{"id":101941,"date":"2026-07-01T20:55:43","date_gmt":"2026-07-01T20:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101941"},"modified":"2026-07-01T20:55:43","modified_gmt":"2026-07-01T20:55:43","slug":"stc15326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15326-2018\/","title":{"rendered":"STC15326-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15326-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00583-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Juan  Carlos Cujar Arangure contra  las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Superior de la  Judicatura y Seccional de la Judicatura de Caldas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente  vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>Refiere  que la anterior determinaci\u00f3n la confirm\u00f3 en su  integridad el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo pasado.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  esas providencias de constituir v\u00edas de hecho por \u00abdefectos  org\u00e1nico y procedimental\u00bb  dado que, en primer lugar, \u00abfueron  sustentadas en hechos que correspond\u00edan a otra jurisdicci\u00f3n  (\u2026)\u00bb  pues alega que el juicio debi\u00f3 tramitarlo el Consejo Seccional  de Risaralda y no el de Caldas, ya que vers\u00f3 sobre un asunto  surtido ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de  Pereira; y segundo, indica que no se le permiti\u00f3 ejercer el  contradictorio respecto a las pruebas decantadas en el disciplinario  seguido contra la abogada Luz Elena Mej\u00eda Ceballos, al que fue  \u00abfusionado\u00bb  su proceso por \u00abexistir  conexidad material e identidad probatoria\u00bb;  finalmente, agreg\u00f3 que las decisiones se sustentaron en  \u00abhechos  que por su origen tienen causa y objeto il\u00edcitos y por tanto  no pod\u00edan ser[le] atribuidos (\u2026) [ya  que]  el sustento probatorio fue basado en un acuerdo de voluntades surgido  de un negocio jur\u00eddico celebrado entre el aqu\u00ed actor y  la abogada Luz Elena Mej\u00eda Ceballos el cual en su desarrollo  degener\u00f3 en un acto con causa y objeto il\u00edcito, sin  embargo este acto ilegal sirvi\u00f3 de fundamento para que se [le]  responsabilizara y sancionara\u00bb,  pues aduce que un hecho fraudulento no puede servir de soporte para  una sanci\u00f3n \u00abpues  el no pago de dos millones de pesos que hab\u00edan sido el objeto  y la causa del negocio celebrado entre [\u00e9l] y la abogada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abse  declare la nulidad de la sentencia sancionatoria proferida en primera  instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 24 de junio de 2016  (\u2026) as\u00ed mismo, se declare la nulidad de la sentencia  proferida en segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 7 de  mayo de 2018\u00bb  (fls. 70 a 96).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA<br \/>\nLa  magistrada de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  Magda Victoria Acosta Walteros, manifest\u00f3  que esa Corporaci\u00f3n es la competente para conocer la tutela en  primera instancia.  <\/p>\n<p>Como  fundamento de lo anterior, expuso, en resumen,  que s\u00ed bien el  Decreto 1983 de 2017 le asigna la competencia a la Corte Suprema de  Justicia y al Consejo de Estado para ventilar los amparos propuestos  contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, dicha normativa \u00abvulnera  los literales a y b del art\u00edculo 152 superior; pues el  constituyente, como viene de se\u00f1alarse, previ\u00f3 que tal  regulaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse por v\u00eda de una Ley  Estatutaria y no mediante un Decreto Presidencial\u00bb,  sumado a que dichas reglas \u00absolo  pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia\u00bb,  lo que lo habilita a invocar la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad.  <\/p>\n<p>Sobre  las alegaciones del tutelante adujo que \u00ablo  que busca es convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera  instancia (\u2026) [y] revivir una controversia jur\u00eddica  fallada, aduciendo los mismos fundamentos esgrimidos en las  instancias, sin que se evidencie irregularidad procesal, ni indebida  interpretaci\u00f3n de la ley\u00bb.   Finalmente inform\u00f3 que el actor \u00abest\u00e1  siendo investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  por la compulsa de copias de un Juez de la Rep\u00fablica (\u2026)  por la existencia de un eventual delito\u00bb  (ff. 106 a 112).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si es competente para  tramitar el presente resguardo en  primera instancia y, superado lo  anterior, si las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,  vulneraron las garant\u00edas denunciadas al sancionar al  peticionario con \u00abexclusi\u00f3n  de la profesi\u00f3n y quince (15) salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes\u00bb,  por las conductas constitutivas de falta \u00abcontra  la leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (\u2026)  [y]  contra la lealtad y honradez con los colegas\u00bb,  decisiones que acusa de incurrir en \u00abdefecto  org\u00e1nico y procedimental\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tCompetencia.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada para tramitar el presente  resguardo, en virtud del n\u00ba 8 del Decreto 1983 de 2017 que  dispone: \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto\u00bb  (resalta la Sala)  <\/p>\n<p>Respecto  de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 1983 de  2017 no hay lugar a declararla porque a\u00fan de aceptarse el  argumento planteado, seg\u00fan el cual, dicha normativa  contiene  reglas de reparto y cualquier Juez de la Rep\u00fablica puede  conocer del amparo, el accionante radic\u00f3 la tutela ante la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  un asunto similar, la Corte expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En relaci\u00f3n con la r\u00e9plica del Honorable Magistrado  Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, es preciso poner de  presente que, en lo pertinente, el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisi\u00f3n del  4\u00ba del Decreto 306 de 1992 (\u2026) s\u00f3lo regula  conflictos \u201cnegativos\u201d, es decir, cuando los funcionarios  repelen los procesos, por lo que independientemente de lo que esta  Sala defina sobre su competencia no puede conllevar, como reclama el  interviniente, que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a la  Corte Constitucional para que \u00e9sta dirima una disputa  inexistente desde el punto de vista legal (\u2026).  <\/p>\n<p>Tampoco  es dable hablar de nulidad, por cuanto en el actual esquema ritual,  la norma en cita prescribe que \u201c[l]a  declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la  actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces\u201d (\u2026) En  consecuencia, este breve examen se hace de cara a una presunta falta  de facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para  \u201ccontinuar\u201d conociendo esta disputa.  <\/p>\n<p>Sobre  lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se  encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese a\u00f1o  cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos  declarado inexequible como en su momento tampoco sucedi\u00f3 con  la mayor\u00eda de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedi\u00f3,  de similar rango, origen y contenido, conforme lo determin\u00f3 el  18 de julio de 2002 el Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>El  mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que  concierne a tutelas dirigidas  \u201ccontra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial\u201d disponen que \u201cser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u201d.  <\/p>\n<p>La  Corte no observa ninguna excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que  declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio  trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de la  jurisdicci\u00f3n constitucional, no por ello de menor observancia,  las que en este caso se han preservado cabalmente en armon\u00eda  con el principio \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, por cuanto el  accionante dirigi\u00f3 este libelo a los \u201cSe\u00f1ores  (as) Magistrados (as) Sala de Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de  Justicia\u201d y en esa medida lo radic\u00f3 en esta sede,  circunstancia simple pero suficiente por la cual no habr\u00eda  motivo para que lo rehusara y enviara a otra falladora.  <\/p>\n<p>En  tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las \u00fanicas  disposiciones de competencia a tener en cuenta en el sub lite son las  establecidas en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y  37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la fijan \u201ca prevenci\u00f3n\u201d   en cualquier juez de la Rep\u00fablica, excepto en el caso de los  medios de comunicaci\u00f3n, pero en \u00faltimas acogerse a los  dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una  guarda contra \u201c\u2026el Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u201d contempla que \u201cser\u00e1  repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la  Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d (inc. 2, num. 2,  art. 1).  <\/p>\n<p>Porque  de no ser con base en este \u00faltimo canon de igual rango que el  nuevo (1983), no podr\u00eda entenderse que el accionado reclame el  caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien  podr\u00eda ser cualquier otra \u201cautoridad\u201d la  habilitada para ese fin, sin que resulte un desprop\u00f3sito que  sea la Corte Suprema como lo prev\u00e9 la nueva normatividad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se desestimar\u00e1 la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad propuesta, no se dispondr\u00e1 nulidad alguna  ni resignar\u00e1 la competencia, como tampoco se suscitar\u00e1  conflicto por esta situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).<br \/>\n3.  \tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>4.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el tutelante controvierte las decisiones proferidas en ambas  instancias de la causa disciplinaria, esta Sala \u00fanicamente se  ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el fallador ad  quem,  esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, porque esta fue la que dirimi\u00f3 el asunto de  manera definitiva. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>5.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Al  revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  de la corporaci\u00f3n aqu\u00ed enjuiciada, lejos de ser  arbitraria, fue el resultado de una adecuada  y razonada hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado,  de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la  apelaci\u00f3n. Para llegar a las conclusiones que recrimina el  censor, la accionada delimit\u00f3 el debate planteado as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abEl  problema jur\u00eddico se circunscribe en establecer si revoca o se  confirma la decisi\u00f3n de primera instancia en el que los  togados cuestionados incurrieron en las faltas contra la recta y leal  realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del estado, as\u00ed  como la lealtad y honradez contra los colegas, cuando pretendieron  hacer incurrir en error al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad, con el fin que concediera la prisi\u00f3n  domiciliara con documentos y declaraciones falsas. Adem\u00e1s que  el abogado principal eludi\u00f3 el pago de los honorarios en  perjuicio de la abogada sustitu\u00eda, a pesar de haberlos  recibido para la gesti\u00f3n profesional\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta forma, puntualiz\u00f3 que el caso tuvo su origen en la  actuaci\u00f3n desplegada por los disciplinados ante un juzgado de  ejecuci\u00f3n de penas de la ciudad de Manizales:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [e]l caso en concreto fue la actuaci\u00f3n desarrollada por los  doctores Juan Carlos Cujar Arangure, como abogado principal y Luz  Elena Mej\u00eda Ceballos como abogada sustituta, al interior del  proceso penal que curs\u00f3 contra el se\u00f1or Wesner Mej\u00eda  Caicedo por el punible de tr\u00e1fico de estupefacientes.  <\/p>\n<p>Los  abogados fueron contratados para presentar ante el Juez Segundo de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,  [solicitud] de prisi\u00f3n domiciliaria en favor del se\u00f1or  Wesner Mej\u00eda Caicedo como padre cabeza de familia conforme a  los lineamientos y las disposiciones legales que rigen el particular.  <\/p>\n<p>(\u2026)  el doctor Cujar Arangure se contact\u00f3 con la doctora Luz Elena  Mej\u00eda Ceballos para que fuera ella la que presentara todos los  tr\u00e1mites ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, a efectos  de obtener la prisi\u00f3n domiciliaria en favor del se\u00f1or  Mej\u00eda Caicedo, para lo cual le sustituy\u00f3 el  correspondiente poder el 9 de noviembre, con fecha de presentaci\u00f3n  personal el 13 de noviembre de 2012, como quiera que la profesional  del derecho hab\u00eda tenido \u00e9xito en este tipo de  peticiones, en particular en un proceso penal que curso contra el  se\u00f1or Carlos Alberto Castrill\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  doctores Cujar Arangure y Mej\u00eda Ceballos comenzaron a realizar  todos los tr\u00e1mites necesarios para la presentaci\u00f3n de  los documentos y actuaciones con el fin de hacer la solicitud de  prisi\u00f3n domiciliaria, en ese sentido contrataron a la  trabajadora social que deb\u00eda presentar el informe respectivo  doctora Mar\u00eda Ligia Cardona Rend\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  acuden los dos abogados a la Notar\u00eda Segunda (E) del Circulo  de Chinchin\u00e1 y alii acompa\u00f1an a los declarantes Gloria  In\u00e9s Rojas Puerta, Carmen Nuri Garc\u00eda de Quintero, Yury  Alejandra Garc\u00eda Zapata y Nin\u00ed Johana Nieto Zuluaga,  personas que faltaron a la verdad ante el Notario, en el sentido de  establecer que quien estaba a cargo de los hijos de Wesner Mej\u00eda  Caicedo era su hermana Jazm\u00edn Mej\u00eda M\u00e1rquez y  que la madre de los menores la se\u00f1ora Nin\u00ed Johana Nieto  Zuluaga los hab\u00eda abandonado, por lo tanto \u00e9l era padre  cabeza de familia.<br \/>\nIgualmente  se demostr\u00f3 que la trabajadora social Mar\u00eda Ligia  Rend\u00f3n Cardona inform\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que la se\u00f1ora  Nin\u00ed Johana Nieto Zuluaga esposa del se\u00f1or Wesner Mej\u00eda  Caicedo, hab\u00eda abandonado a sus hijos dej\u00e1ndolos a su  cuidado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  la petici\u00f3n elevada ante el juez que vigila la sanci\u00f3n  destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la abogada Mej\u00eda Ceballos present\u00f3 la solicitud de  prisi\u00f3n domiciliaria el d\u00eda 6 de diciembre de 2012, con  los respectivos soportes, el se\u00f1or Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, (\u2026) orden\u00f3  la visita socio familia en el sitio donde resid\u00edan los menores  hijos del condenado.  <\/p>\n<p>El  25 de enero de 2013 se realiz\u00f3 la visita domiciliaria por  parte de la doctora Mar\u00eda Elena Montoya Acevedo quien expuso  &quot;existe af\u00e1n por mentir sobre el lugar de residencia del  familia Wesner Mej\u00eda y hacer parecer como calamitosa la  situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal de las hijas del  interno, adem\u00e1s que viv\u00edan con su mam\u00e1 Nin\u00ed  Johana y Jazm\u00edn reside en cercan\u00edas de ellas (&#8230;)&quot;.  <\/p>\n<p>Al  abordar el an\u00e1lisis probatorio en relaci\u00f3n con el  proceder reprochado a los profesionales del derecho se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el investigado, argument\u00f3 que los magistrados pasaron por alto  la prueba de que el abogado desconoc\u00eda las actuaciones  realizadas por Luz Elena, en lo relacionado a las declaraciones extra  juicio con relatos falsos, no ser\u00e1 del recibo de esta  Superioridad porque en los testimonios recaudados en las audiencias  de prueba y calificaci\u00f3n provisional de las se\u00f1oras  Gloria In\u00e9s Rojas, Carmen Nuri, Yury Alejandra y Nin\u00ed  Johana, se estableci\u00f3 que el abogado Arangure estuvo presente  cuando ellas dieron las declaraciones ante la Notar\u00eda, adem\u00e1s  \u00e9l era el abogado principal del se\u00f1or Wesner como qued\u00f3  demostrado en el expediente del proceso penal.  <\/p>\n<p>Como  otro elemento de exculpaci\u00f3n indic\u00f3 el defensor que se  debi\u00f3 probar que su representado no actu\u00f3 en la  realizaci\u00f3n de los documentos que soportan el supuesto  comportamiento que gener\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria, por  el contrario el abogado acompa\u00f1\u00f3 a la togada en todo el  tr\u00e1mite para obtener la prisi\u00f3n domiciliaria, como  faltar a la verdad en las declaraciones extra juicio, pagarle a la  trabajadora social para que mintiera en su informe, adem\u00e1s  continu\u00f3 con la apelaci\u00f3n conociendo que todo fue un  fraude.  <\/p>\n<p>Es  claro que fue una coparticipaci\u00f3n entre los dos abogados y no  puede culpar solo a la doctora Luz Elena Mej\u00eda, pues ella fue  la que empez\u00f3 a realizar la conducta y present\u00f3 las  pruebas que a lo largo del proceso penal para la solicitud de la  prisi\u00f3n domiciliaria se extendieron y el doctor Arangure  estaba al tanto de todo los actos fraudulentos que se estaban  cometiendo, igualmente se observ\u00f3 que el memorial que present\u00f3  el abogado para retomar el poder se especific\u00f3 &quot;por  motivos econ\u00f3micos mi hermana Jazm\u00edn Mej\u00eda se  vio en la obligaci\u00f3n de cambiar de residencia&quot; de  conformidad  con lo anterior el togado inform\u00f3 una nueva direcci\u00f3n  de los hijos del procesado sabiendo que era mentiras que viv\u00edan  all\u00ed.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3: \u00ab[d]e  igual modo refiri\u00f3 en su recurso de apelaci\u00f3n que la  conducta no fue a t\u00edtulo de dolo, al respecto se debe decir  que el profesional conoc\u00eda la ilicitud de su comportamiento y  as\u00ed actu\u00f3 deliberadamente sin restringirse al punto de  presentar el recurso de apelaci\u00f3n sabiendo que la decisi\u00f3n  del Juez de primera instancia era la correcta porque el condenado no  cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la prisi\u00f3n  domiciliaria.  <\/p>\n<p>(\u2026)  verificando el recurso el abogado fundament\u00f3 su revocatoria en  el informe de la trabajadora social, haciendo cuestionamientos que  muy bien sabe que fueron verdad, pues el se\u00f1or Wesner no era  padre cabeza de familia, adem\u00e1s sus hijas no viv\u00edan  donde hicieron la visita domiciliaria y en ning\u00fan momento  hab\u00edan sido abandonadas por su madre.  <\/p>\n<p>Sobre  esta primera falta disciplinaria indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  este orden de ideas, no son de recibos las exculpaciones por parte  del apoderado del abogado Juan Carlos Cujar Arangure, pues qued\u00f3  demostrado que si intervino es actos fraudulentos para demostrar ante  el Juez que su cliente era padre cabeza de familia, por tal raz\u00f3n  atent\u00f3 contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la  justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  del segundo comportamiento endilgado precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  en relaci\u00f3n con la segunda falta que fue sancionado el abogado  Arangure, tipificado en el art\u00edculo 36.4 de la ley 1123 de  2007 que textualmente consagra: &quot;Articulo  36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:  <\/p>\n<p>4.  Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas  debidos a un colega o propiciar estas conductas.&quot;  <\/p>\n<p>El  apelante (\u2026) anot\u00f3 que las diferencias que se presenten  entre profesionales del  derecho, no pueden ser entendidas como una omisi\u00f3n a la  obligaci\u00f3n  del pago de los  honorarios, adem\u00e1s &quot;se  debe recordar que solamente pueden ser investigados los ABOGADOS que  en el ejercicio de sus funciones falten con alguna de las normas  consagradas en la ley 1123 y lo que est\u00e1 demostrado es una  discusi\u00f3n entre profesionales, que debi\u00f3 ventilarse  ante las instancias civiles o comerciales y no ante la sala  disciplinaria, por no ser competente para este tipo de casos&quot;  <\/p>\n<p>No  es de recibo lo dicho por el impugnante, porque las diferencias que  tengan, el abogado principal no puede ludir el pago de su colega, se  demostr\u00f3 que ella lo sustituy\u00f3 dentro del proceso penal  y present\u00f3 la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n  domiciliaria del se\u00f1or Wesner por la cual merec\u00eda una  contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s el doctor  Cujar s\u00ed recibi\u00f3 pago por parte de su cliente y as\u00ed  omiti\u00f3 el deber de cancelarle los honorarios a su colega.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n la  cual fue de EXCLUSI\u00d3N de la profesi\u00f3n, la Sala  mantendr\u00e1 la impuesta por el a quo, pues obedeci\u00f3 a un  criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa  de la conducta, igualmente el desprestigio que causa a la profesi\u00f3n  de la abogac\u00eda y la generaci\u00f3n del impacto negativo en  la sociedad, adem\u00e1s no tuvieron limites hasta el punto de  presentar pruebas falsas, hacer faltar a la verdad a una trabajadora  social y presentar un recurso sabiendo que no era pertinente, pues el  Juez ten\u00eda la raz\u00f3n de negar la prisi\u00f3n  domiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, esa magistratura concluy\u00f3:<br \/>\n\u00abEn  este orden de ideas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la sanci\u00f3n  impuesta a los abogados investigados si es proporcional, necesaria,  razonable y adem\u00e1s adecuada, toda vez que los togados  sancionados desplegaron sus conductas de manera abiertamente dolosa,  voluntaria e intencional, hechos que no solo rebasan el plano  personal sino que trascienden a la esfera social, pues colocaron en  tela de juicio el rol de los profesionales del derecho, se vulner\u00f3  la confianza en ellos depositada, propia de la esencia del mandato,  realizaron pruebas falsas y las presentaron ante la autoridad  competente\u00bb (fls. 31 a  66).  <\/p>\n<p>Como  puede observarse de lo transcrito, la corporaci\u00f3n accionada  valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n  en la \u00abalzada\u00bb,  as\u00ed como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario  para otorgarles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio  era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no  puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la v\u00eda de hecho denunciada.  <\/p>\n<p>Es  que sobre la pretensi\u00f3n de imponer  al juzgador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  <\/p>\n<p>De  manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda  en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposici\u00f3n, lo cual aqu\u00ed no se advierte.  <\/p>\n<p>De  igual forma, valga destacar que al juez constitucional le est\u00e1  vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de  criterios, en asuntos que el legislador asign\u00f3 a un  funcionario espec\u00edfico, en este caso a la autoridad  jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas  contra los titulados en derecho, pues su criterio debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes,  las cuales tampoco no se dan el caso de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, la queja sobre la supuesta falta de competencia del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas para tramitar el juicio, por  tratarse de un asunto suscitado ante un juez de ejecuci\u00f3n de  penas de Pereira no es de recibo, pues bien qued\u00f3 establecido  en la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada que las conductas  investigadas se llevaron a cabo ante el Juez Segundo de esa  especialidad de Manizales, no de la ciudad vecina antedicha como lo  asegura el actor, ya que la alusi\u00f3n que se hace del despacho  de la capital de Risaralda es en virtud de la referencia a un proceso  distinto al objeto de examen.  <\/p>\n<p>Finalmente,  con suficiencia ha precisado la Corte que \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-30-000-2018-00583-00)  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nMAGISTRADA  MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00583-00  <\/p>\n<p>Con  el acostumbrado respeto, si bien comparto la decisi\u00f3n de la  Sala en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el  sentido de no tutelar los derechos reclamados por el accionante,  considero oportuno hacer aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n  mayoritaria adoptada en el proceso identificado con la radicaci\u00f3n  precedente.  <\/p>\n<p>2.  Mi aclaraci\u00f3n obedece a que en la providencia que desat\u00f3  la segunda instancia en sede constitucional se estim\u00f3 por los  dem\u00e1s magistrados que la Corte Suprema de Justicia, a  prevenci\u00f3n, s\u00ed es competente para conocer en primera  instancia de las acciones de amparo formuladas en frente de la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento  en el No. 8 del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Advierto, para evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba,  art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201cLo accionado  contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d; esta norma se  mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la regla de reparto del numeral 8\u00ba del art\u00edculo  1\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe  competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa  entidad en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala  de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, s\u00ed  est\u00e1 vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que  esta es la \u00fanica que actualmente lo conforma, la cual no  desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedici\u00f3n del acto  legislativo 02 de 2015.  <\/p>\n<p>5.  De igual forma y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el  Par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del acto legislativo 02 de  2015, que priv\u00f3 de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional  de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial para conocer de acciones de tutela, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n que todav\u00eda no est\u00e1n funcionando y,  mientras as\u00ed suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los  Consejos Seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando  cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>6.  Luego, no se puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia  para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte  Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando  la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>7.  No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las  salas de esta Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda  instancia el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de  acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994),  todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido  por la Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento  de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>8.  Asimismo, la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una  aplicaci\u00f3n grosera o arbitraria de las normas de reparto, por  el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea repartida a  cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto  de competencia alguno, por tratarse del  organismo m\u00e1ximo de  la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de  aquella, por lo que esta Sala si era competente para conocer de la  presente acci\u00f3n de tutela, pero con base en lo dispuesto por  los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s  para garantizar los principios de la doble instancia, la celeridad y  eficacia de la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos aclaro mi voto.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMAGISTRADA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15326-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00583-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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