{"id":101926,"date":"2026-07-01T20:51:51","date_gmt":"2026-07-01T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101926"},"modified":"2026-07-01T20:51:51","modified_gmt":"2026-07-01T20:51:51","slug":"stc15279-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15279-2018\/","title":{"rendered":"STC15279-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15279-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02137-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n el 11 de octubre de 2018, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alberto Santana M\u00e9ndez,  contra la Sala de  Descongesti\u00f3n No 2 de Casaci\u00f3n Laboral,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s  intervinientes dentro del litigio n\u00ba 2008-00164.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando mediante  apoderado judicial, el convocante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abprevalencia  del derecho sustancial\u00bb, presuntamente vulnerados por la  corporaci\u00f3n judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tAfirm\u00f3,  en resumen, que Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ISA  E.S.P., lo demand\u00f3 en proceso ordinario laboral para que se  reliquidara el valor de su pensi\u00f3n, ajust\u00e1ndola con  base \u00aben el 75% del promedio de los salarios  devengados durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00bb,  y el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1  accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el Tribunal Superior del  Distrito judicial de Bogot\u00e1 en su Sala de Descongesti\u00f3n  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en todas sus partes y la  corporaci\u00f3n aqu\u00ed accionada, el 28 de noviembre de 2017  no cas\u00f3 la sentencia aludida.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que frente a dicha  providencia, interpuso acci\u00f3n de tutela, que la Sala de  Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el 10 de abril pasado.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la impugnaci\u00f3n que  propuso, fue resuelta por esta Sala especializada, quien el pasado 14  de junio de 2018 revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, para  conceder en su lugar el resguardo y dejar sin valor ni efecto la  sentencia que determin\u00f3 no casar la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su lugar orden\u00f3 que en  el t\u00e9rmino de diez d\u00edas se pronunciara nuevamente  \u00abatendiendo las consideraciones expuestas en  precedencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3 que la aludida Sala de  Descongesti\u00f3n, al proferir el fallo, no cumpli\u00f3 con lo  ordenado en la salvaguarda inicial, pues \u00abpara  desestimar los dos cargos sigui\u00f3 el mismo sendero trazado en  el fallo anterior, el cual fue dejado sin valor ni efecto (\u2026),  repitiendo que el primer cargo ha debido formularse por la v\u00eda  directa y al resolver el segundo cargo no resolvi\u00f3 de fondo el  concepto \u201cinfracci\u00f3n directa\u201d de los art\u00edculos  251, 252, 269 y 289 del C.P.C., como violaci\u00f3n medio, sino  entro a estudiar el concepto \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d  como consecuencia del concepto principal \u201cinfracci\u00f3n  directa\u201d, pero esta vez agregando como consideraciones al  primer cargo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la autoridad citada \u00abestaba  obligada a devolver el expediente a la SALA DE CASACION LABORAL  PERMANENTE DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por cuanto se  trataba de cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, tal como lo ordeno (sic) el Juez Constitucional y  como no lo hizo carec\u00eda de competencia para dictar el fallo SL  2715-2018\u00bb. En apoyo de lo anterior dijo  adem\u00e1s que con su providencia, la Sala de Descongesti\u00f3n  N\u00ba 2 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial horizontal  que era vinculante, pues hab\u00edan m\u00e1s de tres fallos  incluso con la misma sociedad como demandante, que resolv\u00edan  situaciones similares a la suya de forma contraria a como lo hab\u00eda  hecho la censurada.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la accionada \u00abincurri\u00f3  en el defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, como fue explicado anteriormente, por  cuanto por una parte, no resolvi\u00f3 previamente el impedimento,  por la otra, no acat\u00f3 la orden impartida por el juez  constitucional y finalmente, aplico (sic) el rigorismo procesal sobre  la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n laboral\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn consecuencia,  solicit\u00f3 \u00abdejar sin valor ni efecto (\u2026) la  sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de  Casaci\u00f3n Laboral, y, se ordene que decidan nuevamente el  recurso extraordinario que formul\u00f3 (ff. 1 a  31, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tLa magistrada ponente del asunto que  da origen a la presente queja, pidi\u00f3 se declarara improcedente  el auxilio porque \u00abcomo se dijo en la primera sentencia y se  repite ahora, los cargos no pod\u00edan ser estudiados, en  consideraci\u00f3n de que adolecieron de fallas t\u00e9cnicas que  lo impidieron, situaci\u00f3n impidi\u00f3 el estudio de los  mismos (\u2026), bajo el entendido que las fallas t\u00e9cnicas  encontradas no obedecieron exclusivamente a este par de documentos,  sino que concurrieron otros dislates que en conjunto y en contexto  impidieron la estimaci\u00f3n de los cargos\u00bb. Advirti\u00f3  adem\u00e1s \u00absalta a la vista que el querer del accionante es  obtener a toda costa una decisi\u00f3n judicial, con  desconocimiento de las m\u00e1s elementales normas de  procedimiento, a sabiendas que la jurisdicci\u00f3n ya ha decidido  sobre su caso. Por esa raz\u00f3n, no procede una nueva, m\u00e1xime  que lo que ella pretende, en \u00faltimas, es lograr que esta Sala  de la Corte falle en un sentido que el juez de tutela no orden\u00f3,  no obstante lo cual, de considerarlo as\u00ed, el accionante debi\u00f3  acudir al remedio previsto en el art. 52 y relacionados del Decreto  2591 de 1991, reglamentario de la Tutela\u00bb (ff. 49 a 50,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tInterconexi\u00f3n El\u00e9ctrica  S.A. E.S.P., se opuso igualmente a la prosperidad del amparo, al  considerarlo temerario pues ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n  en el mismo sentido, de otro lado porque, este no era un medio  alternativo paralelo o adicional al proceso ordinario que a la fecha  se encuentra concluido. Denot\u00f3 igualmente que el prove\u00eddo  confutado no contiene ninguna de las v\u00edas de hecho  argumentadas en el escrito inicial (ff. 64 a 76 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  resguardo al concluir que el gestor \u00abequivoc\u00f3 la  ruta para censurar la decisi\u00f3n dictada por la Sala de  Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, ante la existencia de otro  mecanismo, circunstancia que sin hesitaci\u00f3n alguna torna  improcedente el amparo anhelado. A tal conclusi\u00f3n se arriba si  se tiene en cuenta que la discusi\u00f3n planteada por el petente  gira en torno de la inconformidad con la determinaci\u00f3n que  adopt\u00f3 la Sala accionada y que, seg\u00fan los fundamentos  f\u00e1cticos expuestos en la demanda de tutela, dejan entrever que  no se dio cabal cumplimiento al fallo proferido por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, circunstancia que impide la intervenci\u00f3n  del juez constitucional, por cuanto es claro que en estos eventos el  procedimiento adecuado lo es el incidente de desacato que establece  el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ff. 102 a 115, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el querellante, indicando que la providencia objeto de la queja, es  diferente de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 (ff.  123 a 125, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer si la Sala  de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n  en sentencia  de 12 de julio de 2018,  vulner\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas, al no casar la decisi\u00f3n proferida por la Sala  Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario iniciado por  Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. contra el  accionante.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales,  obviamente  bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos,  tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n  alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Subsidiariedad.  <\/p>\n<p>La inobservancia  de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya  tutela reclama.  <\/p>\n<p>En virtud de ese  segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no  puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n  de las controversias, ni su presentaci\u00f3n ante el juez  constitucional puede ser coet\u00e1neo con los procedimientos  ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomado como un recurso adicional  de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Bajo  tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el  reclamante, consistentes en que la Sala, al proferir la nueva  sentencia de casaci\u00f3n dentro  del proceso ordinario laboral, no \u00abatendi\u00f3  las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb,  encuentra  la Corte que en el presente caso la denegaci\u00f3n del auxilio  deber\u00e1 respaldarse por su improcedencia al no superar el  requisito general de subsidiariedad, que es uno de los  principios esenciales que orienta la tutela.  <\/p>\n<p>Sobre este tema en  particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abel instrumento eficaz para asegurar el acatamiento de una  sentencia de amparo constitucional es el incidente de desacato,  figura contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991  que tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el  Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente,  seg\u00fan las circunstancias, el funcionario de primera instancia  tiene competencia para imponer o no la sanci\u00f3n por desacato,  sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio una grave y  clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del debido  proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica a  trav\u00e9s de la herramienta prevista en el art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u00bb  (CSJ, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp.  2011-10060-01, citada en STC, 15 de febrero de 2013, exp.  2012-00354-01).  <\/p>\n<p>En  un caso en el que se acudi\u00f3 al auxilio  para procurar el  cumplimiento de una orden impartida en una salvaguarda, esta Sala  especializada indic\u00f3: \u00ab(\u2026)  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protecci\u00f3n de amparo, porque se  convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n  pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos previstos  para el efecto\u00bb  (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01,  reiterada, entre otras, en STC2372-2014, 4 mar. 2014, rad. 00001-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed, en  virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n  constitucional, es improcedente que por esta misma senda se entre a  discutir una situaci\u00f3n que ya fue objeto de debate y arroj\u00f3  un resultado al que deben atenerse las partes e intervinientes, y en  caso de suscitarse desatenci\u00f3n a la orden all\u00ed  impartida, recurrir al mecanismo dise\u00f1ado por el legislador  para darle soluci\u00f3n efectiva al interior del mismo tr\u00e1mite  judicial, esto es, el incidente de desacato.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la solicitud impetrada no supera  el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo id\u00f3neo para  revisar el cumplimiento del amparo anterior es el incidente  contemplado  en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15279-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02137-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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