{"id":101934,"date":"2026-07-01T20:53:38","date_gmt":"2026-07-01T20:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101934"},"modified":"2026-07-01T20:53:38","modified_gmt":"2026-07-01T20:53:38","slug":"stc15306-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15306-2018\/","title":{"rendered":"STC15306-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15306-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03360-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por VM  Soccer Colombia S.A.S. contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, espec\u00edficamente frente al magistrado \u00c1lvaro  Jos\u00e9 Trejos Bueno, con ocasi\u00f3n del juicio verbal de  \u201cincumplimiento  de contrato\u201d  incoado por la aqu\u00ed quejosa a la Corporaci\u00f3n Deportiva  Once Caldas.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La censora  exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Sostiene  que demand\u00f3 ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales a la Corporaci\u00f3n Deportiva  Once Caldas, en acci\u00f3n de \u201cincumplimiento  de contrato\u201d  de prestaci\u00f3n de servicios, el cual ten\u00eda por objeto la  intermediaci\u00f3n \u201c(\u2026) en  la [negociaci\u00f3n]  y venta de los derechos deportivos del jugador Dayro Mauricio Moreno  Galindo (\u2026)    al Club Tijuana Xoloitzcuintles de M\u00e9xico  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  estrado de conocimiento en prove\u00eddo de 14 de febrero de 2018,  dio por probada la excepci\u00f3n previa de \u201c(\u2026)  cl\u00e1usula  compromisoria (\u2026)\u201d,  pues era la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol quien ten\u00eda  competencia para fallar de fondo ese asunto, determinaci\u00f3n  apelada por la hoy quejosa.  <\/p>\n<p>Esgrime que el 18  de abril pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la citada ciudad,  confirm\u00f3 el fallo impugnado,  con argumentos similares a los expuestos por el  a quo.  <\/p>\n<p>Se duele la  gestora porque: i) el comentado pleito \u201c(\u2026) debi\u00f3  ser conocido en primer momento por los Jueces Laborales (\u2026)\u201d,  por tanto, existe nulidad por \u201c(\u2026) falta  de competencia funcional  (\u2026)\u201d, y ii) la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol  en Resoluci\u00f3n N\u00b0 012 de 2 de julio de 2014, \u201c(\u2026)  de  manera expresa manifest\u00f3 no ser el ente competente para  dirimir el asunto  [aqu\u00ed] ventilado  (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual el caso subex\u00e1mine  deb\u00eda resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en concreto, \u201crevocar\u201d  el prove\u00eddo emitido por el tribunal fustigado, y declarar la  invalidez del aludido litigio.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas fundamentales de VM Soccer Colombia S.A.S., con los  siguientes aspectos a discurrir: i) providencia  de 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la  cual confirm\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de  \u201ccl\u00e1usula  compromisoria\u201d  impetrada en el asunto bajo estudio, y ii) la nulidad del litigio  sublite,  por cuanto no fue zanjado por los jueces laborales del circuito de la  citada ciudad.  <\/p>\n<p>3.  Respecto  al primer tema de censura, es palmario el fracaso del reclamo, pues  fue incoado tard\u00edamente el 30 de octubre pasado, esto es,  luego de transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses de emitido el  prove\u00eddo criticado, superando el tiempo estimado por esta Sala  como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, si la tutelante se demor\u00f3 para presentar la  petici\u00f3n constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a la corporaci\u00f3n fustigada y con repercusi\u00f3n  directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  <\/p>\n<p>4. Frente al  segundo punto de reproche, el auxilio tampoco tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, pues si la actora consideraba que exist\u00eda una  causal de nulidad que invalidara el comentado pleito, debi\u00f3  ponerla de presente ante los jueces de instancia, para que ellos  definieran si le asist\u00eda o no raz\u00f3n en sus  aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra  que as\u00ed haya actuado, desaprovechando la oportunidad de  debatir ese tema al interior de ese decurso.  <\/p>\n<p>5. Por  lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos  que debieron ser puestos en conocimiento y solucionados por el  funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido a \u00e9l.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.<br \/>\nInsistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  VM  Soccer Colombia S.A.S. contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, espec\u00edficamente frente al  magistrado \u00c1lvaro  Jos\u00e9 Trejos Bueno, con ocasi\u00f3n del juicio  verbal de  \u201cincumplimiento  de contrato\u201d  incoado por la aqu\u00ed quejosa a la Corporaci\u00f3n Deportiva  Once Caldas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15306-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03360-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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