{"id":101937,"date":"2026-07-01T20:54:11","date_gmt":"2026-07-01T20:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101937"},"modified":"2026-07-01T20:54:11","modified_gmt":"2026-07-01T20:54:11","slug":"stc15309-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15309-2018\/","title":{"rendered":"STC15309-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15309-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03516-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por el  menor Juan Jos\u00e9 Sep\u00falveda V\u00e9lez quien act\u00faa  por intermedio de su progenitora Lina Marcela V\u00e9lez,  contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, espec\u00edficamente, frente a la magistrada  Martha Luc\u00eda Henao Quintero, con ocasi\u00f3n de la  \u201csucesi\u00f3n  intestada\u201d  de V\u00edctor Abel Sep\u00falveda (q.e.p.d).  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. De lo  consignado en el resguardo, se colige que ante el Juzgado Trece de  Familia de Medell\u00edn, se tramit\u00f3 una solicitud de  \u201cpartici\u00f3n  adicional de la sucesi\u00f3n  intestada\u201d  del se\u00f1or V\u00edctor Abel Sep\u00falveda (q.e.p.d.),  requerida por la heredera menor de edad Katherin Yesenia Sep\u00falveda  Arias.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que  present\u00f3 un incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n  de ese asunto, desestimado por el referido despacho en prove\u00eddo  de 20 de marzo de 2018, decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n,  correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada al tribunal  fustigado.  <\/p>\n<p>Esgrime que \u201c(\u2026)  de  manera coet\u00e1nea, el proceso sigui\u00f3 su marcha en primera  instancia  (\u2026)\u201d, por tal motivo, impetr\u00f3 objeci\u00f3n al  \u201ctrabajo  de partici\u00f3n\u201d  all\u00ed presentado, \u201crechazada  de plano\u201d  por no haberse fundamentado en \u201crazones  legales\u201d.  <\/p>\n<p>Acota que en el  comentado subex\u00e1mine  se emiti\u00f3 sentencia aprobatoria de la \u201cpartici\u00f3n  (\u2026) y  contra ella, por expresa prohibici\u00f3n legal, no interpus[o]  recurso  de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<br \/>\nManifiesta que  como consecuencia de lo anterior la corporaci\u00f3n convocada en  aplicaci\u00f3n del inciso 10 del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo  General del Proceso1,  declar\u00f3 desierta la alzada que se encontraba pendiente de  zanjarse2  dentro del aludido litigio, determinaci\u00f3n atacada en  reposici\u00f3n, zanjada desfavorablemente a los intereses del  tutelante.  <\/p>\n<p>Considera el  actor que el colegiado querellado incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda  de hecho\u201d,  pues la sentencia emitida en el asunto bajo estudio no era  susceptible de apelaci\u00f3n por disposici\u00f3n del numeral 2  del canon 509 ib\u00eddem3,  por cuanto, si bien present\u00f3 una objeci\u00f3n al trabajo de  partici\u00f3n, la misma fue rechazada de plano, por tanto, no se  resolvi\u00f3 nada de fondo al respecto.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en  concreto, se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del remedio  vertical incoado frente al prove\u00eddo que neg\u00f3 la  memorada invalidez procesal.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El  auxilio se concreta en establecer si en el caso bajo estudio se  menoscabaron las prerrogativas superiores de Juan Jos\u00e9  Sep\u00falveda V\u00e9lez, por haberse declarado desierta la  apelaci\u00f3n presentada contra el auto que desestim\u00f3 el  incidente de nulidad impetrado dentro del comentado sublite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]omo  se evidencia de las copias enviadas (\u2026)  para decidir el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026),  [el interesado] alleg\u00f3  sendos escrito mediante los cuales objet\u00f3 el trabajo de  partici\u00f3n que present\u00f3 el auxiliar de la justicia  designado  (\u2026),  que  como prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 509 del C.G. del  P., la sentencia que aprob\u00f3 dicho trabajo no sea apelable,  porque debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que en prove\u00eddo  de 25 de [mayo  de 2018],  la jueza que viene conociendo el asunto, neg\u00f3 la apertura del  incidente de objeci\u00f3n a la partici\u00f3n, tambi\u00e9n lo  es que la disposici\u00f3n citada es clara al prescribir que no  tiene apelaci\u00f3n el fallo aprobatorio del citado trabajo,  cuando ninguna objeci\u00f3n se propone, y en este caso, es claro  que se propuso, cosa diferente es que se haya rechazado de plano,  decisi\u00f3n contra la cual el impugnante pudo interponer el  recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del de reposici\u00f3n que  formul\u00f3; [empero],  no lo hizo, como tampoco acudi\u00f3 a la alzada contra la  sentencia que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos  321 inciso 1\u00b0 y 509 numerales 2 y 3 del C.G. del P., era  procedente, omisiones que ahora pretende subsanar (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [As\u00ed], deb\u00eda  darse aplicaci\u00f3n al inciso 10 del canon 323 del mismo  estatuto, esto es, declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra el auto que no decret\u00f3 la nulidad  solicitada, porque el secretario del despacho (\u2026)  a  quo, inform\u00f3 que en el proceso se profiri\u00f3 sentencia  aprobatoria de la partici\u00f3n y no fue apelada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado esta  Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>El  tribunal analiz\u00f3 acuciosamente que en el asunto bajo estudio  era procedente declarar la deserci\u00f3n ahora criticada, por  cuanto se daban los presupuestos establecidos en el inciso 10 del  art\u00edculo 323 del Estatuto Adjetivo Civil, pues el apoderado  del actor, no apel\u00f3 el fallo emitido en ese litigio, el cual,  valga decir, era susceptible de atacar mediante ese remedio, por  cuanto, al haberse presentado una oposici\u00f3n al trabajo de  partici\u00f3n, independientemente si la misma se tramita o no, se  habr\u00eda el paso para acudir a la segunda instancia.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  por el menor Juan Jos\u00e9 Sep\u00falveda V\u00e9lez quien  act\u00faa por intermedio de su progenitora Lina Marcela V\u00e9lez,  contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, espec\u00edficamente, frente a la magistrada  Martha Luc\u00eda Henao Quintero, con ocasi\u00f3n de la  \u201csucesi\u00f3n  intestada\u201d  de V\u00edctor Abel Sep\u00falveda (q.e.p.d).  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados. Rem\u00edtase al juzgado de origen el  expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) La  \tcircunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de  \tapelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir\u00e1  \tque se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada,  \tel secretario comunicar\u00e1 inmediatamente este hecho al  \tsuperior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene,  \tpara que declare desiertos dichos recursos  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tApelaci\u00f3n incoada contra el auto que neg\u00f3 la nulidad  \tpor indebida notificaci\u00f3n.<br \/>\n3  \t\u201cSi  \tninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 sentencia  \taprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15309-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03516-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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