{"id":101940,"date":"2026-07-01T20:55:20","date_gmt":"2026-07-01T20:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101940"},"modified":"2026-07-01T20:55:20","modified_gmt":"2026-07-01T20:55:20","slug":"stc15320-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15320-2018\/","title":{"rendered":"STC15320-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC15320-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03274-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por  Casilda Pe\u00f1a Herrera frente a la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, concretamente  contra la magistrada Diela Hortensia Ortega Castro.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abplazo  razonable\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n encartada dentro del juicio de  impugnaci\u00f3n a la paternidad que le formul\u00f3 a la menor  XXX1,  representada por su progenitora Susana Beatriz Baque Ch\u00e1vez.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El Juzgado Segundo de Familia de Florencia le inadmiti\u00f3 el  libelo demandatorio que formul\u00f3 en el sub  lite,  a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>2.2.-  No  obstante que subsan\u00f3 la demanda \u00aben  debida forma\u00bb,  esa c\u00e9lula judicial la rechaz\u00f3 por auto adiado 24 de  abril de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.3.- Interpuso  recurso de apelaci\u00f3n contra dicho pronunciamiento, mismo que  fue concedido por prove\u00eddo de 23 de mayo del a\u00f1o que  avanza.  <\/p>\n<p>2.4.- En  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  se radic\u00f3 el asunto el d\u00eda 24 de mayo posterior, misma  data en que le fue repartido a la togada querellada, aconteciendo que  \u00abhasta  la fecha no ha habido pronunciamiento alguno respecto al recurso [de  alzada] interpuesto\u00bb,  lo cual quebranta sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, \u00abse ordene [al  colegiado censurado] profiera el pronunciamiento correspondiente al  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Mediante auto de 6 de noviembre de hoga\u00f1o se decret\u00f3  prueba de oficio, am\u00e9n que se dispuso la suspensi\u00f3n de  t\u00e9rminos de la presente actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal entutelado, a trav\u00e9s de la \u00abauxiliar  judicial\u00bb  de la magistrada acusada, puso de presente que a \u00abla  magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro se le concedi\u00f3 permiso  durante los d\u00edas 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2018\u00bb,  esgrimiendo, tras hacer una rese\u00f1a de las actuaciones  emprendidas en primera instancia, en suma, que \u00abel  24 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Florencia acoge las diligencias para desatar el  recurso aludido. Conviene resaltar que en el inventario del despacho,  desde la fecha en que fue recibido el proceso en cuesti\u00f3n  hasta la \u00e9poca actual, no se han podido agotar todos los  asuntos que ven\u00edan con anterioridad al objeto hoy de tutela;  antes de la fecha en que por primera vez el proceso de impugnaci\u00f3n  de la paternidad de CASILDA HERRERA PE\u00d1A arrib\u00f3 a la  magistratura de la Magistrada Diela H.L.M Ortega Castro para que  fuera desatado el recurso de impugnaci\u00f3n contra la  providencia, esto es, el 24 de mayo de 2018, presiden otros asuntos,  que bien deben resolverse por el orden de llegada, de forma  anticipada, respetando el turno, los que a\u00fan no se han  decidido\u00bb.  <\/p>\n<p>Aun\u00f3 que \u00abla  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, ha venido congestion\u00e1ndose en los procesos  ordinarios de linaje laboral, civil, agrario, familia, penal, adem\u00e1s  del conocimiento de los disciplinarios contra empleados y la atenci\u00f3n  de los despachos comisorios, puesto que se ha dado prioridad en  materia constitucional para el estudio, por su prevalencia al  tratarse derechos fundamentales, al habeas corpus, las acciones de  tutela e incidentes de desacato junto con las peticiones de amnist\u00eda  de iure y dem\u00e1s relacionados con el acuerdo de la Habana, por  cuanto los t\u00e9rminos son perentorios, en menoscabo de los  usuarios que tienen pendientes los asuntos en las otras \u00e1reas,  justifica que el recurso de apelaci\u00f3n en estudio, no se ha  podido proyectar\u00bb,  aparte que \u00ablas  medidas de descongesti\u00f3n no fueron prorrogadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el Acuerdo  No. PSAA14-10404 de noviembre 10 de 2015, y desde el acuerdo  PSAA14-10277 de diciembre 19 de 2014 la Corporaci\u00f3n se  encuentra fungiendo nuevamente como Sala \u00danica\u00bb,  siendo adem\u00e1s que \u00ablos  despachos de magistrados cuentan con un solo auxiliar judicial, se  hace imposible cumplir cabalmente como debiera ser y dentro del  t\u00e9rmino la resoluci\u00f3n de los asuntos que se tiene  conocimiento, en detrimento de las partes en controversia\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de  observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  <\/p>\n<p>2.-  Analizada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la controversia de  que aqu\u00ed se trata se centra en establecer si, desde la \u00f3ptica  ius  constitucional, el tribunal reprochado ha trasgredido las  prerrogativas invocadas por la petente, al no haber decidido de  fondo, a la actual data, seg\u00fan es la recriminaci\u00f3n  planteada, acerca de la apelaci\u00f3n interpuesta contra el  prove\u00eddo de 24 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como cardinales pruebas que incumben al presente asunto, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que origin\u00f3 el asunto sub  judice,  junto con sus anexos.  <\/p>\n<p>3.2.- Auto  inadmisorio de 15 de febrero de 2018, emitido por el Despacho Segundo  de Familia de Florencia.  <\/p>\n<p>3.3.- Escrito de  subsanaci\u00f3n del aludido libelo genitor.  <\/p>\n<p>3.4.- Resoluci\u00f3n  de 24 de abril del cursante a\u00f1o, con que la mentada c\u00e9lula  judicial rechaz\u00f3 la demanda.  <\/p>\n<p>3.5.-  Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la quejosa contra el  prove\u00eddo de marras.  <\/p>\n<p>3.6.-  Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al  interior del sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb,  dando cuenta que el d\u00eda 24 de mayo de hoga\u00f1o se radic\u00f3  el asunto sub  lite  en el tribunal cuestionado y que en esa misma data se reparti\u00f3  a la magistrada querellada.  <\/p>\n<p>3.7.-  Informe \u00abpormenorizado  de los asuntos judiciales que ha recibido y tramitado el presente  a\u00f1o\u00bb  la togada encartada.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente  con el reclamo objeto de pronunciamiento  cumple se\u00f1alar que el amparo constitucional solicitado resulta  procedente, pues la omisi\u00f3n en que ha incurrido el colegiado  accionado, consistente en que a la fecha de elaboraci\u00f3n de  este proyecto persiste en no emitir providencia ninguna en el sub  lite  referente a la apelaci\u00f3n del auto de 24  de abril de 2018,  pese a que tal asunto fue repartido desde el 24 de mayo de este a\u00f1o,  sin duda alguna, acarrea la inobservancia de las reglas de ley al  efecto demarcadas relativas al deber de dar soluci\u00f3n a los  pedimentos que se formulen dentro de las diversas actuaciones  judiciales y que est\u00e9n eminentemente enmarcados dentro de la  injerencia de una actividad de raigambre procesal (art\u00edculos  13, 120 y 326 del C\u00f3digo General del Proceso), m\u00e1xime  cuando, verbigracia, tampoco se ha observado lo dispuesto por el  art\u00edculo 8\u00ba ejusdem.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie  justificaci\u00f3n valedera por parte del tribunal acusado que  permita vislumbrar circunstancias que en el particular y espec\u00edfico  asunto pudieran dispensar la demora evidenciada, y no obstante a  haber transcurrido un ostensible lapso a partir de la radicaci\u00f3n  del sub  examine  en la colegiatura accionada, hasta ahora no ha habido el  pronunciamiento que es menester, conforme se desprende de los  elementos de acreditaci\u00f3n recaudados en esta acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, las aserciones de que \u00ablas  medidas de descongesti\u00f3n no fueron prorrogadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el Acuerdo  No. PSAA14-10404 de noviembre 10 de 2015, y desde el Acuerdo  PSAA14-10277 de diciembre 19 de 2014 la Corporaci\u00f3n se  encuentra fungiendo nuevamente como Sala \u00danica\u00bb,  o que \u00ablos  despachos de magistrados cuentan con un solo auxiliar judicial\u00bb,  nada  aportan para clarificar la raz\u00f3n de la demora, desde ese  entonces hasta ahora, persistente, misma que por tanto no qued\u00f3  justificada.  <\/p>\n<p>4.2.-  En un asunto an\u00e1logo, la Sala, en CSJ STC20399-2017, 4 dic.  2017, rad. 2017-02150-02,  puso  de presente que \u00ab[d]e  igual modo, la referida Corporaci\u00f3n [Corte  Constitucional],  en Sentencia T-1171 de 2003, explic\u00f3: \u201c[e]l  derecho de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia no  se satisface con la simple presentaci\u00f3n de la demanda, es  decir, con la iniciaci\u00f3n del proceso, sino que exige, adem\u00e1s,  que a su tr\u00e1mite se le imprima celeridad y que \u00e9ste se  adelante con sujeci\u00f3n al principio de la econom\u00eda  procesal, de tal suerte que la celeridad y la econom\u00eda en los  esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como  resultado la realizaci\u00f3n de otro principio, cual es el de la  eficacia de los procesos. Ello es as\u00ed, por cuanto la  jurisdicci\u00f3n del Estado no incluye solamente el conocimiento  del litigio y el proferimiento del fallo, sino adem\u00e1s, que su  tramitaci\u00f3n se realice de tal manera que no existan, en ning\u00fan  caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicci\u00f3n,  \u2018dilaciones injustificadas\u2019, por cuanto si estas ocurren  se vulnera en forma grave el derecho a la administraci\u00f3n de  justicia y al debido proceso\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>4.3.-  Con todo, cumple se\u00f1alar que la presente senda de resguardo  mal puede coaccionar a la sala querellada para que emita  pronunciamiento en un determinado sentido, en tanto priman la  autonom\u00eda y la independencia jurisdiccionales, por lo cual la  orden impartida lo es a fin de que aquella se manifieste acerca de la  referida alzada interpuesta, mas no tiende en lo absoluto a  direccionar el sentido decisorio que habr\u00e1 de adoptarse en el  sub  judice.  <\/p>\n<p>5.-  Por lo anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que  resultan quebrantadas, se otorgar\u00e1 el amparo instado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Casilda Pe\u00f1a  Herrera, conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, presidida por la magistrada Diela Hortensia  Ortega Castro que, dentro del plazo de los diez (10) d\u00edas  siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta  providencia, decida la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto de  24 de abril de 2018,  seg\u00fan  corresponda. Rem\u00edtasele copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUNICAR telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEn virtud del art\u00edculo  \t47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado  \tcon el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres  \tde los menores de edad.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC15320-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03274-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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