{"id":101929,"date":"2026-07-01T20:52:48","date_gmt":"2026-07-01T20:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101929"},"modified":"2026-07-01T20:52:48","modified_gmt":"2026-07-01T20:52:48","slug":"stc15282-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15282-2018\/","title":{"rendered":"STC15282-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15282-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02518-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el  25 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Advantaedge  Consulting S.A.S.  contra el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  \u00abproceso  No. 2017-570\u00bb.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tObrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa,  \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que Mar\u00eda Lucrecia S\u00e1nchez Rodr\u00edguez promovi\u00f3  en su contra demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por  la falta de pago del canon de arrendamiento del bien ubicado en la  calle 94 No  21 \u2013 28 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Expuso  que contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones  por no ser cierto el incumplimiento prestacional que se le atribuy\u00f3,  adjuntando los comprobantes de pago del canon y aclarando que el  monto que acreditaba con ellos no correspond\u00eda al que  inicialmente se pact\u00f3 en el contrato porque las partes  convinieron su modificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que por auto de 9 de febrero de 2018, el despacho decidi\u00f3 no  escucharla hasta que demostrara que estaba al d\u00eda con la  renta, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 384 del  C\u00f3digo General del Proceso, ya que las sumas presentadas \u00abno  corresponden a la totalidad de los c\u00e1nones adeudados, que  ascienden a $297.500.000\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el 12 de junio de 2018, se neg\u00f3 la reposici\u00f3n que  interpuso en contra de esa decisi\u00f3n, ratificando que no era  procedente \u00abescuchar  la contestaci\u00f3n, ni el recurso, hasta que no acreditemos estar  al d\u00eda en el pago de la totalidad de los c\u00e1nones de  arrendamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que reiter\u00f3 su petici\u00f3n a trav\u00e9s de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n, el primer recurso lo desestim\u00f3 el juez  aduciendo que \u00abno  es plausible inaplicar la regla contenida en el numeral 4 del  art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, pues de la  parte demandada no ados\u00f3 ninguna prueba que demostrara que el  canon fue modificado de manera unilateral (\u2026)\u00bb,  y con respecto a la apelaci\u00f3n, no la concedi\u00f3 por  improcedente \u00abtoda  vez que este proceso es \u00fanica instancia.\u00bb  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  la posici\u00f3n del convocado porque \u00aba  pesar de ser evidente que la cl\u00e1usula relativa al canon de  arrendamiento inicialmente pactada no es del todo exigible, el JUEZ  TRECE (13) CIVIL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. desconociendo lo  alegado por las partes y los documentos obrantes en el plenario la  tiene como v\u00e1lida y decide no escuchar al aqu\u00ed  accionante, repudiando as\u00ed, los pronunciamientos  jurisprudenciales emitidos sin justificaci\u00f3n valedera (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones del \u00ab9  de febrero y 12 de junio de 2018, ratificadas mediante providencia  del 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales el  JUZGADO TRECE (13) CIVIL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. resolvi\u00f3  no escuchar a la parte demandada hasta que no acredite el pago de la  totalidad delos c\u00e1nones de arrendamiento (\u2026)\u00bb  (ff. 11 a 30,  Cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, relacion\u00f3 las  decisiones tomadas dentro tr\u00e1mite verbal, y en lo que tiene  que ver con la vulneraciones que se le enrostran, se\u00f1al\u00f3  que \u00abno  ha conculcado derecho alguno al accionante, quien ha contado con las  oportunidades para concurrir al proceso, siendo diferente que no se  encuentre conforme con las decisiones adoptadas en \u00e9ste, pero  no por ello, que se le conculquen derechos fundamentales.\u00bb  (ff.  45 a 46, \u00eddem)  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio al colegir razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada  por cuanto \u00ab(\u2026)  no puede (\u2026) reprochar[se]le al juez que incurri\u00f3 en  v\u00eda de hecho en los autos de 9 de febrero, 12 de junio y 24 de  septiembre de 2018 (fls. 3 a 5 y 96 y 97), pues esas determinaciones,  en los perfiles de este caso y con independencia del criterio del  Tribunal, no lucen antojadizas.\u00bb (ff.  137 a 140, id).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por la querellante, reiterando los argumentos expuestos en  la demanda (ff. 147 a 148, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a esta Corporaci\u00f3n establecer si el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las  garant\u00edas denunciadas al mantener, por auto de 24 de  septiembre de este a\u00f1o, la determinaci\u00f3n que decidi\u00f3  no escuchar los argumentos de la accionante en la demanda de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado que all\u00ed se adelanta,  basado en que la quejosa no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones  denunciados en dicha pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3. La  \trazonabilidad de la decisi\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, se establece que  la determinaci\u00f3n que mantuvo la negativa de escuchar a la  accionante dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado, no  configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar sus garant\u00edas fundamentales,  comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable  que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, el juzgado delimit\u00f3 el argumento en que se bas\u00f3  la sociedad convocante para fundamentar su inconformidad,  estableciendo que \u00e9sta manifest\u00f3  \u00ab(\u2026)  que dentro de las pruebas que trajo (\u2026), ados\u00f3 prueba  documental que indica que las partes \u2013arrendador y  arrendataria- iban a convenir el valor del canon para la anualidad  del 2016 \u2013folio 128\u00bb  (f. 96, \u00eddem)  <\/p>\n<p>Asimismo,  la autoridad judicial advirti\u00f3 que \u00abla  demandada tampoco desconoci\u00f3 su firma impuesta en el contrato,  como tampoco quien es el actual arrendatario, aspectos que no ponen  en duda la existencia del contrato y, si es por el valor actual de la  renta de trata, t\u00e9ngase en cuenta que desde, ab initio, las  partes hab\u00edan convenido el aumento a $26\u2019250.000 motivo  por el que el arrendador no puede desconocer un aumento injustificado  de \u00e9ste\u00bb (ib\u00eddem.).  Por  lo que pudo  concluir  que  \u00ab(\u2026)  no es plausible inaplicar la regla contenida en el numeral 4 del  art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso(\u2026)\u00bb  (f. 96, \u00eddem)  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, se  observa razonable, pues se trat\u00f3 de un ejercicio de  interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n controvertida soportada  en los elementos probatorios aportados al juicio que llevaron a  encontrar que \u00abla  parte demandada no ados\u00f3 ninguna prueba que demostrara que el  canon fue modificado de manera unilateral\u00bb(id.);  por tanto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  actu\u00f3 leg\u00edtimamente dentro de su \u00f3rbita de  independencia y autonom\u00eda en el campo de la valoraci\u00f3n  de la prueba, d\u00e1ndole el alcance demostrativo que seg\u00fan  su criterio era menester conferirle, hermen\u00e9utica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no  se aprecia inconsulta o desfasada, en todo caso distante de edificar  la v\u00eda de hecho denunciada.  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367, reiterada entre otras en  STC2293-2018).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen  parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituy\u00e9ndolo, como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se  deneg\u00f3 el resguardo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado N\u00b0  11001-22-03-000-2018-02518-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15282-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02518-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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