{"id":101938,"date":"2026-07-01T20:54:18","date_gmt":"2026-07-01T20:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101938"},"modified":"2026-07-01T20:54:18","modified_gmt":"2026-07-01T20:54:18","slug":"stc15311-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15311-2018\/","title":{"rendered":"STC15311-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15311-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03431-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno  (21) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Liliam Camargo Grajales contra la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de  restituci\u00f3n de tierras instaurado por los herederos del  causante Jos\u00e9 de Jes\u00fas Perdomo Avilez conocido con  radicado No. 2013-00069.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, principio de buena fe y confianza leg\u00edtima  los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasi\u00f3n  a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 \u00abpor  cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que reposan en el  plenario que demostraban que el causante Jos\u00e9 de Jes\u00fas  Perdomo Avilez no explot\u00f3 el predio \u201clos cerritos\u201d  de manera directa por tanto resulta il\u00f3gico que haya sido  desplazado por la violencia y por consiguiente sus hijos no deb\u00edan  ser considerados como titulares del derecho a la restituci\u00f3n  aunado a que no se apreci\u00f3 la adjudicaci\u00f3n que se hizo  a su favor mediante resoluci\u00f3n No. 1119 del 17 de septiembre  de 2012 por parte del INCODER, lo que afect\u00f3 gravemente sus  prerrogativas como parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia  se ordene revocar la sentencia cuestionada para que en su lugar se  emita una nueva conforme a derecho \u00abfavoreciendo  mis prerrogativas como \u00fanica titular del predio denominado  \u201cLos Cerritos\u201d y se declare que los se\u00f1ores Jes\u00fas,  Luz Nelly, Marta Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor y  Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Perdomo Calderon, No son titulares  del derecho a la restituci\u00f3n de tierras\u00bb y  \u00ab[S]e  deje sin valor y efecto las actuaciones judiciales y administrativas  que se tomaron con posterioridad al fallo del 25 de agosto de 2015  (\u2026)\u00bb  [Folio  10, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas UAEGRTD del Meta, previa inclusi\u00f3n en el  Registro de tierras despojadas, actuando como representante judicial  de los solicitantes Jes\u00fas, Luz Nelly, Martha Eugenia, Alfredo,  Elvia, Nubia Consuelo, Leonor y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito  Perdomo Calderon en su condici\u00f3n de hijos del fallecido  Jos\u00e9  de Jes\u00fas Perdomo Avilez, present\u00f3 solicitud contra la  accionante para que se reconozca a \u00e9ste la calidad de v\u00edctima  de desplazamiento forzado y en consecuencia se ordene a favor de los  herederos la entrega, por medio de la adjudicaci\u00f3n del bien  denominado \u201cLos Cerritos\u201d, ubicado en la Vereda Kioskos o  Manacac\u00edas del municipio de Puerto Gait\u00e1n \u2013Meta.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones la entidad se\u00f1al\u00f3 que  del matrimonio conformado por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Perdomo  Avilez y Ernestina Caviedez Calder\u00f3n, se procrearon a Jes\u00fas,  Luz Nelly, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor,  Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito y David Perdomo Calderon, este  \u00faltimo fallecido.  <\/p>\n<p>2.1.  Que Perdomo Avilez ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o,  con \u00e1nimo de adquirir la propiedad mediante adjudicaci\u00f3n  sobre el terreno bald\u00edo rural denominado \u00abLos Cerritos\u00bb  el cual fue explotado por medio de la ganader\u00eda y cr\u00eda  de cerdos y gallinas, siendo acompa\u00f1ado en tales actividades  por su hijo David Perdomo Calder\u00f3n q.e.p.d. quien fungi\u00f3  como administrador del inmueble.  <\/p>\n<p>2.3.  Que en el a\u00f1o 1983, el fallecido David Perdomo Calder\u00f3n  inici\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con Liliam Camargo  Grajales ahora accionante, de la cual nacieron Juli\u00e1n David y  Karen Xiomara  Perdomo Camargo.  <\/p>\n<p>2.4.  Que la administraci\u00f3n del predio qued\u00f3 en cabeza de  Perdomo Calderon desde marzo de 1996, por encargo de su padre, pero  los hechos de violencia del sector a causa del conflicto armado lo  obligaron a desplazarse, tal como lo declar\u00f3 ante la  inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Alto Tillav\u00e1 de Puerto  Gait\u00e1n y ante la Personer\u00eda Delegada para los Derechos  Humanos de Villavicencio el 27 de marzo de 1998.  <\/p>\n<p>2.5.  Que el 14 de mayo de ese a\u00f1o, las FARC ingres\u00f3 a la  mayor\u00eda de los predios, incluido el que es materia del proceso  y se presentaron hurtos de ganado bovino y caballar.  <\/p>\n<p>2.6.  Que en abril de 2000, el padre de los solicitantes regres\u00f3 a  \u201cLos Cerritos\u201d  luego de ausentarse por ocho d\u00edas  para entregar un ganado en Puerto L\u00f3pez y encontr\u00f3 en  una de las paredes de la finca una amenaza de muerte escrita, cuya  autor\u00eda al parecer proven\u00eda de los miembros de las FARC  y observ\u00f3 que le hab\u00eda sido hurtado animales y  herramientas de trabajo, acci\u00f3n por la que se vio obligado a  abandonar su predio.  <\/p>\n<p>2.7.  Que el 8 de agosto de 2006 el progenitor de los demandantes solicit\u00f3  la inscripci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n sobre los  derechos que ten\u00eda respecto al predio ante el Registro \u00danico  de Predios y Territorios Abandonados \u2013RUPTA- y el 4 de julio de  2007 falleci\u00f3.  <\/p>\n<p>2.8.  Que el 30 de abril de 2011 la ahora tutelante solicit\u00f3 al  INCODER la adjudicaci\u00f3n del citado terreno \u00absin  que tuviera la calidad de explotadora y ocupante exigida por la Ley  160 de 1994\u00bb y  ese mismo a\u00f1o pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a los  solicitantes para retornar al predio; sin embargo, el 16 de octubre  de 2012 al dirigirse Jes\u00fas junto con su hermana Luz Nelly con  materiales de construcci\u00f3n fueron detenidos por hombres  armados, quienes les hicieron saber que ten\u00edan orden expresa  de no permitirle el ingreso a los hermanos Perdomo Calderon a la  finca, lo que origin\u00f3 que se impetrara una querella policiva  de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho fallada a favor de la  accionante, raz\u00f3n por la cual se interpuso  la presente acci\u00f3n  de restituci\u00f3n de tierras en su contra.  <\/p>\n<p>3.  El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Especializado de  Villavicencio, autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento, dando las  ordenes procesales que consider\u00f3  pertinentes a las distintas  autoridades involucradas.  <\/p>\n<p>4.  La actora una vez enterada de la acci\u00f3n se opuso a la  prosperidad de los pedimentos al sostener que ocupa el predio con sus  dos hijos desde hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os de los cuales 16  estuvo en compa\u00f1\u00eda de su difunto esposo David Perdomo  Calder\u00f3n; asegur\u00f3 que all\u00ed ten\u00eda  ganader\u00eda establecida y que luego de sufrir los efectos de la  violencia el 1\u00ba de diciembre de 2007, elev\u00f3 solicitud  individual del ingreso y protecci\u00f3n al Registro \u00danico  de Predios y de Protecci\u00f3n por Abandono a causa del conflicto.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que su retorno se dio a finales del  a\u00f1o 2009 y desde ese entonces asumi\u00f3 sus derechos sobre  el predio, raz\u00f3n por la cual el INCODER profiri\u00f3 el 13  de julio de 2012, resoluci\u00f3n por medio de la cual le adjudico  1.833.373,6 hect\u00e1reas de ese terreno.  <\/p>\n<p>En  consecuencia formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que  denomin\u00f3 \u00abinexistencia  de un despojo o abandono de tierra por causas atribuibles a la  violencia; fraude procesal y prescripci\u00f3n de los derechos y  expectativas propias de la adjudicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Surtido el tr\u00e1mite ante el juzgado especializado se dispuso la  remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad,  autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento.  <\/p>\n<p>6.  La Empresa \u201cMeta Petroleum Corp.\u201d, acudi\u00f3 al  proceso para informar que desarrolla obras de utilidad p\u00fablica  sobre parte del predio en controversia en raz\u00f3n al \u00abcontrato  de promesa de constituci\u00f3n de servidumbre legal de  hidrocarburos de ocupaci\u00f3n permanente y tr\u00e1nsito para  la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n del Bloque CPE -6\u00bb  suscrito  con la accionante y por tanto solicit\u00f3 que se mantenga la  aludida convenci\u00f3n con independencia de la decisi\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>7.  La  Procuradora 23 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras  aport\u00f3 escrito en el que concluy\u00f3 que era procedente  admitir  la solicitud de restituci\u00f3n presentada por la Unidad  para que se adjudique el predio a los sucesores de Jos\u00e9 de  Jes\u00fas Perdomo Avilez incluyendo tambi\u00e9n a la actora en  su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del fallecido  David Perdomo Calder\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  El 25 de agosto de 2015 se emiti\u00f3 sentencia en la que se  declar\u00f3 no probados los fundamentos de la oposici\u00f3n  presentada por la tutelante a quien no le reconoci\u00f3 derecho de  compensaci\u00f3n y declar\u00f3 que el causante Jos\u00e9 de  Jes\u00fas Perdomo Avilez fue v\u00edctima del conflicto armado y  en consecuencia que los solicitantes \u00abson  titulares de la presente acci\u00f3n de restituci\u00f3n de  tierras en su condici\u00f3n de hijos y por tanto tienen derecho a  la restituci\u00f3n material del predio \u201cLos Cerritos\u201d,  sin perjuicio de los derechos que le corresponde a la actora en su  calidad de compa\u00f1era permanente de David Perdomo Calder\u00f3n,  hijo fallecido de Perdomo Avilez\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma, declar\u00f3 la nulidad absoluta de la resoluci\u00f3n  No. 1119 de 17 de septiembre de 2012 que adjudic\u00f3 el bien a la  actora. [Folios 14-28,c.1]  <\/p>\n<p>9.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados  con el fallo emitido por cuanto no se hizo  una debida valoraci\u00f3n probatoria toda vez que se desconoci\u00f3  que el causante Jos\u00e9 de Jes\u00fas Perdomo Avilez quien era  el padre de su compa\u00f1ero permanente  David Perdomo Calder\u00f3n  tambi\u00e9n fallecido no explot\u00f3 el terreno objeto de  controversia, por cuanto fue ella y su pareja quienes lo hicieron  aunado a que su suegro abandon\u00f3 el predio voluntariamente,  jam\u00e1s por hechos de violencia. [Folios 1-12, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 8 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 416,c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Secretario de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz de la  Gobernaci\u00f3n, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda  del Meta  y el Coordinador Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos  Judiciales del Ministerio de Agricultura solicitaron su  desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirige es contra  el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  [Folios 445, 453-454 y  464,c.1]  <\/p>\n<p>El  Alcalde Municipal (e) de Puerto Gait\u00e1n manifest\u00f3  que la accionante no acredita el cumplimiento del requisito de la  subsidiaridad por cuanto no interpuso el recurso de revisi\u00f3n  contra la sentencia. [Folios 457-458, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Procuradora S\u00e9ptima Judicial II para asuntos de  Restituci\u00f3n de Tierras  manifest\u00f3 que no se satisface  con el principio de la inmediatez por cuanto se est\u00e1  cuestionando una decisi\u00f3n del a\u00f1o 2015. [Folios  484-486,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  uno de los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica es la inmediatez.  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica,  precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n  constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter  dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho  fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que  vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la  decisi\u00f3n que cuestiona la  accionante, es la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  que entre otras  determinaciones declar\u00f3 no probados los fundamentos de la  oposici\u00f3n presentada por la actora al interior del proceso de  restituci\u00f3n de tierras en el que fungieron como solicitantes  los herederos del causante Jos\u00e9 de Jes\u00fas Perdomo  Avilez, providencia que data del 25 de agosto de 2015 y, el amparo  constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el 1\u00ba de  noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os  despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n atacada, siendo palpable  que dicho t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de esta  Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el  mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que sea de  recibo el argumento tra\u00eddo por la quejosa en el sentido que  \u00abse  justifica la inmediatez en el entendido que la vulneraci\u00f3n  est\u00e1 transcurriendo en el tiempo y a\u00fan me estoy viendo  afectada\u00bb  por cuanto era conocedora del asunto que se tramit\u00f3 en su  contra hasta el punto que ejerci\u00f3 oposici\u00f3n mediante  apoderado judicial.  <\/p>\n<p>3.  Sin  perjuicio de lo anterior, se observa que la decisi\u00f3n  cuestionada de la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior de esta ciudad, no se advierte arbitraria o  manifiestamente contraria a la ley, de ah\u00ed que no se autoriza,  en el caso, la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3  que la oposici\u00f3n presentada por la actora sustentada en que  \u00abel  abandono del predio \u201cLos Cerritos\u201d por parte del causante  Jos\u00e9 de Jes\u00fas Perdomo Avilez no tuvo lugar por virtud  del conflicto armado sino que deriv\u00f3 de un contrato de trabajo  suscrito con su compa\u00f1ero permanente David Perdomo Calder\u00f3n,  quien era su  hijo y posee un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n  por parte del INCODER que acredita su propiedad sobre el bien  por  ser v\u00edctima y desplazada por la violencia\u00bb,  tales argumentos no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto si bien la quejosa fue desplazada en el a\u00f1o  1998 del citado terreno con ocasi\u00f3n del conflicto armado, \u00absu  relaci\u00f3n con la enunciada propiedad apenas y fue de tenencia,  pues si bien no se obvia el especial trato que merece la opositora  dada su condici\u00f3n de mujer cabeza de hogar, lo cierto es que  tal circunstancia en ninguna forma puede variar su relaci\u00f3n  con el fundo objeto de las pretensiones, habi\u00e9ndose ejercido  la administraci\u00f3n de la propiedad junto a quien fuera su  compa\u00f1ero permanente, l\u00f3gico es que ambos manten\u00edan  un t\u00edtulo precario con relaci\u00f3n al bien; teni\u00e9ndose,  conforme a lo anterior, que la se\u00f1ora Camargo Grajales puede  beneficiarse de las pol\u00edticas previstas por el Gobierno para  la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, no  as\u00ed del derecho que confiere esta acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que en torno a las defensas  planteadas por la actora, era preciso se\u00f1alar que la  denominada \u00abinexistencia  de un despojo o abandono de tierra por causas atribuibles a la  violencia\u00bb  la misma deca\u00eda ante el an\u00e1lisis efectuado sobre las  circunstancias analizadas que dieron lugar al desplazamiento y en  cuanto a la excepci\u00f3n de \u00abfraude  procesal\u00bb  fundada en que  los reclamantes Perdomo Calderon impetraron toda  clase de procesos con el fin de reclamar un predio que no han ocupado  ni explotado econ\u00f3micamente, la misma era improcedente por  cuanto la \u00abcausa  que aqu\u00ed se alega para dar cabida a la solicitud de  restituci\u00f3n, es la ejercida por el extinto padre de los  solicitantes, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Perdomo Avilez, que ya  qued\u00f3 acreditada, por lo que no puede admitirse v\u00e1lidamente  que Liliam Camargo Grajales haya explotado para si el bien, pues lo  cierto es que su presencia en el predio rural desconoce el derecho  que ejerc\u00eda el extinto padre de los aqu\u00ed solicitantes,  quienes s\u00ed probaron la explotaci\u00f3n que \u00e9l  realizaba al momento en que tuvo lugar el desplazamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, respecto a la alegada \u00abprescripci\u00f3n  de los derechos y expectativas propias de la adjudicaci\u00f3n\u00bb  era pertinente se\u00f1alar que \u00abla  Ley 1448 de 2011 fij\u00f3 un marco temporal para que las v\u00edctimas  que hayan sido despojadas de sus bienes por situaciones derivadas de  violencia pudieran acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar sus  derechos, por lo que aqu\u00ed no puede operar el t\u00e9rmino de  que trata el art\u00edculo 976 del C\u00f3digo Civil para fundar  una eventual expectativa de prescripci\u00f3n a favor de quien se  opone a la prosperidad de la petici\u00f3n de restituci\u00f3n;  m\u00e1xime si se tienen en cuenta que el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 en forma  expresa \u201ccuando se hubiere iniciado una posesi\u00f3n sobre  el bien objeto de restituci\u00f3n, durante el predio (sic)  previsto en el art\u00edculo 75 [1\u00ba de enero de 1991] y la  sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se  presumir\u00e1 que dicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u201d.  Se trata de una medida o mecanismo implementado en el marco de una  justicia de transici\u00f3n a efectos de reparar a las v\u00edctimas  de los perjuicios causados por circunstancias derivadas de la  situaci\u00f3n de violencia o del conflicto armado\u00bb.  <\/p>\n<p>4. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  gestora  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15311-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03431-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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