{"id":101927,"date":"2026-07-01T20:52:05","date_gmt":"2026-07-01T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101927"},"modified":"2026-07-01T20:52:05","modified_gmt":"2026-07-01T20:52:05","slug":"stc15280-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15280-2018\/","title":{"rendered":"STC15280-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15280-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-03-000-2018-00400-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  19 de octubre de 2018,  que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Sohinco  Constructora S.A.S.  frente al Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil Municipal de la  misma capital, Mosaicos Sarrari S.A.S. y las partes e intervinientes  dentro del pleito n\u00ba 2017-00688.  <\/p>\n<p>1.\tLa sociedad  convocante, obrando a trav\u00e9s de su representante legal, invoca  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.<br \/>\n2.\tManifest\u00f3,  en resumen, que fue demandada por Mosaicos Sarrari S.A.S., ante el  Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, en proceso  ejecutivo con fundamento en facturas de venta, derivadas de contratos  firmados entre las dos sociedades.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que propuso excepciones que incluyeron: \u00abPAGO Y\/O  COMPENSACI\u00d3N, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PAGO ANTICIPADO POR  CUENTA DE ANTICIPOS AMORTIZADOS CONTRA CADA FACTURA, CONTRATOS NO  CUMPLIDOS, INEXISTENCIA DE INTERESES, MALA FE DEL ACTOR Y FRAUDE  PROCESAL\u00bb, que fueron declaradas probadas en  primera instancia.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma capital, revoc\u00f3  tal determinaci\u00f3n y orden\u00f3 seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n; agrega que por tratarse de un fallo de segunda  instancia pidi\u00f3 su aclaraci\u00f3n, alegando que  \u00abse  acredito (sic) que la factura 2886 no se  hab\u00eda demandado y que los comprobantes de egreso de las  factura demandadas, no los hab\u00eda aplicado el actor demandante  a las facturas a las cuales correspond\u00eda (\u2026)\u00bb,  siendo negada porque \u00abseg\u00fan su entender estar\u00eda  reviviendo el proceso y no aclarando apartados obscuros o confusos de  su sentencia (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide revocar \u00ab (\u2026)  la sentencia de segunda instancia (\u2026)  dej\u00e1ndola sin efecto, derivado de la v\u00eda de hecho que  viola el debido proceso \u00bb  (ff. 1 a 11 cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL CONVOCADO  <\/p>\n<p>Mosaicos Sarrari  S.A.S, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la  decisi\u00f3n censurada  fue dictada en derecho, con fundamento en  las normas concordantes con la materia (f. 24, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL<br \/>\nNeg\u00f3  la salvaguarda porque \u00ab(\u2026)  el hecho de que la motivaci\u00f3n para resolver tal solicitud no  sea extensa como lo desear\u00eda la parte accionante no significa  que existe una falta de motivaci\u00f3n; es m\u00e1s, el C\u00f3digo  General del Proceso establece en el art\u00edculo 279, que la  motivaci\u00f3n de las providencias debe ser breve y precisa,  mandato que fue cumplido por el Juzgado accionado\u00bb (ff.  29 a 35, cd. 1.).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la sociedad promotora del auxilio reiterando los argumentos  del escrito inicial, y a\u00f1adiendo que \u00abel  Juez de Conocimiento (sic) en segunda instancia y el de Tutela no se  remitieron a los contratos de obra en el que hubo pacto expreso por  las partes, pasando por alto el negocio subyacente y sus  particularidades\u00bb  (fls 40 a 44, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el juzgado accionado vulner\u00f3  las garant\u00edas reclamadas por la sociedad actora, al revocar el  fallo de primera instancia y ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  por presuntamente decidir sin tener en cuenta el negocio subyacente.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado  que por regla general, este instrumento jur\u00eddico no procede  contra sentencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>La  Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  en tanto que, del examen del  prove\u00eddo recriminado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el asunto bajo examen, la autoridad censurada para exponer  las razones por las que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo,  cit\u00f3 la norma aplicable y dijo: \u00abEl art\u00edculo  285 del C.G.P. se\u00f1ala la oportunidad y objeto de la aclaraci\u00f3n  de las providencias la cual es una figura procesal que no faculta al  fallador para variar la posici\u00f3n ya emitida  (\u2026) como la parte demandada no busca que se aclare un  concepto que ofrezca serios motivos de duda en la sentencia de  segunda instancia, sino lo que busca es provocar la decisi\u00f3n  nuevamente respecto de la excepci\u00f3n de pago que debi\u00f3  haber sido propuesta y debidamente fundamentada al momento del  traslado del mandamiento de pago\u00bb (min 1:47)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante y para fundamentar la revocatoria del fallo de primera  instancia consider\u00f3 que: \u00abLa anterior  argumentaci\u00f3n soportada en el dictamen pericial rendido por la  perito contable y con base en los contratos 020 y 019, lo cual para  esta segunda instancia no arroja el convencimiento necesario para  llegar a la misma conclusi\u00f3n de ella, pues de la experticia  puede observarse que en ning\u00fan momento se tuvo en cuenta  dentro de los documentos tenidos en cuenta para elaborar el dictamen,  la expresi\u00f3n retenci\u00f3n pues la misma implica un valor  adeudado por la pasiva y el cual fue reconocido por esta tal y como  se expres\u00f3 en anterioridad lo que significa que al no haberlos  tenido en cuenta por la perito le resta credibilidad a su experticia,  toda vez que no es posible llegar a la conclusi\u00f3n de un pago  total cuando existen sumas adeudadas. As\u00ed pues, se estima que  la excepci\u00f3n que en su momento declar\u00f3 probada la a quo  no lo est\u00e1 y por tanto deviene su revocatoria, procediendo  entonces este Despacho conforme lo dispone el art\u00edculo 282 del  C.G.P., a analizar las dem\u00e1s excepciones propuestas por la  parte pasiva\u00bb (min. 17:56), al concluir el  estudio de los dem\u00e1s medios de defensa concluy\u00f3 \u00ab  siendo despachadas la totalidad de las excepciones encuentra este  despacho que habr\u00e1 de revocarse la sentencia de primera  instancia (min; 32:50).  <\/p>\n<p>El  anterior razonamiento, aunque breve, resulta suficiente para concluir  que la medida a la que arrib\u00f3 el sentenciador citado, no  configura v\u00eda hecho, ya que la consideraci\u00f3n expuesta,  est\u00e1 cimentada en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n  sometida a escrutinio, comoquiera que, al verificar tanto las  pretensiones como las excepciones, dedujo que no se encontraban  probados los elementos que demostraban el pago alegado, siendo  menester continuar con la ejecuci\u00f3n de las obligaciones  adeudadas. Del mismo modo, encontr\u00f3 que no hab\u00eda lugar  a una aclaraci\u00f3n del fallo pues este no conten\u00eda hechos  oscuros y lo que se intentaba por esta v\u00eda era revivir el  debate de una excepci\u00f3n que no hall\u00f3 probada.  <\/p>\n<p>En  todo caso, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener,  mientras no se observe un proceder infundado por parte de la  autoridad acusada, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta  particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero  judicial.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa est\u00e1  dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de  modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso, si  <\/p>\n<p>\u00abse detecta un  error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;<br \/>\ncuando tenga lugar  un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n  judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado\u00bb  (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov.  2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Y  an\u00e1logamente, sobre la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la  Corte,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb (ver entre  otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo  examinado que neg\u00f3 el resguardo, porque la providencia  que se cuestiona no comprende defecto sustantivo, ni de ninguna otra  \u00edndole que haga viable la protecci\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  05001-22-03-000-2018-00400-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15280-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00400-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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