{"id":101924,"date":"2026-07-01T20:51:18","date_gmt":"2026-07-01T20:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101924"},"modified":"2026-07-01T20:51:18","modified_gmt":"2026-07-01T20:51:18","slug":"stc15275-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15275-2018\/","title":{"rendered":"STC15275-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15275-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-10-000-2018-00185-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  9 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge  Armando Acevedo Jim\u00e9nez contra  el Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad;  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de alimentos radicado n\u00ba 2018-00353.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que la se\u00f1ora Maribel Higuita Marulanda, lo demand\u00f3 en  \u00abacci\u00f3n  ejecutiva\u00bb  por alimentos respecto del hijo que tienen en com\u00fan.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que propuso la excepci\u00f3n de \u00abpago  total\u00bb,  pues la conciliaci\u00f3n que se pretend\u00eda hacer valer  consisti\u00f3 en el compromiso de depositar el 25% del salario y  primas de junio y diciembre, pagos que afirm\u00f3 haber efectuado.  <\/p>\n<p>El  asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de  Medell\u00edn, que el 10 de septiembre pasado dict\u00f3  \u00absentencia  anticipada\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que dicha determinaci\u00f3n complement\u00f3 el acuerdo  conciliatorio objeto del proceso \u00abcolocando  enunciados que no est\u00e1n plasmados all\u00ed y que no fueron  consentidos (\u2026) [pues]  se adicion\u00f3 palabras como  \u201csalario  total\u201d (\u2026) con la que el juez complementa el t\u00edtulo  ejecutivo y ampl\u00eda la carga de la obligaciones del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  que la providencia \u00abdesconoci\u00f3  la autonom\u00eda de la voluntad\u00bb  contenida en la conciliaci\u00f3n, ya que all\u00ed se estableci\u00f3  que el porcentaje se\u00f1alado se deduc\u00eda \u00abdel  salario devengado, y por devengado se tiene el que resulta consignado  a su favor, luego de hacer las retenciones de orden legal, como la  seguridad social, los pagos de parafiscales, seguro de vida (\u2026)\u00bb;  finalmente, adujo estar a \u00abpaz  y salvo\u00bb  con los alimentos de su menor hijo.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00ab(\u2026)  dejar sin efecto o revocar la sentencia del Juzgado 13 de Familia de  Medell\u00edn, radicado (\u2026) 2018-00353-00\u00bb  (fls. 1 a 4, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez Trece  de Familia de Medell\u00edn, precis\u00f3 que la cuota  alimentaria pactada \u00abse  fij\u00f3 en un equivalente al 25% del salario y primas en junio y  diciembre del ejecutado, y nunca se expres\u00f3 que ser\u00eda  previas deducciones de Ley, esto es, se entiende que debe ser sobre  el total de su salario\u00bb,  y agreg\u00f3 que aplic\u00f3 esa interpretaci\u00f3n m\u00e1s  favorable \u00aben  raz\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor\u00bb  (fl. 20, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl Procurador  17 Judicial II de Familia, coadyuv\u00f3 la demanda, por cuanto no  correspond\u00eda dictar sentencia anticipada en el caso de marras  \u00abm\u00e1s  aun existiendo oposici\u00f3n de una las partes\u00bb  que deb\u00eda ser escuchado, por tal motivo considera que s\u00ed  existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante  (fls. 24 y 24, ib.).<br \/>\nSENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3  el resguardo al advertir razonable la decisi\u00f3n criticada e  indicar que lo resuelto por la servidora judicial accionada \u00abcobij\u00f3  (\u2026) no solo la resoluci\u00f3n del medio exceptivo de fondo  de &quot;pago total&quot; de la obligaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n  del concerniente al &quot;cobro de lo no debido&quot;, formuladas por  el ejecutado, aspecto que no resulta cuestionable, a trav\u00e9s de  este mecanismo superior, porque son los jueces ordinarios, quienes se  encuentran investidos, en virtud de su independencia y autonom\u00eda,  de interpretar y aplicar la ley y los elementos de juicio, aducidos  por los contendientes, en el caso que se somete a su definici\u00f3n,  desde luego, sin incurrir en actuaciones arbitrarias o  contraevidentes, lo cual aconteci\u00f3, [al]  estim[ar] que los  rubros, referidos en la mencionada certificaci\u00f3n, eran  constitutivos de salario\u00bb (fls. 29 a 44, cd.1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial, insisti\u00f3  en la cr\u00edtica al fallo del juzgado accionado y adujo que \u00ab(\u2026)  una cosa es que el juez interprete la aplicaci\u00f3n del orden  jur\u00eddico, y otra que para su decisi\u00f3n decida a mutuo  propio adicionar el acuerdo conciliatorio, incluyendo cl\u00e1usulas  que no fueron consentidas por los intervinientes (\u2026)\u00bb  y finaliz\u00f3 acusando que \u00abla  sentencia se extralimit\u00f3 por adici\u00f3n probatoria\u00bb  (fls. 52 y 53, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de  Medell\u00edn, vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por dictar sentencia anticipada en  el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el aqu\u00ed  actor y disponer, en relaci\u00f3n con el porcentaje pactado en la  conciliaci\u00f3n, que aplicar\u00eda a la totalidad del salario  devengado por el ejecutado, sin tener en cuenta las deducciones de  ley.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya  tutela reclama.  <\/p>\n<p>En  virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su presentaci\u00f3n  ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo con los  procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir  en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1.\tDe  la razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Del  examen de la determinaci\u00f3n recriminada y de lo verificado por  el Tribunal a  quo  en la inspecci\u00f3n al expediente del proceso, y partiendo de los  argumentos en que el promotor fund\u00f3 su inconformidad, no se  advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales suplicados,  habida cuenta que la postura del estrado acusado se aprecia coherente  y razonable.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  conviene se\u00f1alar que el vigente estatuto adjetivo, art\u00edculo  278, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada en los  siguientes eventos:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  1. Cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo  soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.  <\/p>\n<p>2.  Cuando no hubiere pruebas por practicar.  <\/p>\n<p>3.  Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n,  la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  legitimaci\u00f3n en la causa  (\u2026)\u00bb.   Subrayado fuera de texto.  <\/p>\n<p>En  efecto, la funcionaria accionada en ejercicio de su autonom\u00eda  interpretativa, consider\u00f3 procedente  emitir fallo, tras constatar que al interior del plenario no exist\u00edan  medios de convicci\u00f3n pendientes por practicar y porque el  acervo obrante as\u00ed lo permit\u00eda, frente a lo cual  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  Juzgado dictar\u00e1 sentencia anticipada escritural (\u2026) en  vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se  encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario  convocar a audiencia para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de ninguna  prueba, pues que el presente proceso versa sobre el cumplimiento de  una obligaci\u00f3n que solo se puede acreditar a trav\u00e9s de  consignaciones en una cuenta bancaria al tenor del t\u00edtulo  ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  declar\u00f3 infundada e improbada la excepci\u00f3n propuesta  por el aqu\u00ed actor de \u00abpago  total\u00bb,  tras razonar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  de la contestaci\u00f3n de la demanda y anexos aportados al  expediente se tiene que la parte ejecutada no logr\u00f3 probar el  pago total que dijo haber cancelado a la demandante, toda vez, que  sustent\u00f3 el pago de su obligaci\u00f3n alimentaria, por el  hecho de haber cancelado el 25% de su salario teniendo en cuenta las  deducciones de ley, cuando en el acuerdo entre las partes se pact\u00f3  que dicho porcentaje ser\u00eda del salario total devengado por el  mismo, por lo tanto se tiene que no existe un pago total y mucho  menos un pago parcial de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al juez no le basta la mera enunciaci\u00f3n de las partes para  sentenciar la controversia, porque ello ser\u00eda tanto como  permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan;  por ende, la Ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer  al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso,  los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos  alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se  presentaron, todo: con miras a que se surta la consecuencia jur\u00eddica  de las normas sustanciales que se invocan\u2026(CSJ SCC sentencia  de 25 de mayo de 2010)\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  concluir que: \u00ab(\u2026) por  lo anterior no prosperar\u00e1 la excepci\u00f3n de pago de la  obligaci\u00f3n propuesta por la parte ejecutada y se ordenar\u00e1  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por la suma ordenada en el  mandamiento de pago, ante la falta de prueba del cumplimiento de la  obligaci\u00f3n al tenor del t\u00edtulo ejecutivo, que es la  \u00fanica prueba del pago dela obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos  de los arts.  1626 y ss del C\u00f3digo Civil\u00bb  (fls. 5 a 11, ib.).  <\/p>\n<p>Ahora,  de la comprensi\u00f3n que la falladora le confiri\u00f3 al  acuerdo relativo al porcentaje consentido, es decir, que operar\u00eda  frente a la totalidad del salario del ejecutado, sustent\u00f3 su  postura en la prelaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico le  otorga a los derechos fundamentales de los menores, ello en atenci\u00f3n  a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  prescribe el art\u00edculo 6 de la Ley 1098 de 2006: \u201c\u2026en  todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable  al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente\u2026\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anterior, el art\u00edculo 9 ib\u00eddem indica: \u201c\u2026en  caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s  favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior y teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del  menor, en casos de interpretaci\u00f3n, como lo es en el asunto  aludido en l\u00edneas precedentes, se resolver\u00e1  favorablemente a los intereses superiores del adolescente (\u2026)  teniendo como cuota alimentaria el 25% del salario devengado por el  demandado y no como lo pretende hacer ver la parte ejecutada\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, la decisi\u00f3n proferida por el estrado acusado es  razonable, de su lectura, prima  facie,  no se aprecia v\u00eda  de hecho  o atropello, pues, efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de las  circunstancias del caso que la llev\u00f3 a emitir la determinaci\u00f3n  criticada; de un lado, por cuanto, amparada en la normativa  espec\u00edfica y tras descartar la existencia de pruebas por  practicar, procedi\u00f3 a dictar sentencia anticipada.  <\/p>\n<p>Del  otro, porque en esa providencia, se pronunci\u00f3 acerca del medio  exceptivo formulado por el aqu\u00ed tutelante, se\u00f1alando  las razones por las cuales lo desestim\u00f3; y finalmente, explic\u00f3  por qu\u00e9 consider\u00f3 necesario conferirle un alcance  favorable al pacto establecido por las partes en relaci\u00f3n con  el menor alimentario.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en ese aspecto, la Sala ha  sido enf\u00e1tica en precisar que cuando  se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus  intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la Doctrina de  la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre  Derechos del Ni\u00f1o, (i)  la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii)  el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participaci\u00f3n solidaria.  <\/p>\n<p>Acorde  con los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s  del Decreto 2737, estatuido como C\u00f3digo del Menor, previno a  las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas  para que al desarrollar programas y al momento de asumir  responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre  toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s  superior  de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211;  Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba contempla que \u00abse  entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Haciendo  precisi\u00f3n sobre el punto, el art\u00edculo 9\u00ba del  C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013 Ley 1098 de  2006, se\u00f1ala que \u00abEn  todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb,  y que \u00ab[E]n  caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s  favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo el precepto 26 de dicha normativa prev\u00e9 de manera  clara y concreta bajo el r\u00f3tulo de \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  que \u00ab[L]os  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a  que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas  las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren  involucrados\u00bb,  y concluye precisando que \u00ab[E]n  toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las  ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n  derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas  en cuenta\u00bb.  Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>Finalmente,  la Corte Constitucional al  realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde  se discut\u00edan las garant\u00edas sustanciales de los  infantes, expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [E]l  principio del inter\u00e9s superior del menor opera como el  criterio orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n  de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del  bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia. Tambi\u00e9n lo ha reconocido as\u00ed la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: \u201c[e]ste  principio regulador de la normativa de los derechos del ni\u00f1o  se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas  propias de los ni\u00f1os, y en la necesidad de propiciar el  desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus  potencialidades as\u00ed como en la naturaleza y alcances de la  Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o  (\u2026)\u00bb  (CC.  T-557\/11).  <\/p>\n<p>En  virtud de lo discurrido, no se aprecia desfasado el proceder de la  juez acusada, en tanto se ajust\u00f3 al principio de prelaci\u00f3n  rese\u00f1ado, ya que emerg\u00eda ineludible adoptar  una decisi\u00f3n que garantizara la efectividad de los derechos  fundamentales del menor de edad involucrado a  la luz de lo preceptuado.  <\/p>\n<p>4.2.\tOtros  medios de defensa judicial.  <\/p>\n<p>En  este particular, la improcedencia de la salvaguarda se refuerza dada  la preterici\u00f3n de uno de los requisitos esenciales de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como lo es, en este  caso, el de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Esa  inobservancia se revela dado que la providencia que establece la  \u00abobligaci\u00f3n  alimentaria\u00bb  no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sentido material, y la  misma es susceptible de modificaci\u00f3n si es que var\u00edan  las condiciones que dieron lugar a ella, es decir, si el tutelante  considera que lo estipulado desfasa su capacidad, cuenta con la  posibilidad, ante la misma juez de la causa, de solicitar la  \u00abdisminuci\u00f3n  de la cuota alimentaria\u00bb  (art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso),  circunstancia que por si sola impide a esta particular justicia  interferir en un punto que corresponde dirimir a la competente,  atendiendo su car\u00e1cter esencialmente residual.  <\/p>\n<p>Entonces,  seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo  6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el auxilio  demandado, ya que si la legislaci\u00f3n ha dado los instrumentos  jur\u00eddicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de  recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada  para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o  sustitutos de los ordinarios o especiales.  <\/p>\n<p>5.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>5.2.\tLa  presente demanda desatiende  el car\u00e1cter subsidiario  que la gobierna, porque el accionante cuenta con otro mecanismo  procesal pertinente para solicitar una eventual variaci\u00f3n de  las condiciones pactadas frente a la cuota alimentaria.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15275-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2018-00185-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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