{"id":101933,"date":"2026-07-01T20:53:27","date_gmt":"2026-07-01T20:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101933"},"modified":"2026-07-01T20:53:27","modified_gmt":"2026-07-01T20:53:27","slug":"stc15303-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15303-2018\/","title":{"rendered":"STC15303-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15303-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-01981-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  27 de septiembre de 2018,  por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal,  en la salvaguarda  promovida por  Luz Marina Urrea Erazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  con ocasi\u00f3n del asunto ordinario laboral iniciado por la  actora frente a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, la accionante procura el amparo de  los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social e  igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, se\u00f1ala que en el decurso censurado se  emiti\u00f3 sentencia el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual  se le otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional reclamada, como  beneficiaria de Carlos Alberto Oliver Gal\u00e9.  <\/p>\n<p>Apelada  esa determinaci\u00f3n, el tribunal la revoc\u00f3  para negar sus pretensiones, incurriendo en v\u00eda de hecho por  indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues estim\u00f3 la  inexistencia de vida conyugal con el causante por las aseveraciones  de ciertos testigos y releg\u00f3 el valor demostrativo de un fallo  de la especialidad de familia, donde se le reconoc\u00eda su  calidad de compa\u00f1era permanente.  <\/p>\n<p>Aunque  impetr\u00f3 casaci\u00f3n, ese recurso se declar\u00f3  desierto el 29 de noviembre de 2017, \u201c(\u2026) ante  la ausencia de t\u00e9cnica en la demanda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esas  decisiones quebrantan sus garant\u00edas, por cuanto desconocen su  dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido y sus  necesidades, dado que no cuenta con ingresos para subsistir (fls. 2  al 4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, se le otorgue la mesada exigida y el pago de los  \u201cretroactivos  pendientes\u201d  (fl.  16, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 la improcedencia del  resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues su  decisi\u00f3n se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de nueve (9) meses;  asimismo, se\u00f1al\u00f3 no haber incurrido en arbitrariedad,  toda vez que no tramit\u00f3 el recurso extraordinario propuesto  porque  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al  efectuarse el an\u00e1lisis de la demanda respectiva, se evidenci\u00f3  que en esta no se determinaba si el ataque a la sentencia del  tribunal se dirig\u00eda por la senda estrictamente jur\u00eddica  (v\u00eda directa), o si por el contrario la censura era relativa a  elementos f\u00e1cticos o probatorios del proceso (v\u00eda  indirecta), impidiendo de esta manera [su]  an\u00e1lisis (&#8230;)\u201d  (fls. 87 y 88, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  ad  quem en  el asunto confutado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 la salvaguarda, como quiera que no hall\u00f3  irregularidad en la gesti\u00f3n de las autoridades censuradas  (fls. 109 al 118, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  querellante impugn\u00f3 sin exponer las  razones de su inconformidad (fl. 125, cdno. 1).<br \/>\n2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se observa el fracaso de la protecci\u00f3n rogada por incumplir el  requisito de inmediatez, pues dentro del proceso criticado, el 29 de  noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3  desierto el recurso de casaci\u00f3n incoado contra la sentencia  del ad  quem,  cerrando as\u00ed el litigio cuestionado; no obstante, la  solicitante s\u00f3lo concurri\u00f3 a esta salvaguarda hasta el  23 de agosto de 2018, esto es, luego de transcurrir m\u00e1s de  ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino  supera ampliamente el de seis (6) meses, establecido por esta  Corporaci\u00f3n como razonable para acudir tempestivamente a este  mecanismo.  <\/p>\n<p>Sobre lo expuesto,  esta Corte sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si la actora tard\u00f3 en presentar esta demanda, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la actuaci\u00f3n criticada, m\u00e1xime si no adujo razones  para explicar su desidia.  <\/p>\n<p>2.\tRefuerza  la improcedencia del amparo el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad, dado que la gestora no agot\u00f3 correctamente los  instrumentos procesales a su disposici\u00f3n para obtener lo aqu\u00ed  pretendido.  <\/p>\n<p>Justamente,  la decisi\u00f3n emitida  el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se decret\u00f3 la  deserci\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n incoado contra el  fallo del ad  quem, se  apoy\u00f3 en la insuficiencia del libelo presentado, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201cSin  perjuicio de lo anterior, y en un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n  por parte de esta Corporaci\u00f3n, podr\u00eda entenderse que la  v\u00eda escogida por el recurrente es la indirecta -en raz\u00f3n  a que en el desarrollo del cargo s\u00f3lo hace referencia a  circunstancias de orden f\u00e1ctico-, sin embargo, tampoco podr\u00edan  examinarse los alegatos all\u00ed contenidos, pues no se cumple con  las m\u00ednimas exigencias de dicho sendero, esto es, la  especificaci\u00f3n clara y detallada de los errores de hecho  ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por  el ad quem, su incidencia en la decisi\u00f3n tomada, as\u00ed  como la singularizaci\u00f3n de los medios de prueba calificados en  casaci\u00f3n, cuya indebida apreciaci\u00f3n o falta de  estimaci\u00f3n indujo a que se incurriera en tales dislates,  contrario sensu se observa que el censor s\u00f3lo rese\u00f1a de  modo gen\u00e9rico que \u00abcon la pruebas documentales y  testimoniales\u00bb se demostraba la convivencia con el causante,  sin hacer esfuerzo alguno por indicar los preceptos antes mencionados  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  lo anterior, y en atenci\u00f3n a que el censor no cumpli\u00f3  con los deberes que le impone la regulaci\u00f3n del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, pues presenta una argumentaci\u00f3n  que m\u00e1s que una demanda de casaci\u00f3n, se traduce en un  alegato de instancia, sin observar que como lo ense\u00f1a la  jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusaci\u00f3n ser  completa en su formulaci\u00f3n y suficiente en su desarrollo, lo  cual en el asunto bajo escrutinio no se acat\u00f3, la Corte  declarar\u00e1 desierto el recurso extraordinario (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de  rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho  sustancial.  <\/p>\n<p>3.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los H.  magistrados  que  suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos  en los que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el  tr\u00e1mite  de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto  que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede, no  ameritaba  la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto no  fueron vulneradas las garant\u00edas fundamentales de la  accionante.<br \/>\n1.  Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo  que adem\u00e1s de desatender el principio de inmediatez que  gobierna la acci\u00f3n de tutela, al instaurar la queja  constitucional m\u00e1s de ocho meses despu\u00e9s de haberse  proferido la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso  de casaci\u00f3n,  la ciudadana no &quot;agot\u00f3  correctamente  los instrumentos  procesales a su disposici\u00f3n&quot;, y  todo porque si bien  lo interpuso dentro de la oportunidad legal, &quot;la  insuficiencia del libelo presentado&quot; gener\u00f3  la comentada consecuencia.<br \/>\nLa  postura concerniente a la impugnaci\u00f3n extraordinaria no  solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales de  improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (art. 6\u00b0 Dcto.  2591\/91),  sino que resta todo valor al papel del juzgador de la sede  de casaci\u00f3n como garante del derecho objetivo involucrado  en el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n, y como  protector de las garant\u00edas superiores de los sujetos  procesales.<br \/>\nEn  efecto, en relaci\u00f3n con los recursos o medios de defensa  judiciales, la disposici\u00f3n precitada estatuye que el amparo  no procede si el tutelante cuenta con tales mecanismos  y estos son eficaces para la salvaguarda de sus derechos  fundamentales, salvo que utilice el amparo constitucional  como transitorio para evitar que se ocasione un perjuicio  de car\u00e1cter irremediable (numeral 1\u00b0), pero en ninguna  parte de esa regla, ni en otra norma, se hace alusi\u00f3n a  que la indicada causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela  es extensiva a los casos en que el accionante ejerce su defensa  a trav\u00e9s del medio defensivo del derecho com\u00fan, pero  este  es denegado, inadmitido o declarado desierto por deficiencias  de t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n.<br \/>\nExigir,  entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no  considerar improcedente aquella, adem\u00e1s de recurrir  la providencia judicial que pretende cuestionar por v\u00eda  constitucional, debe lograr que su reproche resulte exitoso o  sea admitido por el juzgador, configura un exceso ritual manifiesto  que es inadmisible en una herramienta como la tutela,  la cual propende por la protecci\u00f3n efectiva de los derechos  fundamentales de las personas.<br \/>\nEn  ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad  del tr\u00e1mite constitucional de amparo, porque el tutelante  no present\u00f3 una sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n  que satisficiera par\u00e1metros de &quot;rigor  t\u00e9cnico&quot;, que  algunos  estiman aplicables a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, o  &quot;requerimientos  legales al formular el cargo para demostrar los errores  de la sentencia recurrida&quot;, constituye  un exceso que desconoce  el n\u00facleo esencial del principio de subsidiariedad que  gobierna al amparo constitucional.<br \/>\n1<br \/>\n3  1001-02-04-000-2018-01981-01<br \/>\n2. De  \totra parte, las aseveraciones en torno del comentado  \trecurso extraordinario contenidas en la providencia,  \ten particular en cuanto tiene que ver con la rigurosidad  \tque debe observarse en el an\u00e1lisis de los reproches  \ta tal punto que la inadecuada formulaci\u00f3n no puede  \tser superada por la Sala de Casaci\u00f3n, no se avienen a la  \tfunci\u00f3n que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento  \tjur\u00eddico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues  \taunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales  \tcircunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las facultades  \tque la ley le otorga para garantizar la igualdad de los  \tsujetos procesales y la realizaci\u00f3n efectiva del derecho  \tsustancial.<br \/>\nEl  proceso laboral se caracteriza por una importante intervenci\u00f3n  del juez como garante de los derechos de los trabajadores  y afiliados al sistema de seguridad social, perspectiva  que no es ajena a la impugnaci\u00f3n extraordinaria.<br \/>\nPrecisamente,  el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 otorg\u00f3  a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte la facultad de  &quot;seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los  fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n  de los derechos  constitucionales y control de legalidad de los fallos&quot;.<br \/>\n2. Por  \t\u00faltimo, se afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado  \tun &quot;control  \tde convencionalidad&quot;, a  \tpartir del cual &quot;no  \tse otea vulneraci\u00f3n alguna&quot; a  \tla Convenci\u00f3n Americana de Derechos  \tHumanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo,  \tdebe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo  \tno tiene per  \tse la  \taptitud de proteger los derechos<br \/>\nesenciales de las  personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, como lo he expuesto  de manera insistente, no tiene, en mi criterio, aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel  de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el  tema, pues las aseveraciones que se consignan  al respecto, corresponden a una opini\u00f3n personal del  H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil Sentencia  \tde  \ttutela  \t2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15303-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01981-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}