{"id":101942,"date":"2026-07-01T20:56:25","date_gmt":"2026-07-01T20:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101942"},"modified":"2026-07-01T20:56:25","modified_gmt":"2026-07-01T20:56:25","slug":"stc15330-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15330-2018\/","title":{"rendered":"STC15330-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15330-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03238-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de  Fernando Antonio Mart\u00ednez Rojas contra las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la  Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente,  el promotor solicit\u00f3 que se le resguarden los derechos al  debido proceso, buen nombre, defensa, \u201cpronta  y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d y  \u201cpresunci\u00f3n de inocencia\u201d,  revocando las sentencias que las accionadas emitieron en sus  respectivas instancias el 16 de agosto de 2017 y 24 de abril de 2018  y, en subsidio, que la de segunda lo absuelva, en ambos casos por  inexistencia de la falta disciplinaria y ordenando eliminar su  anotaci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados.  <\/p>\n<p>2.  Refiri\u00f3 que en el ejecutivo quirografario que le sigui\u00f3  el Edificio Centro Empresarial Cien P.H. tuvo una \u201cirreconciliable  controversia\u201d  con el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien  favoreci\u00f3 a su contraparte en el tr\u00e1mite de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que le puso de presente  la incursi\u00f3n en prevaricato, lo que \u00e9ste replic\u00f3  enviando copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al  Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad, mientras que \u00e9l  lo denunci\u00f3 penalmente.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3 que la actuaci\u00f3n surgida en la segunda entidad  est\u00e1 viciada porque no pudo rendir versi\u00f3n libre debido  a que el correo urbano lleg\u00f3 tarde y no hab\u00eda  autorizado \u201cpreviamente  y por escrito\u201d su  notificaci\u00f3n electr\u00f3nica; adem\u00e1s, se bas\u00f3  en una compulsa insuficiente e inid\u00f3nea que apuntaba al  irrespeto a la administraci\u00f3n de justicia,  pero  al absolver interrogatorio el juez afirm\u00f3 sin demostrarlo que  derivaba de que \u00e9l le achac\u00f3 recibir dinero de la parte  actora.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  los acusados ignoraron que el mismo funcionario afirm\u00f3  \u201cfalazmente\u201d  que no objet\u00f3 las cuentas ni present\u00f3 liquidaci\u00f3n  alternativa, \u201cse  invent\u00f3 unos t\u00e9rminos procesales\u2026para que la  parte actora subsanara sus yerros\u201d y  fue \u201crenuente  a comparecer\u201d  al juicio disciplinario.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  que no ponderaron su carencia de \u201canimus  injuriandi\u201d, comoquiera  que solo puso \u201cde  presente la falta de imparcialidad del juez de conocimiento\u201d,  ni  que  el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007 condiciona la  tipificaci\u00f3n a que \u201cla  injuria o la acusaci\u00f3n sean temerarias\u201d,  circunstancia que no se dio porque present\u00f3 reposici\u00f3n,  ante la \u201csoberbia\u201d  del servidor tuvo que \u201cexplicarle  su comportamiento a la luz de las normas de derecho penal, no para  injuriarlo sino para ilustrarlo\u2026Y coherentemente lo denunci[\u00f3]  ante el competente\u201d  y, a la final, el mismo y su contraparte le \u201cdieron  la raz\u00f3n\u201d, lo  cual lo libr\u00f3 \u201cde  pagar millones de pesos\u201d  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal destac\u00f3 que este no es  un medio alternativo de guarda. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que a  partir de 14 de agosto de 2015 est\u00e1 al frente del Despacho,  por lo que carece de elementos para pronunciarse sobre lo ocurrido  previamente.  <\/p>\n<p>2.  El  Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura pidi\u00f3 declarar la falta de  competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer las diligencias  y, en caso de no aceptarse, propuso \u201ccolisi\u00f3n  positiva\u201d,  arguyendo que de acuerdo con las reglas de transici\u00f3n del Acto  Legislativo 02 de 2015 y lo manifestado por la Corte Constitucional,  mientras no se posesionen los Magistrados de la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, los miembros de la  <\/p>\n<p>Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa  que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,  se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no s\u00f3lo la  funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria frente acciones  constitucionales en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo  86 Superior, sino tambi\u00e9n, para dirimir los conflictos de  competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para  conocer de acciones de tutela.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que  los art\u00edculos 86 de la Carta Magna y 37 del Decreto 2591 de  1991 consagran una \u201ccompetencia  a  prevenci\u00f3n\u201d,  sin que el Decreto 1983 de 2017 pueda alterarla, debiendo aplicarse  la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a su art\u00edculo 1\u00ba,  numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10,  pues seg\u00fan el literal a) del  canon 152 de la Carta Pol\u00edtica tal modificaci\u00f3n s\u00f3lo  procede mediante Leyes Estatutarias.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, sostuvo  que el querellante incurri\u00f3 en el comportamiento por el que se  le sancion\u00f3,  y  destac\u00f3 que su fallo fue adoptado con base en una valoraci\u00f3n  adecuada de las pruebas practicadas, respetando el debido proceso y  la \u201cdoble  instancia\u201d,  por lo que la actual pretensi\u00f3n es acceder a una tercera no  prevista por el legislador.  <\/p>\n<p>3.  El  Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1  puso de presente que la censura no lo involucra.  <\/p>\n<p>4. El apoderado  constituido por la administradora del Edificio Empresarial Calle Cien  P.H. puso de presente que esta no es parte en el tr\u00e1mite  disciplinario ni tiene inter\u00e9s en este.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En relaci\u00f3n con la r\u00e9plica del Honorable Magistrado  Camilo  Montoya Reyes, es preciso poner de presente que, en lo pertinente, el  art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso aplicable a  estos asuntos por remisi\u00f3n del 4\u00ba del Decreto 306 de 1992  prescribe que  <\/p>\n<p>Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la  actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no  podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores  subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podr\u00e1  declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno  de sus superiores funcionales.  <\/p>\n<p>De  lo que emerge,  en primer lugar, que la norma s\u00f3lo regula conflictos  \u201cnegativos\u201d,  es decir, cuando son los procesos son repelidos, por lo que  independientemente de lo que esta Sala defina sobre este t\u00f3pico  no puede conllevar que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a  la Corte Constitucional para que \u00e9sta dirima una disputa  inexistente desde el punto de vista legal.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  si se admitiera que tal controversia pudiera plantearse,  lo cierto es que de dicho precepto, la doctrina y la jurisprudencia  que lo alimentan, palmariamente se advierte que colisiones as\u00ed  s\u00f3lo pueden suscitarse entre juzgadores que atraen para s\u00ed  el pleito, pero en este evento el Magistrado que insin\u00faa la  colisi\u00f3n, no obstante ser miembro de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no obra en  calidad de vocero de esta autoridad con funciones \u201cconstitucionales\u201d  sino como parte demandada, m\u00e1xime que fue el Ponente del  prove\u00eddo atacado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, este breve examen se contrae  a una presunta falta de facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia para \u201ccontinuar\u201d  conociendo esta disputa.  <\/p>\n<p>Sobre  lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se  encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese a\u00f1o  cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido ni mucho menos  declarado inexequible como en su oportunidad tampoco sucedi\u00f3  con la mayor\u00eda de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedi\u00f3,  de similar rango, origen y contenido, conforme lo determin\u00f3 el  18 de julio de 2002 el Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>La  Corte no observa \u201cexcepci\u00f3n  de inconstitucionalidad\u201d  alguna que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel  compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de  esta jurisdicci\u00f3n, no por ello de menor observancia, las que  en este caso se han observado cabalmente en armon\u00eda con el  principio \u201ca  prevenci\u00f3n\u201d, por  cuanto el promotor dirigi\u00f3 este libelo a los \u201cHonorables  Magistrados-Sala de Casaci\u00f3n Civil-Corte Suprema de Justicia\u201d  y  en esa medida lo radic\u00f3 en esta sede, circunstancia simple  pero suficiente por la cual no habr\u00eda motivo para que se  rehusara y enviara a otra juzgadora.  <\/p>\n<p>En  tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las \u00fanicas  disposiciones de \u201ccompetencia\u201d  a tener en cuenta  son  las establecidas en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n  y 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la fijan \u201ca  prevenci\u00f3n\u201d   en cualquier juez de la Rep\u00fablica, excepto en el caso de los  medios de comunicaci\u00f3n, pero en \u00faltimas acogerse a los  dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una  guarda contra \u201c\u2026el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u201d  contempla  que \u201cser\u00e1  repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la  Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d (inc.  2, num. 2, art. 1).  <\/p>\n<p>Porque  de no ser con base en este \u00faltimo canon de igual rango que el  nuevo (1983), no podr\u00eda entenderse que el encartado reclame el  caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien  podr\u00eda ser cualquier otra \u201cautoridad\u201d  la habilitada para ese fin \u201ca  prevenci\u00f3n\u201d,  sin que resulte un desprop\u00f3sito que sea la Corte Suprema como  lo prev\u00e9 la nueva normatividad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se desestimar\u00e1 la \u201cexcepci\u00f3n  de inconstitucionalidad\u201d  propuesta y no se resignar\u00e1 la facultad para conocer el  litigio, como tampoco se suscitar\u00e1 conflicto por esta  situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Este es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el  art\u00edculo 86 de la Carta Magna, destac\u00e1ndose como  presupuestos esenciales la inmediatez y la residualidad.  <\/p>\n<p>Atinente  al primero de tales requisitos, cabe precisar que la  custodia s\u00f3lo es procedente si se impetra en un plazo  razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que  se justifique la demora, pues, concederla en cualquier momento  atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y los  privilegios de los terceros, en tanto que premiar\u00eda la desidia  del libelista, quien al dejar pasar el tiempo a ciencia y paciencia  desdice de que en verdad haya sido lesionado por el obrar que  denuncia.  <\/p>\n<p>En torno a este  t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>A  tales postulados se suman los espec\u00edficos sobre resoluciones  \u201cjudiciales\u201d,  con venero en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto,  f\u00e1ctico y \u201csustantivo\u201d,  as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del \u201cprecedente\u201d  o violaci\u00f3n directa de la norma fundante, seg\u00fan que, en  su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma  completamente alejada de sus previsiones, sea enga\u00f1ado por la  actividad de \u201cterceros\u201d,  omita analizar adecuadamente los hechos y disposiciones relevantes,  ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus pares o superiores  jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo debatido o contrar\u00ede  frontalmente los dictados de la norma fundante.  <\/p>\n<p>De  tal manera que la tutela exclusivamente se abre paso en los inusuales  casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n  de la legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, m\u00e1xime  si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de los medios  suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>3. De conformidad  con lo se\u00f1alado anteriormente, en lo concerniente a la  supuesta indebida notificaci\u00f3n al libelista y con ello, su  imposibilidad de asistir a la versi\u00f3n libre, la Corte observa  que no se colma la prontitud que caracteriza este medio, por cuando  habi\u00e9ndose realizado la audiencia de versi\u00f3n libre el  22 de septiembre de 2015, solo hasta ahora, 18 de octubre de 2010, es  decir, pasados m\u00e1s de  tres a\u00f1os, luego de finiquitadas las instancias, viene a  reclamar por ello.  <\/p>\n<p>Sobre  este \u00faltimo \u00edtem,  la  Sala dijo recientemente que  <\/p>\n<p>(&#8230;)  no resulta admisible que s\u00f3lo ahora que el auto&#8230;es  desfavorable a los intereses de la quejosa esta venga a proponer un  examen panor\u00e1mico de todo el procedimiento seguido para  intentar extraer que si los juzgadores y su contraparte hubiesen  obrado de una u otra forma ella no habr\u00eda resultado  perjudicada (STC3658-2018).  <\/p>\n<p>4.  Con todo, es preciso destacar que al examinar la requisitoria de  nulidad que Mart\u00ednez Rojas propuso en la alzada, en la  sentencia de 24 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura examin\u00f3 razonablemente  el tema, poniendo de presente los aspectos de hecho y de derecho por  los cuales estimaba que la vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 en  debida forma y, por tanto, respaldaba el criterio del a  quo.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, dijo que si bien el telegrama fue enviado el 21 de  septiembre de 2015 y al parecer fue entregado el 24 del mismo mes, la  fecha programada fue comunicada al destinatario &quot;con  antelaci\u00f3n mayor a 24 horas&quot; al  correo electr\u00f3nico  fmriuris@gmail.com  que aparece sistem\u00e1ticamente en memoriales previamente  allegados por el mismo en 2013 y 2015 a la ejecuci\u00f3n, de lo  que &quot;no  se puede inferir otra cosa que autorizaci\u00f3n para el env\u00edo  de notificaciones judiciales&quot;, como  lo exige el art\u00edculo 72 de la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>Por  lo cual,  <\/p>\n<p>(&#8230;)  teniendo en cuenta el conocimiento del abogado sobre la existencia  del presente proceso disciplinario, esta Corporaci\u00f3n concluye  que el profesional del derecho Fernando Antonio Mart\u00ednez  Rojas, fue notificado en debida forma, antes de la diligencia  programada para el 22 de septiembre de 2015, antes de la misma y con  el suficiente tiempo para prepararla m\u00e1xime si se tiene en  cuenta la fecha de apertura de investigaci\u00f3n, as\u00ed como  para solicitar su aplazamiento.  <\/p>\n<p>Otro  tanto puede apreciarse en relaci\u00f3n con la protesta por la  aparente responsabilidad objetiva que se le habr\u00eda atribuido,  en cuanto tras determinar que el comportamiento endilgado encuentra  venero en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007 y explicar lo  que constituye la injuria prevista en ella y c\u00f3mo la sanci\u00f3n  procede cuando se demuestra la culpabilidad, partiendo de la  incontrovertible presencia de escritos de 25 de abril y 8 de mayo de  2013 donde el acusado efectuaba imputaciones deshonrosas, en concreto  de &quot;prevaricato&quot;,  la  Sala Superior expres\u00f3 que  <\/p>\n<p>Ante  la inexistencia de fallo judicial en el cual se indique que los  funcionarios judiciales cometieron alg\u00fan tipo de delito o  falta, como lo asegur\u00f3 en sus escritos el profesional del  derecho, por ejemplo al acusar al Juez Melquisedec Villanueva  Echavarr\u00eda de prevaricador   o   de   actuar   de   manera    dolosa   en sus  determinaciones, esta Sala considera, se ha configurado el elemento  subjetivo del tipo endilgado, al doctor Fernando Mart\u00ednez  Rojas, esto es el animus injuriandi. Pues t\u00e9ngase en cuenta  dichas afirmaciones no pueden verse sino como una apreciaci\u00f3n  del encartado quien solo dos meses despu\u00e9s interpuso denuncia  ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  finalizar indicando que las explicaciones dadas por el abogado s\u00f3lo  podr\u00edan tenerse en cuenta &quot;si  realmente justificaran su actuar, en el sentido por ejemplo de que se  hubiese comprobado el delito que se acusa se ha cometido&quot;, lo  que a rengl\u00f3n seguido estableci\u00f3 que no se dio,  argumentos que dejan sin apoyo las alegaciones en relaci\u00f3n con  la supuesta inobservancia de la actuaci\u00f3n del funcionario que  a juicio del censor habr\u00eda quedado demostrada en los t\u00e9rminos  en que la reproch\u00f3 y que originaron la investigaci\u00f3n a  que se ha hecho alusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se refiri\u00f3 a la presunta falta de idoneidad de las copias  expedidas para el fin sancionatorio que finalmente se les dio,  explicando que  <\/p>\n<p>(&#8230;)  tambi\u00e9n asegur\u00f3 el apelante, que no se analiz\u00f3  la compulsa de copias de conformidad con el art\u00edculo 69 de la  Ley 1123 de 2007, seg\u00fan el cual el follador de instancia, ante  quejas falsas y temerarias, referidas a hechos irrelevantes o de  imposible ocurrencia deber\u00e1 inhibirse. Pues bien, este  argumento tampoco ser\u00e1 acogido por esta Sala, por cuantos  (sic) es clara la raz\u00f3n por la cual el funcionario judicial a  cargo del proceso ejecutivo singular radicado NO. 2006-0754 compuls\u00f3  copias, y dicha orden   conten\u00eda todos los elementos necesarios para realizar la  apertura de la investigaci\u00f3n y dar tr\u00e1mite al proceso  disciplinario, como en efecto se hizo.  <\/p>\n<p>Semejantes  reflexiones, como se dijera en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp.  2013-279-01, reiterada STC5749-2015, si se rese\u00f1an y en  algunos casos se trascriben a pesar de &quot;&#8230;que  las partes [las]  conocen  suficientemente, [es]  para  dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que ac\u00e1  no pueden sustituirse&quot;, toda  vez que vierten un pensamiento plausible en torno a la configuraci\u00f3n  de la responsabilidad disciplinaria del procesado Fernando Antonio  Mart\u00ednez Rojas por haber tipificado el tipo previsto en el  art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>De  tal forma que aunque en gracia de discusi\u00f3n pudiera ensayarse  una hermen\u00e9utica distinta, como la que propone el precursor,  conforme a la cual la citaci\u00f3n que se le hizo no era id\u00f3nea  porque no pod\u00eda predicarse que hubiese autorizado ser  notificado al correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 en la  ejecuci\u00f3n; que las copias que se compulsaron por s\u00ed  solas no eran suficiente fundamento para condenarlo; que en vez de  tener en cuenta que no existe sanci\u00f3n penal al juez que  justificara su imputaci\u00f3n debi\u00f3 estudiarse directamente  el proceder del otrora Juez Cincuenta y Seis y, en esa misma  direcci\u00f3n, que el mismo no pudo acreditar su afirmaci\u00f3n  de que le hab\u00eda endilgado recibir dinero de la parte  ejecutante, etc., no es esta la oportunidad para ese ejercicio, pues  se ha dicho hasta la  saciedad que este medio no fue dise\u00f1ado para imponer un  pensamiento sino para remediar los descarr\u00edos superlativos en  que incurren los &quot;jueces  ordinarios&quot; en  la ex\u00e9gesis del ordenamiento y su subsunci\u00f3n a los  casos que rit\u00faan, que por ning\u00fan lado se ven aqu\u00ed,  toda vez que plausiblemente establecieron satisfechos los elementos  para imponer la sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de Fernando Antonio Mart\u00ednez Rojas contra las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la  Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC15330-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03238-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la tutela de Fernando Antonio Mart\u00ednez Rojas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}