{"id":101923,"date":"2026-07-01T20:50:53","date_gmt":"2026-07-01T20:50:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101923"},"modified":"2026-07-01T20:50:53","modified_gmt":"2026-07-01T20:50:53","slug":"stc15274-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15274-2018\/","title":{"rendered":"STC15274-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15274-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-22-03-000-2018-02508-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  25 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Julio  Ernesto Bedoya Montoya contra  el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Flor Mery Rodr\u00edguez y  dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00ba  2012-00508.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada al dejar de o\u00edrlo dentro del pleito de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado que se sigue en su contra, aduciendo la mora en  el pago de los c\u00e1nones y servicios p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que Flor Mery Rodr\u00edguez demand\u00f3  la restituci\u00f3n del predio ubicado en la calle 19 n\u00ba 27-59  de Bogot\u00e1, del cual \u00absoy  propietario de las mejoras y construcciones donde funcionan los  establecimientos de comercio de serviteca, cabinas telef\u00f3nicas,  cafeter\u00eda, restaurante y oficinas de mi propiedad que  funcionaron hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en concluy\u00f3 el  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el 1\u00ba  de enero de 1999, por decisi\u00f3n unilateral de la Arrendadora\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que al contestar \u00abinclu\u00ed  la PRUEBA del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de los  \u00faltimos 3 meses de vigencia del contrato, y el oficio de la  Arrendadora de marzo 12 de 2012, dando por terminado el contrato (\u2026),  as\u00ed como la respuesta del suscrito dejando a su disposici\u00f3n  el inmueble arrendado \u201cprevio pago de las mejoras y  construcciones de mi propiedad y los perjuicios causados por el  cierre de mis establecimientos de comercio\u201d\u00bb,  e inform\u00f3 que en proceso separado (n\u00ba 2012-00325 admitido  por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 6  de julio de 2012), persigue se declare su \u00abderecho  de retenci\u00f3n\u00bb  de dicho bien.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que la actora ha venido insistiendo en que se  le deje de o\u00edr  por encontrarse en mora de pagar la renta causada, aduciendo que en  el caso examinado no se cumple la excepci\u00f3n constitucional a  la disposici\u00f3n legal aplicable, sin que tales pedimentos  hubieran obtenido respuesta favorable, pues para ello el querellado  le ordena estarse a lo ya resuelto sobre el tema.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que no obstante lo anterior, estando el asunto ya bajo el  conocimiento del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta  ciudad, la arrendadora insisti\u00f3 en que no se le oyera hasta  que acredite el pago de los c\u00e1nones adeudados, a lo que  accedi\u00f3 el accionado con auto del 10 de septiembre de 2018,  aduciendo que seg\u00fan la Corte Constitucional, la excepci\u00f3n  a lo previsto en el \u00abnumeral  2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424\u00bb  del anterior estatuto adjetivo, \u00absolo  aplica en el caso que se invoque la inexistencia del contrato de  arrendamiento\u00bb  y que en este caso \u00abno  opera\u00bb  ya que el demandado \u00aben  ning\u00fan momento lo desconoce\u00bb  sino que \u00abafirma  que aquel no se encuentra vigente, siendo esto totalmente diferente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene \u00abdejar  sin valor ni efecto\u00bb  los autos proferidos el 7 de mayo y 10 de septiembre de 2018, \u00aby  en su lugar ordenar a la accionada continuar el tr\u00e1mite del  proceso dando aplicaci\u00f3n a los autos ejecutoriados\u00bb,  y \u00aboficiar  al Consejo Superior de la Judicatura para que apertura (sic)  proceso disciplinario contra las Accionada y el Apoderado de la  Demandada\u00bb  (fls.  44 a 88, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3  que \u00ablas  diligencias que nos ocupan, se han adelantado por la senda procesal  prevista para este tipo de acciones donde se ha garantizado el  derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio\u00bb,  y por ello \u00absolicito  sean despachadas desfavorablemente las pretensiones perseguidas en lo  concerniente a esta sede judicial por cuanto no se ha vulnerado en  ning\u00fan momento las garant\u00edas constitucionales del  accionante\u00bb  (fls. 70 a 73, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  la protecci\u00f3n al sostener que conforme a la jurisprudencia  constitucional, \u00abcuando  haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento,  ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes, o  porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se  encuentran probados, no debe exig\u00edrsele al demandado, para  poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de  los c\u00e1nones supuestamente adeudados\u00bb  (T118\/12 y T-1082\/07, entre otras), tales postulados se ajustaban al  caso y por ello hab\u00edan sido avalados por el despacho accionado  en el caso bajo estudio.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que el juzgador de instancia consider\u00f3 que era \u00abprobable\u00bb  que \u00abno  estuviere vigente\u00bb  para cuando se formul\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n, ya  que entre las partes hubo cruce de comunicaciones atinentes a la  terminaci\u00f3n y entrega del bien, por lo que, con vista en la  jurisprudencia, \u00abdurante  un periodo de m\u00e1s de tres a\u00f1os, la funcionaria prohij\u00f3  con sus providencias la decisi\u00f3n de escuchar al demandado (\u2026)  no le estaba dado a la juez actual, de forma repentina y sin la  suficiente justificaci\u00f3n, cambiar el criterio aplicado por su  predecesor en cuanto a la interpretaci\u00f3n de la doctrina  constitucional (\u2026), para supeditar su derecho de contradicci\u00f3n  al pago previsto en la norma procesal referida [numeral  2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, art\u00edculo 424 del C.P.C.],  menos cuando el asunto se encuentra en una etapa probatoria que ella  misma ha tramitado\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, dej\u00f3 sin efectos los autos del 4 de mayo y 10 de  septiembre de 2018, y en su lugar orden\u00f3 al acusado \u00abque  contin\u00fae con el proceso aceptando la intervenci\u00f3n del  demandado en las diferentes etapas de la Litis y que, en un plazo no  mayor a dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de  esta decisi\u00f3n, profiera sentencia\u00bb,  esto \u00faltimo en raz\u00f3n a que el pleito se halla en etapa  probatoria \u00abdesde  el 21 de abril de 2015, lo que resulta eventualmente injustificable\u00bb  (fls. 80 a 86, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el apoderado judicial de la actora en el juicio cuya  actuaci\u00f3n se critica, se\u00f1alando que lo resuelto radica  en que \u00abdespu\u00e9s  de 06 a\u00f1os, el Juzgado 51 C.C. hasta ahora tom\u00f3 la  decisi\u00f3n legal, aunque muy tard\u00eda, de no seguir  escuchando al demandado hasta tanto no se ponga al d\u00eda en el  pago de los arriendos adeudados\u00bb,  y durante ese lapso \u00able  han causado enormes perjuicios econ\u00f3micos a la demandante\u00bb,  la tutela no resultaba procedente porque \u00abcarece  de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo  considerable desde la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de  derechos fundamentales\u00bb  (fls. 88 a 92, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito  de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del  accionante, al dejar de o\u00edrlo dentro del proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00ba 2012-00508, al  considerar que no era aplicable la excepci\u00f3n reconocida por la  jurisprudencia frente a la norma que regula la intervenci\u00f3n  del arrendatario en ese tipo de situaciones.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones judiciales; s\u00f3lo,  excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra  que la concesi\u00f3n del amparo deber\u00e1 confirmarse, porque  el requerimiento al demandado en restituci\u00f3n y hoy tutelante,  realizado en prove\u00eddo del 4 de mayo de 2018 \u00abpara  que cancele los c\u00e1nones de arrendamiento en los t\u00e9rminos  del numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del  C\u00f3digo der Procedimiento Civil, so pena de no ser escuchado en  el presente asunto\u00bb  (fl. 63, ib\u00edd.),  y la materializaci\u00f3n de tal advertencia contenida en auto del  10 de septiembre del mismo a\u00f1o (fls. 65 y 66, \u00eddem),  bajo la interpretaci\u00f3n de que el precedente judicial no  cobijaba la situaci\u00f3n en que \u00e9ste se encontraba,  configuran  defectos espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar tales determinaciones.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n del numeral  2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reg\u00eda para cuando el  juzgado de conocimiento opt\u00f3 por escuchar al demandado pese a  que no acreditaba el pago de las obligaciones que se le endilgaba,  esto es, el auto fechado el 10 de julio de 2013, ratificado con los  proferidos el 28 de febrero y 5 de agosto de 2015, habida cuenta la  probabilidad de que el contrato \u00abno  estuviere vigente\u00bb,  era necesario precisar, como lo hizo el Tribunal a-quo,  que la postura inicial del juzgado estaba ajustada a los lineamientos  dados al respecto por la jurisprudencia emanada tanto  de la Corte Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n, y por  tanto no proced\u00eda variarse sin una suficiente motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  situaciones anteriores se ha dicho y reiterado que los jueces deben  abstenerse de aplicar de manera autom\u00e1tica y restringida el  texto legal que establece condicionamiento para o\u00edr al  arrendatario demandado hasta tanto pague o consigne las sumas que  seg\u00fan el libelo adeuda, y ello sin que haya lugar a distinguir  si el inmueble es para uso comercial o de vivienda urbana, cuando la  causal invocada para la restituci\u00f3n corresponde a la mora en  el pago del canon.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la Corte Constitucional desarroll\u00f3 una subregla que exime al  demandado de probar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica  convenida, en los casos en que se avizoran serias dudas sobre la  existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue decantada a  partir de la sentencia T-838\/04, y en ese sentido se\u00f1al\u00f3  que la inobservancia de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo  424 del par\u00e1grafo 2\u00ba del entonces vigente C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, \u00abtiene  su fuente en los principio de justicia y equidad en atenci\u00f3n a  las especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles  excesos que se podr\u00eda derivar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica  de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista  por el legislador\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00abno  puede exig\u00edrsele al demandado, para poder ser o\u00eddo  dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la  prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones  supuestamente adeudados. Lo anterior en raz\u00f3n de no existir  certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos  de aplicaci\u00f3n de la norma, para el caso, el contrato de  arrendamiento\u00bb,  y que esas \u00abserias  dudas\u00bb  sobre la existencia del contrato, \u00abdebieron  ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el  juez\u00bb,  por  cuanto \u00e9ste \u00abno  puede otorgar autom\u00e1ticamente la consecuencia jur\u00eddica  de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la  incertidumbre del negocio jur\u00eddico, toda vez que ello  implicar\u00eda una restricci\u00f3n irracional al derecho de  defensa del demandado\u00bb (ver  entre otras sentencias: T-162\/05, T-150\/07, T-427\/07, T-1082\/07,  T-808\/09, T-067\/10, T-118\/12, T-107\/14 y T-340\/15).  <\/p>\n<p>Sobre  este punto en particular, esta Sala Especializada, a tono con el  precedente constitucional, ha avalado la inaplicaci\u00f3n de dicha  carga procesal se\u00f1alando que:  <\/p>\n<p>\u00abno  es viable aplicar la sanci\u00f3n antes aludida en los eventos en  los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da,  \u2018cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato  de arrendamiento base del proceso de restituci\u00f3n, cuando  pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando  existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los  incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de  restituci\u00f3n de tenencia\u2019 (CSJ, Sala civil, sentencia del  14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01).  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situaci\u00f3n  de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restituci\u00f3n  no podr\u00e1 exigirle al demandado la carga procesal estudiada,  \u2018para evitar que su imposici\u00f3n sea desproporcionada, se  quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida  injustamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2019  (sentencias del 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01, 14 de junio  de 2011, exp. 00096-01)\u00bb  (CSJ, STC 23 ene. 2013, exp. 2012-02939-00, citada en STC14380-2014,  22 oct. 2014, rad. 00229-00 y STC1020-2017, 2 feb. 2017, rad.  00800-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  enseguida que la anterior postura jurisprudencial mantiene vigencia  bajo el nuevo estatuto adjetivo, en tanto que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la aplicaci\u00f3n de la mencionada restricci\u00f3n, prevista  hoy en similares t\u00e9rminos en  los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo  384 del C\u00f3digo General del Proceso, no  puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma,  sino que debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de  cada situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para  establecer si hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque esta Sala reitera que la actividad judicial debe  estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez  obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de hacer  efectivas las disposiciones pertinentes sobre lo que es materia de  estudio, por cuanto la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las  normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva del derecho  fundamental al debido proceso en cuanto a sus garant\u00edas de  defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Deviene de lo anterior que al evidenciarse de los medios de  convicci\u00f3n adosados a la contestaci\u00f3n de la demanda,  serias dudas respecto de la existencia y vigencia del contrato de  arrendamiento celebrado entre la ac\u00e1 reclamante y la sociedad  Gesti\u00f3n y Negocios Inmobiliarios Ltda., concretadas en la  posible estructuraci\u00f3n de uno distinto que, inclusive, pone en  entredicho la legitimaci\u00f3n en la causa y\/o para obrar de las  partes en contienda, as\u00ed como de las condiciones para la  exigibilidad de las obligaciones en \u00e9l contenidas,  independientemente de que le asista o no fundamento suficiente para  la prosperidad de las defensas invocadas, tal vacilaci\u00f3n debe  quedar esclarecida al definir procesalmente el asunto, y esto solo  puede darse dando paso al respectivo contradictorio\u00bb  (CSJ  STC13364-2017,  30 ago. 2017, rad. 02203-00, citada en STC21528-2017, 15 DIC. 2017,  rad. 00325-01).  <\/p>\n<p>Esto, por cuanto  para el caso tra\u00eddo a estudio por esta v\u00eda, las  excepciones planteadas pon\u00edan en entredicho circunstancias  jur\u00eddicas que iban m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de  las formalidades para admitir a tr\u00e1mite la demanda de  restituci\u00f3n de tenencia, las cuales ameritaban un amplio  debate para ser suficientemente esclarecidas y arribar a una decisi\u00f3n  de fondo ajustada a la realidad y por ende a derecho.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  como bien lo adujo en su momento el Juzgado querellado en el auto del  5 de agosto de 2015, que si se produjo la terminaci\u00f3n  voluntaria del contrato y con ello la arrendataria recibi\u00f3 el  bien directamente o se hizo la \u00abentrega  provisional al secuestre\u00bb,  esas circunstancias acarrear\u00edan que no sea exigible el pago de  la renta (fls. 22 a 26, ib.),  lo cual reiter\u00f3 ese despacho con prove\u00eddo del 26 de  julio de 2016, cuando mantuvo la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n  al se\u00f1alar que \u00abdesde  la contestaci\u00f3n de la demanda el extremo pasivo desconoci\u00f3  la vigencia actual del contrato de arrendamiento y por ende no se  encuentra obligado a demostrar el pago de c\u00e1nones como lo  estipula dicha normativa\u00bb  (fls. 61 y 62, cit.).<br \/>\n3.2.  En este orden, aunque de lo discurrido podr\u00eda concluirse que  auto del 10 de septiembre de 2018 el accionado incurri\u00f3 en  defectos de \u00edndole procedimental, f\u00e1ctico y por  desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre inaplicaci\u00f3n  del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo  424 del anterior estatuto procedimental, hoy recogido en el inciso 2\u00ba  del canon 384-4 del C\u00f3digo General del Proceso, la concesi\u00f3n  ser\u00e1 avalada por motivaci\u00f3n insuficiente, pues para  apartarse de la postura que hab\u00eda mantenido y dar una  interpretaci\u00f3n distinta al caso, excluy\u00e9ndolo de la  causal de excepci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n  legal en cita, no  analiz\u00f3 adecuadamente la pertinente problem\u00e1tica puesta  bajo su conocimiento.  <\/p>\n<p>Acerca del  referido defecto espec\u00edfico de procedibilidad del ruego  constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00abla  motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, &quot;\u2026la funci\u00f3n del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideraci\u00f3n&quot;\u00bb (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, reiterada entre otras en  STC5860-2017, 28 abr. 2017, rad. 00024-01 y STC9536-2018, 26 jul.  2018, rad. 00316-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el  deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la  normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con  claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso,  y por esa senda, el otorgamiento del resguardo\u00bb,  ya que \u00abla  imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n,  de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro  del  marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb  (CSJ, STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, reiterada en  STC6048-2018,  10 may. 2018, rad. 00061-01).  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  la Corte proh\u00edja, por considerarla acertada, oportuna y  conveniente, la orden impartida por el a-quo  a la autoridad querellada, a fin de que impulse \u00abcon  eficiencia y celeridad\u00bb  el tr\u00e1mite procesal tendiente a su pronta culminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Conforme  a las precisiones anteriormente explicadas, se  impone ratificar la  concesi\u00f3n del amparo invocado, pues al dejar de o\u00edr al  demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble objeto  de examen constitucional, el despacho querellado incurri\u00f3 en  defecto de motivaci\u00f3n insuficiente que amerita la intervenci\u00f3n  del juez excepcional, y con ello, se avala la invalidez de la  actuaci\u00f3n censurada y la orden de  proferir nueva decisi\u00f3n que atienda las consideraciones que  dieron lugar a la salvaguarda, as\u00ed como tambi\u00e9n la de  gestionar lo pertinente para la culminaci\u00f3n del pleito.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n,  con las precisiones dadas en esta instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-22-03-000-2018-02508-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15274-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02508-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}