{"id":101935,"date":"2026-07-01T20:53:50","date_gmt":"2026-07-01T20:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101935"},"modified":"2026-07-01T20:53:50","modified_gmt":"2026-07-01T20:53:50","slug":"stc15307-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15307-2018\/","title":{"rendered":"STC15307-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15307-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03534-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Liliana  Mar\u00eda Trujillo Rivera contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  espec\u00edficamente frente a la magistrada Mar\u00eda Euclides  Puerta Montoya, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo  singular\u201d  incoado por la aqu\u00ed quejosa a los herederos determinados e  indeterminados de Luis Hernando Trujillo Madrid.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La censora  exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Sostiene  que demand\u00f3 ante el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Medell\u00edn a los herederos determinados e  indeterminados de Luis Hernando Trujillo Madrid, en juicio \u201cejecutivo  singular\u201d,  estrado que en sentencia anticipada de 22 de marzo de 2018, dio por  probada la excepci\u00f3n de  \u201cprescripci\u00f3n\u201d,  presentada por la curadora ad  litem  designada en ese decurso, determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n  por la hoy quejosa.  <\/p>\n<p>Esgrime que la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  ciudad, declar\u00f3 \u201c(\u2026) inadmisible  (\u2026)  y  desiert[a]  (\u2026)\u201d la alzada, por no haberse formulado los reparos  concretos frente al fallo de primera instancia, fundamentando su  decisi\u00f3n \u00fanicamente en \u201cjurisprudencia\u201d  de esta Corte, y sin indicar ninguna norma jur\u00eddica al  respecto.  <\/p>\n<p>3.  Suplica, ordenar al tutelado \u201c(\u2026) normalizar  el tr\u00e1mite (\u2026)\u201d  del remedio vertical incoado en el asunto bajo estudio.<br \/>\n1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los mecanismos  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2. \tLa  promotora censura, puntualmente, la inadmisi\u00f3n de la alzada  propuesta por ella, contra la sentencia anticipada, emitida en el  litigio bajo estudio.  <\/p>\n<p>3. Se advierte el  fracaso del ruego, por  no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque frente a la  determinaci\u00f3n confutada la petente del ruego omiti\u00f3  interponer el recurso de s\u00faplica, medio procedente a voces de  lo establecido en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General  del Proceso1.  <\/p>\n<p>De esa forma,  desech\u00f3 la oportunidad de que los dem\u00e1s integrantes de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se  pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso a la se\u00f1alada  alzada, descuido imposible de subsanar por esta v\u00eda  extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual.  <\/p>\n<p>En casos como el  actual, este colegiado ha sido enf\u00e1tico al sostener:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d2.  <\/p>\n<p>4. Refuerza el  fracaso del auxilio no hallar irregularidad en la labor del ad  quem.   N\u00f3tese,  frente al recurso de apelaci\u00f3n, diversos y muy significativos  fueron los cambios introducidos por el C\u00f3digo General de  Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia es imperativo  para el recurrente  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, (\u2026)    precisar,  de manera breve, los reparos concretos  que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior. (\u2026).  Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La  misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen  los reparos a la sentencia apelada,  en la forma prevista en este numeral.  El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentada\u201d  (inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322; negrillas y  subrayas fuera del texto).  <\/p>\n<p>La  Corte, en relaci\u00f3n con el primero de esos adjetivos,  igualmente utilizado en el numeral 3\u00ba de la regla 374 del otrora  vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha dicho que el  mismo impone que esa manifestaci\u00f3n sea \u201cperceptible  por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d,  \u201cexacta\u201d  y  \u201crigurosa\u201d3.  <\/p>\n<p>Ahora,  para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u201cconcreto\u201d  es, entre otras acepciones, lo \u201cpreciso,  determinado, sin vaguedad\u201d,  que se opone a \u201clo  abstracto y general\u201d4.  <\/p>\n<p>En  ese orden, cuando el legislador, en la norma aqu\u00ed comentada  \u2013inciso 2, numeral 3 del art\u00edculo 322 del C.G.P.-le  asigna al apelante el deber de \u201cprecisar,  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u201d,  le exige expresar de forma \u201cexacta\u201d  y \u201crigurosa\u201d,  esto es, \u201csin  duda, ni confusi\u00f3n\u201d,  ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia  origen de su reproche, inconformidades que luego habr\u00e1 de  sustentar ante el superior. En s\u00edntesis, se trata de la  exposici\u00f3n de los puntos concretos constitutivos de la  pretensi\u00f3n impugnaticia que se debatir\u00e1 y sustentar\u00e1  ante el juez de segunda instancia.  <\/p>\n<p>5.  Ese entendimiento del precepto anterior permite colegir la coherencia  jur\u00eddica de los argumentos esgrimidos por el magistrado  ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada con el nuevo  ordenamiento, el derecho de defensa del contradictor y la doctrina de  esta Sala5,  cuando el 31 de mayo de 2018, inadmiti\u00f3 la alzada planteada  por la impulsora de este auxilio frente a la sentencia anticipada de  22 de marzo pasado, por cuanto, \u00e9sta inobserv\u00f3 lo  regulado en el aludido canon 322, pues, al aducir los motivos de su  inconformidad con ese prove\u00eddo acot\u00f3, en s\u00edntesis  ante el   a quo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Considero  que  (\u2026) no  debi\u00f3 dar[se]  traslado  de la supuesta excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,  porque  no se dio cumplimiento al numeral 1 del art\u00edculo 442 del  C\u00f3digo General del Proceso, por lo tanto, su despacho se debi\u00f3  abstener de dar traslado de ese presunto medio de defensa\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEs  que la norma (\u2026)  citada  establece los requisitos formales para formular excepciones de  m\u00e9rito, que si no se cumplen estrictamente, no se le debe dar  tr\u00e1mite (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  requisitos sustanciales de las excepciones de m\u00e9rito se  encuentran por regla general en las normas sustanciales y  excepcionalmente en las normas procesales. Y solo se debe proceder a  dar efectos sustanciales o sea darles tr\u00e1mite, cuando cumplen  esos requisitos formales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la recurrente manifest\u00f3 su inconformidad sobre el porqu\u00e9  se le dio tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,  pues en su sentir ello no proced\u00eda, por cuanto no estaba  sustentada debidamente; empero, nada dijo frente a los argumentos del  a  quo  para tener por probado ese medio exceptivo.  <\/p>\n<p>7.  Se establece, en definitiva, el labor\u00edo del juzgador, se  aviene al ordenamiento jur\u00eddico, lo cual trunca la intromisi\u00f3n  de esa particular justicia, pues la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  de esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>8. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>8.1 Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>8.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>9.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Liliana  Mar\u00eda Trujillo Rivera contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  espec\u00edficamente frente a la  magistrada Mar\u00eda Euclides  Puerta Montoya, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo  singular\u201d  incoado por la aqu\u00ed quejosa a los herederos determinados e  indeterminados de Luis Hernando Trujillo Madrid.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados. Rem\u00edtase al juzgado de origen el  expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201cEl  \trecurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su  \tnaturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado  \tsustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o  \tdurante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n  \tprocede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del  \trecurso de apelaci\u00f3n  \to casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los  \trecursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n  \tprofiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  \tsido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos  \tmediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja  \t(subl\u00ednea  \tfuera de texto).<br \/>\n2  \tCSJ STC de 26  \tde enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,  \texp. 00616-00.<br \/>\n3  \t  \tCSJ SC de 15 de septiembre de 1994.<br \/>\n4  \tRAE. Diccionario  \tesencial de la lengua espa\u00f1ola.  \t22 edic. Madrid. Espasa Calpe, 2006, p. 380<br \/>\n5  \tCSJ STC de 9 de junio de 2016, exp.: 01472-00; reiterada el 6 de  \tjulio, exp.: 01804-00, el 4 de agosto, exp.: 02043-00 y el 13 de  \tdiciembre de 2016, exp.: 03458-00.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15307-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03534-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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