{"id":101925,"date":"2026-07-01T20:51:46","date_gmt":"2026-07-01T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101925"},"modified":"2026-07-01T20:51:46","modified_gmt":"2026-07-01T20:51:46","slug":"stc15277-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15277-2018\/","title":{"rendered":"STC15277-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02422-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  17 de octubre de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por Betty  Luc\u00eda Masson L\u00f3pez, contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso n\u00b0 2014-00438.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la  protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad acusada al dictar la providencia de 28 de  mayo de 2018.  <\/p>\n<p>2.\tSustenta  la queja constitucional indicando que fue llamada a juicio por la  Fiduciaria Colpatria S.A., pretendiendo el recaudo de un pagar\u00e9  que \u00abrecogi\u00f3\u00bb  la deuda contenida en otros 5 t\u00edtulos valores, asunto que fue  repartido inicialmente para su conocimiento al Juzgado Veintiocho  Civil Municipal de Bogot\u00e1, y posteriormente al Juzgado Trece  Civil Municipal Descongesti\u00f3n de esta capital, quien emiti\u00f3  sentencia de primera instancia el 17 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>Manifiesta,  en resumen,  que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, argumentando que \u00abla  demanda fue presentada en julio de 2014, y el mandamiento ejecutivo  se dio el 9 de septiembre de 2014  (\u2026) la  notificaci\u00f3n personal se realiz\u00f3 el 22 de agosto de  2016, cuando hab\u00eda pasado m\u00e1s de 23 meses desde el  mandamiento de pago (\u2026)  se  contest\u00f3 la demanda y se excepciono  (sic) prescripci\u00f3n  del art\u00edculo 94 del C.G.P y la prescripci\u00f3n del  t\u00edtulo\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce,  que al  Juzgado Quince Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, le  correspondi\u00f3 desatar el recurso el 28 de mayo de 2018,  confirmando la decisi\u00f3n censurada, pero, \u00abal  momento de fallar no tuvo en cuenta los argumentos de la apelaci\u00f3n  ni los alegatos de conclusi\u00f3n ya que no se pronunci\u00f3  sobre la prescripci\u00f3n del art 94\u00bb  (sic), ante ello, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia,  pero el juez determin\u00f3 que era improcedente.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial antes  referida proferir nuevamente la sentencia \u00aben  la que condene a reconocer la prescripci\u00f3n tanto del art\u00edculo  94 del C.G del P, como de los t\u00edtulos ejecutados\u00bb  (ff. 1 a 7. Cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \ttitular del despacho accionado defendi\u00f3 su proceder dado que  \t\u00abel  \ttitulo valor que constituy\u00f3 el cobro judicial dentro del  \tproceso, lo era un pagar\u00e9, cuya fecha de vencimiento era 12  \tde febrero de 2014 en aquel t\u00edtulo valor, el t\u00e9rmino  \tprescriptivo venc\u00eda el 12 de febrero de 2017, y la demanda se  \tnotific\u00f3 el 22 de agosto de 2016, es decir, dentro de los  \ttres a\u00f1os fijados por la ley. Con base en lo anterior hac\u00eda  \tinoperante hacer pronunciamiento sobre el art 94 del C.G del P., por  \tcuanto, si la notificaci\u00f3n del mandamiento no se verificaba  \ten el t\u00e9rmino del a\u00f1o all\u00ed se\u00f1alado, los  \tefectos interruptores operan con la notificaci\u00f3n al  \tdemandado\u00bb  \t(ff. 27 y 28, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \tOficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 inicialmente  \tque en su base de datos no registraba informaci\u00f3n alguna  \tacerca del referido proceso ni de las partes  \t(f. 39), posteriormente  \tprecis\u00f3 que el asunto se encuentra asignado al Juzgado  \tVeintitr\u00e9s Civil Municipal de esta ciudad (f.  \t74, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuez Trece de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  \tde este lugar inform\u00f3 que las diligencias fueron remitidas el  \t3 de septiembre del a\u00f1o en curso a su hom\u00f3logo  \tVeintitr\u00e9s Civil Municipal (f. 40, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tEste  \u00faltimo despacho precis\u00f3 que \u00abno  ha realizado actuaci\u00f3n judicial alguna, en raz\u00f3n a que  el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada\u00bb  (ff. 42 y 43, \u00eddem).<br \/>\nLA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo  argumentando que la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional  \u00abluce  acorde con el r\u00e9gimen normativo propio de la prescripci\u00f3n  extintiva y la carga de la prueba\u00bb,  por lo que no puede catalogarse con caprichosa o arbitraria (ff. 57 a  63, Cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora reiter\u00f3 los razonamientos propuestos en el escrito  inicial, especialmente que \u00absi  no fuere importante lo manifestado en el art\u00edculo 94 del .C.G  del P, el legislador no se hubiere tomado el trabajo de exigir un  t\u00e9rmino para hacer una notificaci\u00f3n, la cual quedar\u00eda  burlada si no se aplicara como se debe pues ser\u00eda inocua la  notificaci\u00f3n antes del a\u00f1o ya que dar\u00eda lo mismo  que se notificara la demanda 2 o 3 a\u00f1os despu\u00e9s ya que  no traer\u00eda consecuencia alguna para quien no cumpli\u00f3  con la carga de notificar\u00bb (ff.  77, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta  ciudad vulner\u00f3 las prerrogativas reclamadas, por cuanto al  dictar la providencia de 28 de mayo de 2018 en el ejecutivo n\u00b0  2014-00432 supuestamente omiti\u00f3 efectuar un pronunciamiento  concreto acerca de lo preceptuado en el canon 94 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tRazonabilidad  de la decisi\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>Verificadas  las diligencias surtidas en virtud del proceso que origina la  salvaguarda, encuentra esta Sala que ha de respaldarse la decisi\u00f3n  del a  quo   por cuanto la providencia que data de 28 de mayo de 2018, en la que  el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital confirm\u00f3  la decisi\u00f3n de 17 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado  Trece Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta urbe, no fue el  resultado de un actuar antojadizo, arbitrario o caprichoso de la  autoridad acusada.  <\/p>\n<p>En  efecto, la referida sentencia se fundament\u00f3 en los medios de  prueba obrantes en el proceso y en la normativa aplicable al caso, lo  cual le permiti\u00f3 al juez convocado concluir que la  notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se efectu\u00f3 dentro  del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria, el  cual de conformidad con el art\u00edculo 798 del C\u00f3digo de  Comercio es de tres a\u00f1os, puesto que entre la fecha de  vencimiento del pagar\u00e9 objeto de recaudo -12 de febrero de  2014 &#8211; y el enteramiento del proceso -2 de septiembre de 2016- no se  super\u00f3 dicho lapso (minuto 19:20 en adelante CD visible a  folio 26 cd. 1).  <\/p>\n<p>Ahora,  tampoco abre paso al resguardo la queja relacionada con la supuesta  omisi\u00f3n del fallador en efectuar pronunciamiento respecto al  canon 94 del C\u00f3digo General del Proceso, pues resulta  necesario destacar que el referido funcionario consider\u00f3 que  \u00abno hace  referencia esta providencia de segunda instancia al art\u00edculo  94 por cuanto como no fue tenida en cuenta la prescripci\u00f3n de  la obligaci\u00f3n como fue planteada no es necesario estudiar  sobre ese tema\u00bb,  valoraci\u00f3n que de ninguna manera resulta desacertada (min.  33.04, \u00eddem).  <\/p>\n<p>En  virtud de lo expuesto, no  se evidencia que la anterior decisi\u00f3n conlleve  una desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende,  tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promueve la queja constitucional, por  el contrario,  la  providencia acusada contiene un criterio razonable, por lo que  independientemente  que  esta  Sala Especializada la  proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que  sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en  una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se  confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal  constitucional dado que los razonamientos contenidos en el prove\u00eddo  de 28 de mayo de 2018 hacen parte de los principios de autonom\u00eda  e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo  de tutela rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02422-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02422-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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