{"id":101928,"date":"2026-07-01T20:52:24","date_gmt":"2026-07-01T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101928"},"modified":"2026-07-01T20:52:24","modified_gmt":"2026-07-01T20:52:24","slug":"stc15281-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15281-2018\/","title":{"rendered":"STC15281-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15281-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 73001-22-13-000-2018-00259-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  el  18 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Blanca  Elizabeth Monroy Rojas contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda Municipal de Cunday, Gloria Mej\u00eda de Dur\u00e1n  y Gabriel Bernardo Mej\u00eda Sanabria.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que Gloria Mej\u00eda de Dur\u00e1n promovi\u00f3 proceso de  restituci\u00f3n del inmueble ubicado en \u00abcarrera  5a n\u00ba. 4-03 del Municipio de Cunday\u00bb,  contra Gabriel Bernardo Mej\u00eda Sanabria, asunto que conoci\u00f3  el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, que en sentencia de  26 de enero de 2016, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del  contrato de arrendamiento y orden\u00f3 la entrega del bien  referenciado, comisionando para ello a la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda Municipal.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el 2 de marzo de 2016, se llev\u00f3 a cabo la  diligencia de entrega, en la que present\u00f3 oposici\u00f3n,  como c\u00f3nyuge del demandado y \u00abalegando  ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o (sic)  sobre el inmueble desde 1990\u00bb,  la que fue rechazada en la misma audiencia, decisi\u00f3n contra la  cual formul\u00f3 apelaci\u00f3n, recurso luego inadmitido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar por tratarse de un  juicio de \u00fanica instancia, sin embargo, v\u00eda tutela, se  le concedi\u00f3 la posibilidad de que fuera atendida la oposici\u00f3n  presentada.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el 1\u00ba de junio de 2018, la juez de la causa  neg\u00f3 esa aspiraci\u00f3n argumentando que \u00abel  se\u00f1or\u00edo invocado debe ser aut\u00f3nomo e  independiente, lo que no ocurre en el presente caso al haberse  demostrado que entre la opositora y el demandado existe una sociedad  conyugal vigente que no ha sido liquidada\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que mediante auto del pasado 13 de septiembre, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Melgar, al resolver la \u00abalzada\u00bb  confirm\u00f3 en su integridad la anterior determinaci\u00f3n,  tras establecer que no se demostr\u00f3 en qu\u00e9 momento \u00abmut\u00f3  su condici\u00f3n de tenedora a la de poseedora\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  esos prove\u00eddos de constituir v\u00edas de hecho, porque  \u00abcontrar\u00edan  a los elementos de prueba arrimados (&#8230;), en virtud a que a pesar de  haber demostrado prueba al menos sumaria de la oposici\u00f3n que  presentaba (&#8230;) se decidi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00ab(\u2026)  se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n proferida por Juzgado  Promiscuo Municipal de Cunday del 1\u00ba de junio de 2018 confirmada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 13 de  septiembre del presente a\u00f1o, donde se resolvi\u00f3 rechazar  su oposici\u00f3n a la diligencia de entrega dentro del proceso de  restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado adelantado por Gloria  Mej\u00eda de Duran en contra de su esposo Gabriel Bernardo Mej\u00eda  Sanabria, para en su lugar dictar una nueva decisi\u00f3n con base  en las pruebas allegadas al proceso, reconociendo y admitiendo su  oposici\u00f3n\u00bb  (fls. 2 a 14, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.   El Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, defendi\u00f3 la  decisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 proferir en el asunto en  cuesti\u00f3n, respecto de la cual indic\u00f3 que \u00ab(\u2026)  se bas\u00f3 en un examen completo de las pruebas regular y  oportunamente practicadas. Estas valoradas a la luz de las reglas de  la sana cr\u00edtica y recta convicci\u00f3n no permit\u00edan  tener por acreditada la posesi\u00f3n invocada por la accionante  sobre el inmueble materia del proceso, raz\u00f3n por la cual se  confirm\u00f3 la providencia objeto de alzada\u00bb  (fl. 440, cd.3).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Inspector de Polic\u00eda Municipal de Cunday, solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por cuanto no ha vulnerado  derecho alguno a la accionante y su actuaci\u00f3n se limit\u00f3  a cumplir con las comisiones ordenadas por las autoridades  judiciales, sin que tener injerencia en las providencias reprochadas  (fls. 443 y 444, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>3.\tLa  Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, sin pronunciarse sobre la  demanda, se contuvo a relacionar lo acontecido en el juicio de  restituci\u00f3n de tenencia criticado (fl. 495 y 496, ib.)  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  auxilio al concluir que los proferimientos cuestionados se advierten  sensatos, y en concreto del que resolvi\u00f3 el asunto en segunda  instancia precis\u00f3 que se bas\u00f3 en \u00ab(\u2026)  cada una de las pruebas allegadas por las partes, valor\u00e1ndolos  e interpret\u00e1ndolos seg\u00fan su criterio, por lo que,  comp\u00e1rtase o no la decisi\u00f3n del despacho accionado, el  fallo fue motivado conforme a lo que advirti\u00f3 (\u2026),  est\u00e1ndole vedado al juez constitucional inmiscuirse en las  decisiones del juez ordinario, siempre y cuando no se advierta  vulneraci\u00f3n a los derechos de las partes, lo que aqu\u00ed  efectivamente no ocurre  (fls. 504 a 509, cd.3).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la quejosa reiterando los argumentos de su reclamo, insisti\u00f3  en que las pruebas y testimonios aportados s\u00ed dan cuenta de su  condici\u00f3n de poseedora, y por el contrario, los jueces  tuvieron en cuenta otros elementos que no eran \u00abni  conducentes ni pertinentes\u00bb;  finalmente agreg\u00f3 que, \u00ab(\u2026)  por  el hecho de ser la esposa del demandado se me tuvo como causahabiente  cuando de manera directa mi condici\u00f3n de poseedora se demostr\u00f3  a trav\u00e9s de medios de prueba los elementos de la posesi\u00f3n\u00bb  (fls.  517 a 521, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las  garant\u00edas denunciadas por denegar la oposici\u00f3n  presentada por la accionante a la diligencia de entrega, efectuada  dentro del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado  promovido Gloria Mej\u00eda de Dur\u00e1n contra Gabriel Bernardo  Mej\u00eda Sanabria por, supuestamente, desconocer las pruebas que  demuestran su condici\u00f3n de poseedora.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Realizado el  examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las  piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n del  derecho fundamental suplicado, tras advertir que la decisi\u00f3n  atacada se aprecia coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>Al  respecto, colige esta instancia que lo decidido  por el accionado se bas\u00f3 en un respetable an\u00e1lisis de  las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, frente a las cuales  revel\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En el presente caso, la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS  considera desacertada la decisi\u00f3n del JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE CUNDAY, de negar el incidente de oposici\u00f3n por  ella presentado y ordenar el desalojo del inmueble, en raz\u00f3n a  que, contrario a lo razonado por el a  quo,  se  encuentran cumplidos los requisitos previstos para la prosperidad de  la oposici\u00f3n (no es parte del proceso, se hallaba en el  inmueble al momento de la diligencia y se ha comportado como se\u00f1ora  y due\u00f1a del mismo).  <\/p>\n<p>En  orden a acreditar su posesi\u00f3n la opositora arrim\u00f3 al  proceso copiosa documental correspondiente al pago de las facturas de  recibos p\u00fablicos de ENERTOLIMA de los a\u00f1os de 1999,  2000, 2001, 2003, 2015 y 2016 (\u2026), Internet por los a\u00f1os  2014-2015 y 2016 (\u2026), ALCANOS (\u2026), Agua de los a\u00f1os  1999, 2000, 2013, 2014, 2015 y 2016 (\u2026), de servicios de los  a\u00f1os 2016, 2017 y 2018 (\u2026), de arreglo del port\u00f3n  en el a\u00f1o 2001 y de arreglos de la casa en el a\u00f1o 2017  (\u2026).  <\/p>\n<p>Dicha  documental, empero, por s\u00ed sola es insuficiente para tener por  acreditada la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH  MONROY ROJAS en la medida que el pago de los servicios p\u00fablicos  y arreglos locativos, puede correlativamente interpretarse, en el  presente caso, como actos ejecutados en cumplimiento de las  obligaciones adquiridas por el se\u00f1or GABRIEL BERNARDO MEJ\u00cdA  SANABRIA, en desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito el 21  de septiembre de 2009 con la se\u00f1ora GLORIA MEJ\u00cdA DE  DUR\u00c1N, entregado para &quot; vivienda  de \u00e9l y de su familia&quot;.  En  efecto, en el indicado contrato (\u2026) consta que el se\u00f1or  GABRIEL MEJ\u00cdA SANABRIA, como  arrendatario de la &quot;la  casa de habitaci\u00f3n ubicada en la Carrera 5&quot; No. 4-03 del  Municipio de Cunday&quot;, se  oblig\u00f3 al &quot;pago  mensual y oportuno de dichos servicios&quot; (se  refiere a los servicios p\u00fablicos) y a efectuar  &quot;las  reparaciones locativas a que se refiere la ley (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo,  destac\u00f3 que se recepcionaron las siguientes declaraciones:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la citada documental, como queda visto, es ambigua en tanto se  muestra \u00fatil para acreditar tanto actos de posesi\u00f3n  como de tenencia. Indeterminaci\u00f3n que solamente puede ser  aclarada a la luz del contenido de las restantes probanzas.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas a instancia de la  opositora se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n testimonial a los  se\u00f1ores Gonzalo Herr\u00e1n Vargas, Hugo Hernando Rocha  Vargas y Genry D\u00edaz Vera (\u2026) [tambi\u00e9n]  a los se\u00f1ores No\u00e9 Murillo, Alejandro P\u00e9rez P\u00e1ez,  Blanca Mej\u00eda Sanabria, Tulio Mej\u00eda Sanabria y William  C\u00e1rdenas Orteg\u00f3n, y se practic\u00f3 interrogatorio a  la demandante se\u00f1ora Gloria Astrid Mej\u00eda De Dur\u00e1n  (\u2026) [as\u00ed  como]  a la opositora Blanca Elizabeth Monroy Rojas:  <\/p>\n<p>Sobre  los se\u00f1alados testimonios, el funcionario judicial razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [d]e  las anteriores pruebas, en particular de las declaraciones de los  se\u00f1ores Gonzalo Herr\u00e1n Vargas, Hugo Hernando Rocha  Vargas, Genry D\u00edaz Vera, No\u00e9 Murillo y Alejandro P\u00e9rez  P\u00e1ez y del dicho de la misma opositora BLANCA ELIZABETH MONROY  ROJAS, se desprende que la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH MONROY  ROJAS ha venido habitando el inmueble que es materia de controversia  aproximadamente desde el a\u00f1o 1990; \u00e9poca en la cual  lleg\u00f3 por ser la compa\u00f1era del se\u00f1or GABRIEL  BERNARDO MEJ\u00cdA; lo anterior con el prop\u00f3sito de vivir  ellos all\u00ed como pareja y acompa\u00f1ar a &quot;do\u00f1a  PURA&quot;,  madre  del demandado GABRIEL BERNARDO, luego del fallecimiento del se\u00f1or  Tulio Mej\u00eda Dur\u00e1n, esposo de la primera y padre del  segundo.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se encuentra acreditado que la pareja MEJ\u00cdA-MONROY, en su  momento compa\u00f1eros y actualmente esposos, ha convivido de  manera continua e ininterrumpida en el indicado inmueble, sin que en  ning\u00fan momento se hubieran presentado rupturas o alejamientos  sentimentales entre ellos. Lo anterior fluye de las declaraciones de  los se\u00f1ores No\u00e9 Murillo, Alejandro P\u00e9rez P\u00e1ez  y Blanca Mej\u00eda Sanabria y de lo manifestado por la opositora  se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3:  \u00ab(\u2026)  como se puede advertir, a partir de la supuesta solvencia econ\u00f3mica  de la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS, que los testigos  contrastan con la aducida incapacidad econ\u00f3mica e inactividad  del se\u00f1or GABRIEL BERNARDO MEJ\u00cdA, esposo de la primera,  deducen los declarantes que es ella la due\u00f1a y se\u00f1ora  del inmueble. Tal apreciaci\u00f3n, sin embargo, no resulta  consistente con el contenido de las dem\u00e1s piezas probatorias  que acreditan en contradicci\u00f3n con ellos que el se\u00f1or  GABRIEL BERNARDO MEJ\u00cdA s\u00ed ten\u00eda ingresos y que  adem\u00e1s ha ejercido actos de disposici\u00f3n frente a este  mismo inmueble.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que en contraposici\u00f3n a las anteriores versiones se encuentra:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la declaraci\u00f3n del se\u00f1or William C\u00e1rdenas  Orteg\u00f3n, quien sostuvo que el demandado GABRIEL BERNARDO MEJ\u00cdA  era quien pagaba los servicios del resto del inmueble por ser \u00e9l  la cabeza del matrimonio; sino tambi\u00e9n la misma declaraci\u00f3n  de la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS quien reconoci\u00f3  que el demandado se\u00f1or GABRIEL BERNARDO MEJ\u00cdA era quien  beneficiaba con el arrendamiento de una parte de este mismo inmueble  (aquella que corresponde al local comercial). Adicionalmente inform\u00f3  que no era esta la \u00fanica actividad de su esposo pues tambi\u00e9n  ten\u00eda a cargo el cuidado de dos inmuebles de propiedad de la  demandante se\u00f1ora GLOR\u00cdA MEJ\u00cdA DE DURAN; lo que  desmiente claramente el dicho de los anteriores testigos sobre la  supuesta incapacidad econ\u00f3mica del demandado\u00bb  <\/p>\n<p>Respecto  de lo cual subray\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLo  anterior tambi\u00e9n infirma la aducida pasividad y subordinaci\u00f3n  del se\u00f1or GABRIEL BERNARDO MEJ\u00cdA en el desarrollo de  las actividades relacionadas con el inmueble materia de contienda, y  ofrece serios cuestionamientos frente a la posesi\u00f3n que aduce  tener la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS pues, seg\u00fan  el orden natural de las cosas, si era ella quien se comportaba como  due\u00f1a y se\u00f1ora del inmueble y llevaba las riendas del  hogar no se entiende que fuera su esposo quien estuviera disponiendo  y benefici\u00e1ndose con el arrendamiento de una parte del mismo.  Estas inconsistencias ciertamente arrojan dudas sobre la existencia  de actos posesorios ejercidos por la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH  MONROY ROJAS (\u2026)\u00bb.<br \/>\nPara  finalmente concluir que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Para el despacho tales dudas deben resolverse en contra de la  opositora, no s\u00f3lo porque sobre ella gravitaba la carga de  demostrar (onus  probandi)  de  manera clara y directa la realizaci\u00f3n de actos continuos,  p\u00fablicos, significativos e inequ\u00edvocos de la posesi\u00f3n  que aduc\u00eda (aspecto que como queda visto no fue suficiente y  debidamente acreditado dada la ambig\u00fcedad y e inconsistencias  probatorias); sino adem\u00e1s, y de manera principal, porque  suficientemente diciente de que la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH  MONROY ROJAS no era reconocida como la poseedora del inmueble, es que  su esposo GABRIEL BERNARDO MEJ\u00cdA, en ausencia de cualquier  m\u00f3vil, desavenencia o ruptura sentimental entre ellos, haya  accedido a firmar un contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora  GLORIA MEJ\u00cdA DE DUR\u00c1N.  <\/p>\n<p>(\u2026)  As\u00ed las cosas, dado que las pruebas recaudadas acreditan que  la se\u00f1ora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS ingres\u00f3 al  predio por ser en su momento la pareja del se\u00f1or GABRIEL  BERNARDO MEJ\u00cdA y que ninguna de ellas demuestra la conversi\u00f3n  de tal calidad, esto es, que hubiera mutado su condici\u00f3n de  tenedora por la de poseedora (lo que requer\u00eda la prueba de  actos positivos e inequ\u00edvocos de tal voluntad)\u00bb  (fls. 403 a 407, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Se sigue de lo  rese\u00f1ado entonces, que habr\u00e1 de negarse la salvaguarda  invocada ya que lo  resuelto se  observa como un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de  la situaci\u00f3n controvertida, soportada en los elementos de  juicio revisados en dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se  advierte que los alegatos de la actora se contraen a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para definir el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis reprochada.  <\/p>\n<p>Asimismo, como la  demanda atac\u00f3 la supuesta \u00abindebida  apreciaci\u00f3n\u00bb  de los elementos demostrativos auscultados por el fallador,  pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se dirima la  controversia que plantea, encuentra la Sala improcedente  la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para  imponer al funcionario judicial una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que: \u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012,  rad. 00001, STC15879-2016,  y STC17828-2016,  7 dic. rad. 03314-00,  entre muchas otras).  <\/p>\n<p>Finalmente, huelga  resaltar que con suficiencia la Corte ha dicho que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1  la negativa del auxilio porque:  <\/p>\n<p>Los  razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen  parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis  o interpretaci\u00f3n sustituy\u00e9ndolo, como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  73001-22-13-000-2018-00259-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15281-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2018-00259-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}