{"id":101930,"date":"2026-07-01T20:53:00","date_gmt":"2026-07-01T20:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101930"},"modified":"2026-07-01T20:53:00","modified_gmt":"2026-07-01T20:53:00","slug":"stc15283-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15283-2018\/","title":{"rendered":"STC15283-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15283-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-01753-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2018, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Oliva Barrera  Estrada contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, Seguros de Vida Colpatria  S.A., Miriam Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, as\u00ed como  las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del litigio n\u00ba  2004-00391.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando en  nombre propio, la convocante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tAfirm\u00f3  que instaur\u00f3 demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Medell\u00edn contra Seguros de Vida Colpatria  S.A.,  a fin de que le reconociera la pensi\u00f3n de  sobreviviente por el fallecimiento de su compa\u00f1ero,  proceso en el que se acumul\u00f3 otro de igual naturaleza iniciado  por Miriam Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, en calidad de  esposa del trabajador, en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la  misma capital.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el despacho que resolvi\u00f3  la primera instancia orden\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n  solicitada a su favor, en cuant\u00eda del 50%, pues la otra mitad  se asign\u00f3 a un hijo menor de edad, \u00abhasta que el  beneficiario del otro 50% conserve las causas que le dieron origen,  momento a partir del cual acrecer\u00e1 el monto de la demandante  al 100% (&#8230;)\u00bb, negando en consecuencia las  pretensiones de la demanda acumulada que pretend\u00eda dicha  asignaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la anterior providencia y,  en su lugar, orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de  sobreviviente a la esposa, en proporci\u00f3n del 50%, pues el  restante valor estaba reconocido a favor de un hijo menor de edad.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 7 de septiembre de  2016 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 no  casar la sentencia de segundo grado, por lo que en su concepto  \u00abdesconoci\u00f3 mis derechos ya que la normatividad  vigente en esos momentos reconoc\u00eda a las compa\u00f1eras  permanentes y es precisamente para los eventos donde se someta a  consideraci\u00f3n de un Juez de la Rep\u00fablica (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn consecuencia, solicit\u00f3 \u00abque  se deje sin vigencia la providencia de segunda instancia (\u2026)\u00bb  (ff. 1 a 11, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez Trece Laboral del Circuito  de Medell\u00edn, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la  acci\u00f3n (ff. 90 y 91, ib\u00edd).  <\/p>\n<p>2.\tEl magistrado ponente de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral que profiri\u00f3 el fallo que da origen a  este auxilio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, \u00abpor  no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  resguardo al deducir razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada  por la accionante, expresando que \u00abEn efecto, los  argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material  probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar que no  resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb.  Concluy\u00f3 entonces: \u00abArgumentos como los presentados por  la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello\u00bb (ff. 109 a 118, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3   la querellante sin indicar las razones para ello (f. 120, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer si la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  en sentencia  de 7 de septiembre de 2016,  vulner\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas, al no casar la decisi\u00f3n proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  dentro de los procesos ordinarios iniciados por Blanca Oliva Barrera  Estrada y Miriam Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez en contra de  Seguros de Vida Colpatria S.A., que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n  de sobreviviente solo a la segunda de las demandantes.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo hizo expresa alusi\u00f3n a la proferida en segunda  instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a  la emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto.  <\/p>\n<p>Al respecto, ha  se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar la  determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura demandada resolvi\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante,  no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la querellante,  efectu\u00f3 un an\u00e1lisis pertinente sobre la improcedencia  de conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente a la compa\u00f1era  permanente.  <\/p>\n<p>En primera lugar,  la Sala acusada abord\u00f3 un problema de t\u00e9cnica en la  presentaci\u00f3n del recurso extraordinario, al exponer:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, frente a los \u00aberrores ostensibles\u00bb que denunci\u00f3  la censura, es cierto que el impugnante se limit\u00f3 a se\u00f1alar  la prueba o fuente de la equivocaci\u00f3n, es decir la documental  y la testimonial, pero no indic\u00f3 cu\u00e1l fue el error en  s\u00ed mismo, sin embargo por lo argumentado en el desarrollo del  ataque, queda al descubierto que el yerro atribuible al Tribunal  consiste b\u00e1sicamente en no haber dado por demostrando,  est\u00e1ndolo, la convivencia exclusiva del causante con la  compa\u00f1era permanente Blanca Oliva Berrera Estrada, y por el  contrario haber reconocido sin estar acreditada la convivencia con la  c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Miriam Margoth Jim\u00e9nez  Ram\u00edrez\u00bb (f. 63 vuelto, cd. 1).  <\/p>\n<p>Seguidamente, para resolver el ataque formulado a la sentencia por  una presunta apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los medios  probatorios aducidos dijo:  <\/p>\n<p>\u00abDesde el punto de vista  meramente f\u00e1ctico, el Juez de apelaciones no cometi\u00f3  ning\u00fan error de hecho con el car\u00e1cter de protuberante,  como quiera que no distorsion\u00f3 el contenido de las  documentales que valor\u00f3, ni les hizo decir algo que de su  texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las pruebas  calificadas en casaci\u00f3n que fueron acusadas, se obtiene lo que  a continuaci\u00f3n se entra a detallar:  <\/p>\n<p>a.- El documento relativo al trabajo de  partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que se present\u00f3 dentro  del proceso de sucesi\u00f3n intestada, que la c\u00f3nyuge  JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ y los hijos leg\u00edtimos del  causante adelantaron, y que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Cisneros-Antioquia (fls. 12 a 22 del cuaderno del proceso  laboral que se acumul\u00f3), fue bien apreciado, por cuanto  efectivamente en la relaci\u00f3n de bienes muebles aparecen varios  elementos personales que eran del fallecido Joel Lotero Barrientos  Daza que se encontraban en poder de su esposa.  <\/p>\n<p>No es cierto, como lo afirma la  recurrente, que el Tribunal dedujo la convivencia del causante con su  c\u00f3nyuge hasta la fecha de la muerte, \u00fanicamente \u00abdel  simple hecho de haber relacionado entre los bienes sucesorales  algunos elementos personales del fallecido\u00bb; ya que vista la  parte motiva de la sentencia impugnada, dicha convivencia  real y efectiva se coligi\u00f3 principalmente de lo narrado por  los testigos, entre ellos el hermano del difunto, y por tanto lo  atinente a los citados bienes muebles personales en poder de la  se\u00f1ora Miriam Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, se  constituye en un elemento de juicio m\u00e1s que sirve para  corroborar los lazos afectivos y la convivencia entre esposos.  <\/p>\n<p>b.- La documental que tiene que ver con  el proceso ordinario laboral que la se\u00f1ora Blanca Oliva  Barrera Estrada instaur\u00f3 contra la c\u00f3nyuge Miriam  Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez en nombre propio y en  representaci\u00f3n de sus menores hijos, para el cobro de  prestaciones sociales y otras acreencias laborales por haber  trabajado supuestamente con el causante, y que curs\u00f3 en el  Juzgado Civil Laboral del Circuito de Cisneros y que conoci\u00f3  en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia (fls. 115 a  130 del cuaderno principal), se apreci\u00f3 correctamente, por  cuanto con lo all\u00ed decidido no es dable de ninguna manera  tener por demostrada una convivencia exclusiva de la compa\u00f1era  Barrera Estrada con el fallecido Joel Lotero Barrientos Daza, pues  ello no correspond\u00eda al tema objeto de esa litis anterior, que  en su momento persegu\u00eda era pretensiones totalmente ajenas a  la convivencia controvertida en el proceso que actualmente nos ocupa,  por lo que no pudo existir ninguna confesi\u00f3n judicial de la  entonces demandada Miriam Margoth Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, en  los t\u00e9rminos sugeridos por la censura ni conforme a lo  preceptuado en el art. 195 del C.P.C. hoy 191 del C.G.P.; a lo sumo  ante la denegaci\u00f3n en el fallo de las s\u00faplicas de  \u00edndole prestacional de quien ahora funge como compa\u00f1era  permanente y los argumentos de defensa de la accionada en esa  anterior contienda, se podr\u00eda tener por probado como aparece  en la sentencia censurada, una relaci\u00f3n adem\u00e1s de  comercial \u00absentimental\u00bb entre la  demandante Blanca Oliva Barrera Estrada y el occiso, simult\u00e1nea  con la relaci\u00f3n o v\u00ednculo que tambi\u00e9n exist\u00eda  con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pero no una vida marital en  com\u00fan entre compa\u00f1eros y menos de forma exclusiva.  <\/p>\n<p>Hasta lo aqu\u00ed dicho, el censor  no logra acreditar con prueba apta en casaci\u00f3n ning\u00fan  yerro f\u00e1ctico, y en tales condiciones, conforme a la  limitaci\u00f3n legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969,  no es dable adentrarse la Sala en el estudio de la cr\u00edtica que  realiza la censura a la prueba testimonial (ff. 64 y 55, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>Para concluir, dijo: \u00abYa  la Corte en diferentes oportunidades ha dejado sentado ese criterio  de darle prelaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge, por encima de la  compa\u00f1era permanente, cuando el fallecimiento del asegurado  ocurre en vigencia de Ley 100 de 1993 (por ejemplo se puede consultar  las sentencias CSJ SL, 15 mayo. 2012, rad. 42497 y SL 13235-2014, 24  sept. 2014, rad. 44806)  <\/p>\n<p>Por lo visto, no  incurri\u00f3 el Tribunal en los yerros f\u00e1cticos endilgados,  ni en la trasgresi\u00f3n de la norma denunciada, al disponer que,  el 50% en controversia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda  reconocerse a favor de MIRIAM MARGOTH JIM\u00c9NEZ RAM\u00cdREZ,  quien act\u00faa en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite del causante\u00bb (ff. 66, \u00edb.).  <\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el solo hecho de  no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa  determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada  por el juez de tutela, pues, como qued\u00f3 claro la corporaci\u00f3n  acusada, analiz\u00f3 las circunstancias que rodearon el asunto y  encontr\u00f3 improcedente acceder a lo peticionado.  <\/p>\n<p>En tal sentido esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la  hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la decisi\u00f3n cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas corresponde al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-04-000-2018-01753-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15283-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-01753-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}