{"id":101931,"date":"2026-07-01T20:53:11","date_gmt":"2026-07-01T20:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101931"},"modified":"2026-07-01T20:53:11","modified_gmt":"2026-07-01T20:53:11","slug":"stc15284-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15284-2018\/","title":{"rendered":"STC15284-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15284-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 08001-22-13-000-2018-00468-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  22 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Carmen  Raquel P\u00e9rez Romero contra  el Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el juicio hipotecario n\u00ba 2013-00198.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, la accionante reclama la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales al  debido proceso, igualdad, vivienda digna, vida y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, supuestamente  vulneradas por la autoridad judicial acusada, al fijar fecha de  almoneda dentro de la acci\u00f3n ejecutiva con garant\u00eda  real que inici\u00f3 Denisse Rosse Marie M\u00e1rquez Jacir  contra Gloria Esther Rosales Lobo y Patricia del Socorro Insignares,  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital.  <\/p>\n<p>2.\tManifiesta,  en resumen, que la demandada Rosales Lobo era paciente con \u00abMAL  DE ALZHEIMER\u00bb  y que debido a ello y dado que \u00abfrisaba  los 90 a\u00f1os\u00bb  fue llevada de manera \u00abconstre\u00f1itiva  (sic), enga\u00f1osa y habilidosa (\u2026) a la Notaria Cuarta  del C\u00edrculo de Barranquilla, a fin de que firmara escritura de  hipoteca y unos t\u00edtulos, a sabiendas del comentario que  evidencia un oportunismo criminal contra una anciana (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que \u00abhubo  un concierto para delinquir\u00bb  entre la ejecutante y la otra demandada que \u00abhacia  el papel como si fuera una deudora solidaria, para as\u00ed  estafarla (\u2026)\u00bb,  mientras cumplieron con las etapas procesales en el mencionado  juicio, donde se dict\u00f3 sentencia contra \u00abmi  amiga y patrona se\u00f1ora GLORIA ESTHER ROSALES LOBO (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiere  que ante el juzgado de conocimiento se present\u00f3 demanda solo  contra su \u00abamiga\u00bb  porque \u00abera  la \u00fanica que ten\u00eda propiedad, siendo este el objetivo  del iter crimines\u00bb  (sic), sin embargo aquella falleci\u00f3 el 20 de abril de 2018 y  se fij\u00f3 fecha para la subasta del predio que ahora tiene en  \u00abposesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en consecuencia, que como \u00abmedida  provisional se suspenda la diligencia (\u2026), y se env\u00ede  el proceso al conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  Seccional Barranquilla, por haberse dado un actuar supremamente  delictuoso\u00bb.  Y como medida definitiva \u00abse  suspenda hasta que la justicia penal y el tr\u00e1mite de la tutela  definan la actuaci\u00f3n (\u2026) con que se le arrebata el  patrimonio a una anciana hoy \u00f3bito y se perjudica a mi persona  (\u2026)\u00bb                         (ff. 1 a 6, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  Juez Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla,  asever\u00f3 que la petici\u00f3n no tiene la relevancia  constitucional anunciada, ni se identificaron \u00aben  modo razonable los hechos que constituyen la vulneraci\u00f3n y los  derechos que considera violados\u00bb,  adem\u00e1s sus decisiones se encuentran debidamente sustentadas,  ya que \u00abno  existe supuestos de hecho al interior del proceso que impidieran la  fijaci\u00f3n de fecha de remate\u00bb y  no se ha violado ninguna prerrogativa fundamental (ff. 21 y 22,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio deprecado al  considerar que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la  peticionaria para rebatir un asunto judicial del que no era parte  procesal, \u00abcircunstancia  que deja adem\u00e1s visto la ausencia del requisito de  subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias judiciales, que permita abordar el  estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales invocados que la actora aduce afectados, pues si  considera alg\u00fan derecho para oponerse a la diligencia de  entrega \u00e9sta debe realizarla dentro de la respectiva  diligencia en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo  309 CGP\u00bb  (ff. 40 a 48, ib\u00edd.).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la convocante, sin indicar las razones para ello (f.  60, cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora est\u00e1  legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de Barranquilla vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas al fijar fecha para la subasta  dentro del ejecutivo hipotecario iniciado por Denisse Rosse Marie  M\u00e1rquez Jacir contra Patricia del Socorro Insignares Sueke y  Gloria Esther Rosales Lobo.  <\/p>\n<p>2.\tLa  legitimaci\u00f3n en la causa.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  all\u00e1 de la especial naturaleza de la salvaguarda  constitucional, resulta claro que a la misma no le son ajenos algunos  de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, tal  cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por  activa o por pasiva.  <\/p>\n<p>En  lo que a la primera modalidad se  refiere, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9  que este mecanismo podr\u00e1 ser ejercido \u00aben  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n  aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1  manifestarse en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: \u00abla  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (CC  T-878\/07).  <\/p>\n<p>Ahora, cuando se  cuestiona una actuaci\u00f3n judicial, se ha entendido que s\u00f3lo  puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como  parte o tercero reconocido en la misma o, s\u00ed resultaba  necesaria su vinculaci\u00f3n y se omiti\u00f3, pues:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con  ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes  ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica  para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de  cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo  anterior y revisado el tr\u00e1mite surtido se establece que  la accionante no est\u00e1 facultada para interponer la presente  tutela, ya que  la actuaci\u00f3n desplegada en el juicio s\u00f3lo les compete a  las partes all\u00ed involucradas, condici\u00f3n que aquella no  tiene.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, a pesar del esfuerzo argumentativo de  la reclamante en demostrar su inter\u00e9s para pedir la suspensi\u00f3n  de la diligencia de remate o la suspensi\u00f3n del proceso, la  revisi\u00f3n de lo actuado permite constatar que las supuestas  afectaciones denunciadas tienen su origen en decisiones judiciales  que \u00fanicamente pueden ser controvertidas por quienes son parte  en la contienda, lo que impide analizar el fondo del asunto.  <\/p>\n<p>3. La  \tinexistencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la subasta del inmueble objeto del pleito civil, resta decir  que \u00e9sta se orden\u00f3 luego de agotadas todas las etapas  del juicio, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una  situaci\u00f3n especial que impida su pr\u00e1ctica. Al respecto  la  Corte ha se\u00f1alado que: \u00ab(\u2026)  la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n  que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15284-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2018-00468-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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