{"id":101936,"date":"2026-07-01T20:54:03","date_gmt":"2026-07-01T20:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101936"},"modified":"2026-07-01T20:54:03","modified_gmt":"2026-07-01T20:54:03","slug":"stc15308-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15308-2018\/","title":{"rendered":"STC15308-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15308-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03540-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Carlos  P\u00e1jaro Cobos frente al  Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de una  solicitud elevada por el aqu\u00ed actor a esa Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa de petici\u00f3n,  presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. En sustento de  su reproche, expone que el 5 de septiembre de 2018, en ejercicio del  referido derecho fundamental, requiri\u00f3 al convocado \u201c(\u2026)  informaci\u00f3n  de los documentos (\u2026)  solicitados  (sic), adem\u00e1s  de los procesos disciplinarios (\u2026)\u201d  adelantados contra la Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de  Bogot\u00e1 y el magistrado Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez.  <\/p>\n<p>3. Implora, se  ordene dar contestaci\u00f3n a su reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  haber atendido las s\u00faplicas del actor, por auto de 5 de  octubre pasado, notificado mediante oficio SJ-JJJ 40027.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Carlos  P\u00e1jaro Cobos interpone este auxilio contra el Consejo Superior  de la Judicatura porque no ha dado respuesta a la petici\u00f3n  referente a una \u201cdocumentaci\u00f3n  solicitada\u201d  a esa colegiatura respecto del tr\u00e1mite disciplinario iniciado  a la titular del Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al magistrado  Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente,  se negar\u00e1 el ruego porque el derecho consagrado en la regla 23  superior no  tiene cabida en tr\u00e1mites  de car\u00e1cter jurisdiccional, tales como el  aducido  por el actor.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  esta Corporaci\u00f3n ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas  comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por  las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3. Al margen de lo  anterior, es patente la desestimaci\u00f3n del resguardo, porque la  corporaci\u00f3n tutelada demostr\u00f3 haber contestado el  cuestionamiento del quejoso en auto de 5 de octubre de 20182,  en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or  P\u00e1jaro Cobos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, pero  esta vez contra esta Corporaci\u00f3n en aras de obtener respuesta  a su solicitud del 5 de septiembre de 2018, documento en el cual  deprec\u00f3: [c]omedidamente  solicito a ustedes que se me d\u00e9 la informaci\u00f3n de los  documentos que solicit\u00e9. Adem\u00e1s de los procesos  disciplinarios (\u2026)  contra Jueza 38 Laboral del Circuito (\u2026).  \tProceso  Disciplinario contra Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En consecuencia, respecto de la solicitud de fecha 5 de septiembre de  2018, la Magistrada Ponente ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda  Judicial, informar al solicitante que la petici\u00f3n \u00fanicamente  puede ser atendida en el sentido de enterarlo del estado en que se  encuentra el proceso disciplinario; No. 201800000, seguido contra el  doctor Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, Magistrado del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto corresponde a la  competencia funcional de esta Sala el tr\u00e1mite de dicha  investigaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe otra  parte, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de documentos,  pese a que no especifica claramente en su escrito cu\u00e1l es la  documentaci\u00f3n que requiere, se considera necesario informarle,  que tal petitum ser\u00e1 denegado, respecto del asunto que en esta  Sala se tramita, por cuanto las diligencias investigativas  disciplinarias son de car\u00e1cter reservado de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996  y la  sentencia C-038\/96 de la Corte Constitucional, y lo normado en los  art\u00edculos 89, 90 y 94 de la Ley  734 de 2002, los cuales se\u00f1alan quienes son partes en el  proceso disciplinario y cu\u00e1les son sus facultades, indicando  que el fallo disciplinario una vez en firme podr\u00e1 ser conocido  en la Secretar\u00eda de esta Sala, con los fines se\u00f1alados  en esa misma disposici\u00f3n, momento en el cual se podr\u00e1  obtener copia solamente de la respectiva decisi\u00f3n, por cuanto  sin lugar a dudas, por una expresa prohibici\u00f3n legal le est\u00e1  vedado a esta Corporaci\u00f3n emitir  documentos dentro de las actuaciones disciplinarias en las cuales no  se ha emitido un fallo de fondo, a interesados que no son sujetos  procesales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Refulge  entonces que  la solicitud elevada ante el tutelado fue satisfecha antes de  tramitarse el presente asunto3.  La  informaci\u00f3n suministrada por el querellado es acertada, por  cuanto resuelve de fondo su pedimento.  <\/p>\n<p>Ante eventos como  el narrado, el auxilio pierde su virtud y raz\u00f3n de ser, en  cuanto hace a la protecci\u00f3n efectiva de garant\u00edas de  rango superior.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha dicho esta Colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  carencia de objeto (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe (\u2026),  en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado (\u2026)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda  de sentido (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Por  tanto, no se establece conculcaci\u00f3n de prerrogativas  fundamentales por parte de autoridad  involucrada.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido a \u00e9l.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.<br \/>\nInsistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Carlos P\u00e1jaro Cobos frente al Consejo Superior de la  Judicatura, con ocasi\u00f3n de una solicitud elevada por el aqu\u00ed  actor a esa Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC  \tde 20 de marzo de 2000, exp. 4822;  \treiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de  \t2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.<br \/>\n2  \tSeg\u00fan oficio SJ-JJJ 40027, el mismo 5 de octubre de 2018, se  \tnotific\u00f3 personalmente al tutelante lo resuelto frente a la  \tpetici\u00f3n objeto de resguardo.<br \/>\n3  \tSeg\u00fan el acta de reparto la acci\u00f3n de tutela fue  \tpresentada el 1 de octubre de 2018.<br \/>\n4  \tCSJ  \tSTC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de  \t12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15308-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03540-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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