{"id":101939,"date":"2026-07-01T20:55:02","date_gmt":"2026-07-01T20:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101939"},"modified":"2026-07-01T20:55:02","modified_gmt":"2026-07-01T20:55:02","slug":"stc15319-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15319-2018\/","title":{"rendered":"STC15319-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15319-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00163-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintis\u00e9is  de septiembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Santa Marta, en acci\u00f3n de tutela  promovida por Meyra Enieth Vacca Petruz contra el Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fue vinculado el se\u00f1or  Jose Francisco Fern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada en el marco de un proceso de levantamiento de  afectaci\u00f3n a vivienda familiar que la accionante promovi\u00f3  contra Jos\u00e9 Francisco Fern\u00e1ndez, toda vez que neg\u00f3  la solicitud de extender el termino otorgado para la inscripci\u00f3n  del levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar y en  consecuencia, declar\u00f3 extinguida la autorizaci\u00f3n  emitida.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  solicita se ordene al juez dejar sin efectos la citada la providencia  y la sentencia de 23 de abril de 2018 y de 4 de septiembre del mismo  a\u00f1o. [Folio 6, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. La accionante  \tinici\u00f3 proceso de levantamiento de afectaci\u00f3n a  \tvivienda familiar contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco  \tFern\u00e1ndez, quien era su compa\u00f1ero permanente, por  \tcuanto la uni\u00f3n entre ambos culmin\u00f3.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  \tdel asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de  \tSanta Marta, que luego del tr\u00e1mite respectivo, el  \t20  \tde junio de 2017, profiri\u00f3  sentencia en la cual concedi\u00f3  \t\u00abla  \tautorizaci\u00f3n judicial para  \tel  \tlevantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb,  \tpero otorg\u00f3 un plazo de 90 d\u00edas, para realizar las  \tdiligencias tendientes a consolidar el pronunciamiento, so pena de  \tque se extinguir\u00eda la misma.  <\/p>\n<p>3. El 11 de  \tdiciembre de 2017, la apoderada de la accionante solicit\u00f3  \tampliaci\u00f3n del citado t\u00e9rmino, toda vez que su  \trepresentada no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para  \tmaterializar la determinaci\u00f3n y asimismo, tuvo que  \ttrasladarse fuera de la ciudad para atender unos asuntos m\u00e9dicos.  \t[Folio 1, c.2]  <\/p>\n<p>4. Mediante prove\u00eddo  \tdel 23 de abril de 2018, se neg\u00f3 la petici\u00f3n y en su  \tlugar, se declar\u00f3 extinguida la autorizaci\u00f3n y  \tterminado el proceso. [Folio 55, c1]  <\/p>\n<p>5. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de  \treposici\u00f3n.  \t[Folio 1, c.1]  <\/p>\n<p>6. El  \t3 de septiembre de 2018, el Juzgado dispuso no reponer el auto y  \torden\u00f3 el archivo del expediente. [Folio  \t61, c.2]  <\/p>\n<p>7. En criterio de la peticionaria del amparo, las  \tanteriores determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales  \tinvocados, toda vez, que el  \tjuez neg\u00f3 la solicitud de extender el lapso de tiempo para la  \tinscripci\u00f3n del levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda  \tfamiliar y declar\u00f3 extinguida la autorizaci\u00f3n  \tproferida en sentencia.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 14 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela, dispuso la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or  Jose Francisco Fern\u00e1ndez y orden\u00f3 correrles traslado  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 47, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado accionado aleg\u00f3 que la  sentencia proferida, el auto de tramite posterior que dio por  terminado el proceso y el que resuelve el recurso de reposici\u00f3n,  no revisten arbitrariedad o capricho pues fueron producto de un  razonamiento frente a los planteamientos y una valoraci\u00f3n de  los elementos demostrativos del plenario. [Folio  40, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre del presente a\u00f1o  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de  Santa Marta deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante pues  consider\u00f3 que la actora debi\u00f3 requerir la pr\u00f3rroga  antes de su vencimiento, adicionalmente aclar\u00f3 que el juez  tiene la posibilidad de otorgar plazo cuando lo considere necesario,  en el evento de que no exista norma que disponga lo contrario.  Concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n del t\u00e9rmino, no fue  emanado de ninguna disposici\u00f3n, sino que fue fijado por la  funcionaria judicial, el cual pod\u00eda ser prorrogado, sin  embargo, la actora debi\u00f3 requerirlo antes de su vencimiento.  <\/p>\n<p>4.   Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto  de la improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela  en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones  proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos se  apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo  vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En  el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de las  providencias en contra de las que se dirigi\u00f3 el reclamo en  tutela, esto es, la sentencia que concedi\u00f3 las pretensiones de  levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, pero limit\u00f3  la vigencia de tal autorizaci\u00f3n a que se inscribiera en un  plazo determinado y el prove\u00eddo por medio del cual se  declar\u00f3 extinguida tal orden por no realizarse en dicho  t\u00e9rmino, se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto las determinaciones que se tomaron en el caso son  el resultado de un criterio que conlleva a una ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, en  el fallo el juzgado concedi\u00f3 \u00abautorizaci\u00f3n  para realizar el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda  familiar\u00bb,  pero otorg\u00f3 un plazo de 90 d\u00edas para que la accionante  realizara las diligencias tendientes a consolidar el pronunciamiento,  so pena de declarar extinguida la autorizaci\u00f3n; y ante el  vencimiento de dicho t\u00e9rmino, como la tutelante no realiz\u00f3  acto alguno, el funcionario judicial declar\u00f3  extinguida su decisi\u00f3n y orden\u00f3 el archivo de la  controversia.  <\/p>\n<p>Determinaciones  que desconocen el procedimiento establecido en la Ley 258 de 1996  para el levantamiento de la mencionada afectaci\u00f3n y a\u00fan  m\u00e1s grave, imponen una  sanci\u00f3n que el legislador no  estableci\u00f3 en la norma referida, ni en alguna otra.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed, que el art\u00edculo 4 del citado ordenamiento  establece que:  <\/p>\n<p>Levantamiento  de la afectaci\u00f3n. Ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n levantar  en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo y mediante escritura  p\u00fablica sometida a registro, la afectaci\u00f3n a vivienda  familiar.  <\/p>\n<p>En  todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud  de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en  los siguientes eventos:  <\/p>\n<p>2.  Cuando la autoridad competente decrete la expropiaci\u00f3n del  inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de  una obligaci\u00f3n tributaria o contribuci\u00f3n de car\u00e1cter  p\u00fablico.<br \/>\n3.  Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno  de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n4.  Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los  c\u00f3nyuges.<br \/>\n5.  Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los  c\u00f3nyuges.<br \/>\n6.  Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas  previstas en la ley.  <\/p>\n<p>7.  Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para  levantar la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del  Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado  con la afectaci\u00f3n. (\u2026)  <\/p>\n<p>Modificado  por el art. 2, Ley 854 de 2003. La afectaci\u00f3n a vivienda  familiar se extinguir\u00e1 de pleno derecho, sin necesidades de  pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos  c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>De  lo que se desprende, que el levantamiento de la afectaci\u00f3n de  vivienda familiar, puede hacerse: (i) de com\u00fan acuerdo por los  c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, en cualquier  momento, caso en el cual \u00e9stos tendr\u00e1n que elevar su  pacto a escritura p\u00fablica sometida a registro; o (ii) por  solicitud de uno de los esposos o compa\u00f1ero, en virtud de  providencia judicial y de acuerdo a los eventos se\u00f1alados por  el legislador; o (iii) de pleno derecho, por la muerte real o  presunta de uno o ambos integrantes de la pareja.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la se\u00f1alada normatividad, en relaci\u00f3n al  segundo de las formas se\u00f1aladas y que importan en este asunto,  esto es, cuando se decreta la cancelaci\u00f3n por sentencia  emitida por funcionario judicial, no establece que para que se  consolide la misma deban realizarse otras diligencias, alg\u00fan  plazo para llevarlas a cabo o que tal determinaci\u00f3n pueda  declararse extinguida pasado el tiempo que disponga el juzgador.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que el fallo que dispone la cancelaci\u00f3n, cobre  ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 302  de C\u00f3digo General del Proceso y surta efectos a partir de ese  momento para las partes. Diferente es, que para que sea oponible a  terceros de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba  de la Ley 258 de 1996, deba realizarse la inscripci\u00f3n en el  folio de matr\u00edcula del inmueble, lo que justamente debe  ordenarse en la propia sentencia y librarse los respectivos oficios.  <\/p>\n<p>3.1.  Sin embargo, en el caso el juzgador, no dispuso el registro de su  providencia y menos a\u00fan, se elaboraron los oficios con tal  fin, por el contrario, indic\u00f3 que deb\u00edan realizarse  otras diligencias tendientes a que su determinaci\u00f3n se  consolidara, es decir, cre\u00f3 un tr\u00e1mite adicional al que  estableci\u00f3 el legislador para levantar la afectaci\u00f3n y  que ni siquiera determin\u00f3 con claridad, pues no se\u00f1al\u00f3  a la parte que diligencias o cargas eran las que quedaban pendientes;  adem\u00e1s, fij\u00f3 un t\u00e9rmino judicial de noventa (90)  d\u00edas para que se efectuaran las actividades.  <\/p>\n<p>Lo  que vulner\u00f3 el principio de legalidad del que debe estar  revestidas las determinaciones judiciales, porque si bien de  conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo  117 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aba  falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el juez se\u00f1alar\u00e1  el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las  circunstancias\u00bb,  lo cierto es que en asunto, como se ha expuesto no exist\u00eda  acto alguno que la parte debiera realizar para que la decisi\u00f3n  quedara ejecutoriada y surtiera efectos, al margen que como ya se  se\u00f1al\u00f3 su inscripci\u00f3n hace referencia es a la  publicidad, necesaria para que sea oponible a terceros, pero no para  que se consolidara la providencia.  <\/p>\n<p>Por  lo que no queda duda, del desconocimiento del Juzgador de lo  establecido en la Ley 258 de 1996, que regula el levantamiento de la  afectaci\u00f3n a vivienda familiar, as\u00ed como que sus  actuaciones no ajustaron a las  previsiones de ese ordenamiento, con  lo que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante.  <\/p>\n<p>3.2.  Pero a\u00fan m\u00e1s grave, es que el funcionario judicial  accionado, una vez vencido el t\u00e9rmino judicial que hab\u00eda  fijado para realizar las actividades que en su criterio faltaban y  que no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran, declar\u00f3  extinguida la autorizaci\u00f3n y dio por terminado el proceso.  <\/p>\n<p>Con  lo que aplic\u00f3 una sanci\u00f3n no dispuesta en la Ley y bajo  presupuestos del incumplimiento de la parte en cargas procesales que  desconoc\u00eda y que por tanto, no se configuraban, lo que limit\u00f3  las garant\u00edas de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Sobre   ese   aspecto,  no  puede    perderse   de  vista   que  las normas   sancionatorias son de  interpretaci\u00f3n     restrictiva1    y no   es   posible  extender    su   \u00e1mbito     de   acci\u00f3n    a   hip\u00f3tesis diferentes  de    las situaciones     y     circunstancias que el legislador consider\u00f3  ameritaban         esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible    desconocer    el principio   de   legalidad   de   las   sanciones    consagrado  en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia, que hace parte del  n\u00facleo esencial del  derecho   fundamental al debido proceso aplicable a \u00abtodas  las  actuaciones judiciales y administrativas\u00bb,  conforme al cual no   puede existir pena o sanci\u00f3n sin ley que  la establezca y  precise la infracci\u00f3n o comportamiento  merecedor de la misma.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  al \u00faltimo postulado, la Corte Constitucional,    en  sentencia    C-475   de  2004   se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>[&#8230;] En   efecto,  dicho principio [el de  legalidad   de  las sanciones], que   forma  parte   de  las  garant\u00edas  integrantes  de  la  noci\u00f3n   de debido   proceso,  exige   la  determinaci\u00f3n precisa   de    las  penas, castigos o sanciones   que   pueden     ser    impuestas    por    las autoridades  en  ejercicio del poner  punitivo    estatal. Su operancia no se restringe a  los  asuntos penales,   sino  que   tiene  plena validez \ten el campo de la actividad sancionatoria   de    la Administraci\u00f3n, toda  vez  que  la misma   Carta   enuncia   que  &quot;El debido proceso  se aplicar\u00e1 a toda  clase  de actuaciones judiciales y administrativas.&quot; (C.P   art.  29). (&#8230;)   el  comportamiento sancionable\tdebe estar precisado inequ\u00edvocamente,    como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de    garantizar el derecho  al debido  proceso  a que  alude  el art\u00edculo  29  superior&quot;.  (Resalta    la Sala).  <\/p>\n<p>Luego, el juzgador  al aplicar una sanci\u00f3n que restrinja los derechos de alguna de  las partes o los afecte seriamente, debe obrar con estricta sujeci\u00f3n  a la ley y con la mayor  cautela, moderaci\u00f3n y sensatez, pues  la aplicaci\u00f3n injustificada de este castigo entra\u00f1a una  restricci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el que se  encuentra contenida la garant\u00eda de  la  tutela jurisdiccional   efectiva.  <\/p>\n<p>Sin embargo, en el  caso el funcionario judicial no actu\u00f3 de esa forma, por el  contrario, aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica una sanci\u00f3n  que adem\u00e1s de no estar dispuesta en alguna norma, no ten\u00eda  sustento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico, por lo que su  determinaci\u00f3n es arbitraria y caprichosa, es especial, cuando  pese a que se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa  determinaci\u00f3n, el funcionario de manera obstinada mantuvo su  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, necesario es aclarar que si bien el legislador establece  un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) d\u00edas para utilizar  la autorizaci\u00f3n de levantamiento de patrimonio de familia,  vencido el cual se entender\u00e1 extinguida la misma  (Art\u00edculo  681 CGP) y el art\u00edculo 18 de la Ley 70 de 1931, indica noventa  (90) d\u00edas, para inscribir la providencia que autoriza su  constituci\u00f3n, dichas normas no son, ni eran aplicables, al  tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de  vivienda familiar, pues son dos figuras distintas, que est\u00e1n  reguladas en ordenamientos completamente diferentes y tienen  finalidades distintas.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto es fundamental resaltar las diferencias que entre \u00e9stas,  se\u00f1al\u00f3 de manera resumida la Corte Constitucional en  sentencia C-317 de as\u00ed:  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que a pesar de las semejanzas  que existen entre las figuras del patrimonio de familia voluntario de  propiedad plena de la Ley 70 de 1931, y la afectaci\u00f3n a  vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, las dos figuras de  salvaguardia son independientes y aut\u00f3nomas. Mientras que la  constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la Ley 258 de 1996,  opera  por  ministerio de la ley con la inscripci\u00f3n del bien  en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, la garant\u00eda del  patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931 se constituye de manera  voluntaria o facultativa por tr\u00e1mite notarial y judicial.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se verifica que existen diferencias en cuanto al levantamiento  de la inembargabilidad y la enajenaci\u00f3n del bien inmueble  destinado a vivienda. Mientras que en la afectaci\u00f3n de  vivienda familiar opera \u00e9sta con la mera voluntad de los  c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes mediante su  consentimiento, en el patrimonio de familia cuando se tengan hijos,  adem\u00e1s del consentimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  permanente, se tiene que dar la autorizaci\u00f3n de los hijos  menores por intermedio del curador.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se comprueba que la afectaci\u00f3n de vivienda  familiar se extingue por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges,  \u201csalvo que por justa causa los herederos menores que est\u00e9n  habitando el inmueble soliciten al juez que la afectaci\u00f3n se  mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria (\u2026)\u201d,  mientras que el patrimonio de familia voluntario de la Ley 70  permanece a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de los hijos  menores de edad que conforman el n\u00facleo familiar sin necesidad  de autorizaci\u00f3n judicial, por ministerio de la ley.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, teniendo en cuenta la norma objeto del presente  estudio de constitucionalidad, la afectaci\u00f3n de vivienda se  constituye sin importar el valor del bien inmueble, mientras que en  el caso del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena se  establece que el valor del bien no puede superar el monto de 250  salarios m\u00ednimos. Dicho valor ser\u00e1 determinante para  constituir la salvaguardia en m\u00e1s de un bien inmueble cuando  se trate del patrimonio de familia, siempre y cuando la suma del  valor de los inmuebles que se constituyen como patrimonio no supere  dicho monto. En la afectaci\u00f3n de vivienda la salvaguardia solo  opera en un bien inmueble, el destinado a vivienda familiar.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se infiere, que a pesar de sus similitudes, las dos  figuras tienen una clara diferenciaci\u00f3n, lo que imposibilita  que se aplique de manera anal\u00f3gica las reglas de una a la  otra.  <\/p>\n<p>5.  De ah\u00ed, que al advertirse que la sanci\u00f3n impuesta por  el juzgado accionado no tiene respaldo en la ley, ni tampoco  f\u00e1cticamente, necesario se torna la concesi\u00f3n del  amparo impetrado y se impone  revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo  a los derechos fundamentales a al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia de la tutelante.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el numeral segundo  de la sentencia de 20 de junio de 2017 y el auto de 23 de abril de  2018, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta,  as\u00ed como todas aquellas providencias que se desprendan de esas  decisiones, para en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial, que  dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las actuaciones que en  derecho corresponde, esto es, ordene la inscripci\u00f3n de su  determinaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula del inmueble y  la elaboraci\u00f3n de los respectivos oficios dirigidos a la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE  el amparo invocado. En consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO el  numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 y el  auto de 23 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de  Santa Marta  y todos los prove\u00eddos que de \u00e9stos dependan.  <\/p>\n<p>SEGUNDO;  ORDENAR  al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que dentro del t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta providencia, realice las actuaciones que en derecho corresponde,  esto es, ordene la inscripci\u00f3n de su determinaci\u00f3n en  el folio de matr\u00edcula del inmueble y la elaboraci\u00f3n de  los respectivos oficios dirigidos a la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tPrecept\u00faa    el  art\u00edculo  31 del   C\u00f3digo  \tCivil que   \u00ablo  favorable    u  odioso    de  una  \tdisposici\u00f3n no se  tomar\u00e1  en  cuenta  para   ampliar   \to  restringir su  interpretaci\u00f3n.  La extensi\u00f3n que  \tdeba  darse  a toda ley se  determinar\u00e1 por su  genuino   \tsentido,  y seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n  \tprecedente\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15319-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00163-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintis\u00e9is de septiembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}