{"id":101943,"date":"2026-07-01T20:56:52","date_gmt":"2026-07-01T20:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101943"},"modified":"2026-07-01T20:56:52","modified_gmt":"2026-07-01T20:56:52","slug":"stc15331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15331-2018\/","title":{"rendered":"STC15331-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00544-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC15331-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00544-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 8 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de  \tFamilia del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 neg\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Wilder C\u00e1rdenas Ram\u00edrez  \tcontra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y la Comisar\u00eda  \tde Familia Diecinueve de Ciudad Bol\u00edvar II, vincul\u00e1ndose  \tal Defensor de Familia Sexto del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar  \tdel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor, actuando en nombre propio y como padre y tenedor de la  \tcustodia y cuidado de su hija menor XX1,  \tdemand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho  \tfundamental a la \u00abalimentaci\u00f3n  \tequilibrada\u00bb  \tde su primog\u00e9nita, presuntamente  \tvulnerado por las autoridades acusadas, dentro del tr\u00e1mite de  \tla Medida de Protecci\u00f3n n.\u00b0 103\/17 RGU n.\u00b0 229-17.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tExplic\u00f3, que la madre de su hija XX el 9 de febrero de 2017  \t\u00abinstaur[\u00f3]  \ten [su] contra medida de protecci\u00f3n por problemas que  \ttuvi[eron] en ese tiempo, asisti[eron] a terapias FUNDAIMAGEN, seg\u00fan  \tlo dispuso en ese momento la comisaria, lo cual cumpl[i\u00f3] al  \tpie de la letra\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tRefiri\u00f3, que \u00ab[e]l  \td\u00eda 24 la se\u00f1ora VANESSA MESA AMPUDIA, present[\u00f3]  \tuna solicitud de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n,  \ttuvi[eron] una discusi\u00f3n por el cuidado de [su] hija, en [la]  \tcual [s]e exalt[\u00f3] y discuti[eron] pero as\u00ed mismo  \tllega[ron] a un acuerdo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tAgreg\u00f3, que \u00ab[e]l  \t27 abril del presente a\u00f1o asisti[eron] junto con la se\u00f1ora  \tVANESSA MESA AMPUDIA, ante la defensor\u00eda de familia No. 6 del  \tcentro zonal ciudad bol\u00edvar del ICBF, donde [l]e entreg[\u00f3]  \tla custodia y cuidado personal de [su] hija [\u2026], por tanto  \tella se radicar\u00eda en Estados Unidos por cuestiones  \tprofesionales, desde ese momento hasta ahora [\u2026] provee a  \t[su] hija de alimento, estudios, cuidado, medicinas cuando est\u00e1  \tenferma, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos inherentes al  \tcuidado de una menor\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tExpuso, que \u00ab[e]l  \td\u00eda 18 de septiembre [l]e lleg[\u00f3] una notificaci\u00f3n  \tde una multa interpuesta por la comisar\u00eda diecinueve de  \tfamilia de ciudad bol\u00edvar II y confirmada por el juzgado  \tsexto de familia, por valor de dos salarios m\u00ednimos legales  \tpara al vigencia 2018 por valor de $1.562.484, los cuales deb\u00eda  \tpagar dentro de los cinco d\u00edas siguientes a dicha  \tnotificaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSostuvo, que \u00ab[e]n  \tel momento [su] actividad laboral es independiente trabajando con la  \tplataforma UBER, para poder suplir las necesidades de [su] hija y  \tlas [suyas], por tanto, es una labor que pued[e] desempe\u00f1ar  \tmientras [su] hija se encuentra estudiando, ya que no cuent[a] con  \tninguna colaboraci\u00f3n por parte de la progenitora\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tA\u00f1adi\u00f3, que \u00ablos  \tgastos con [su]  \thija ascienden entre un mill\u00f3n ($1.000.000) y mill\u00f3n  \tquinientos mil pesos ($1.5000.000), si realiz[a]  \tel pago de esta multa no tendr\u00eda dinero para proveer a [su]  \thija de alimentos, pagar el jard\u00edn, pagar el arriendo y del  \tsitio [en]  \tque  \tviv[en]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que se ordene a las autoridades encartadas a que \u00abse  \tabstengan de realizar el cobro de esta multa por tanto afecta  \tdirectamente a [su]  \thija\u00bb  \t(ff.  \t6-8 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 26 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n  \tde tutela y el 8 de octubre de 2018 neg\u00f3 el amparo rogado, el  \tque fue impugnado por el gestor (ff. 10, 55-60, 73-76 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que ante  \tese despacho se surti\u00f3 el grado de consulta de la medida de  \tprotecci\u00f3n n. \u00ba 2018-00617-01 el 26 de junio de 2018, en  \trelaci\u00f3n con la cual la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1  \tencaminada, sino a la imposibilidad del gestor de pagar la multa  \t(fl. 42 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>La  \tComisaria Diecinueve de Familia de Ciudad Bol\u00edvar II, expres\u00f3  \tque \u00ab[c]onforme  \ta las pruebas presentadas por la incidentante, m\u00e1s la  \taceptaci\u00f3n de cargos hecha por el se\u00f1or WILDER  \tFERNANDO C\u00c1RDENAS RAM\u00cdREZ, se declara probado el  \tprimer incumplimiento a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n y en  \traz\u00f3n de ello, se impone sanci\u00f3n pecuniaria. Dicha  \tdecisi\u00f3n es confirmada por el Juzgado 6\u00b0 de Familia de  \testa ciudad en sede de consulta, mediante providencia del 26 de  \tjunio de 2018, quedando en firme la decisi\u00f3n de esta  \toficina\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00ab[a]unado,  \ta que la ni\u00f1a, no est\u00e1 involucrada en los hechos de  \tviolencia, por ello, lo decidido por las partes respecto de su  \tcustodia y cuidado personal de su hija, seg\u00fan lo previsto en  \tel ACTA ALIMENTARIA SIM 1760795535 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2018  \tsuscrita por las partes ante el ICBF no podr\u00eda haber afectado  \tla decisi\u00f3n del incidente\u00bb  \t(ff. 25-26 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tDefensor de Familia del ICBF Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro  \tZonal Ciudad Bol\u00edvar, manifest\u00f3 que el 19 de enero de  \t2018 la madre de la menor, se\u00f1al\u00f3 que \u00absu  \thija era  \tv\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte del  \tprogenitor\u00bb,  \tdenuncia que se radic\u00f3 bajo el n.\u00b0 1760795534, y que  \t\u00abdentro  \tde las acciones adelantadas por parte de la defensor\u00eda de  \tfamilia, se evidenci\u00f3 que la ni\u00f1a [\u2026]  \tpresentaba garant\u00eda de derechos\u00bb;  \ta\u00f1adi\u00f3, que \u00abrealiz\u00f3  \tlo que en derecho correspond\u00eda y tramit\u00f3 lo solicitado  \tpor las partes y en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los  \tderechos fundamentales invocados por la parte accionante\u00bb  \t(ff. 48-53 cuad. 1)  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abel  \ttr\u00e1mite del incidente, que por incumplimiento a la medida de  \tprotecci\u00f3n, se surti\u00f3, como puede verse en el  \tinformativo, respetando todos los derechos del accionante, en el  \tque, adem\u00e1s, se recaudaron y analizaron las pruebas  \tsuficientes para demostrar la agresi\u00f3n, entre las cuales est\u00e1  \tla confesi\u00f3n por parte de don WILDER, en la audiencia de  \tdescargos, y los audios contentivos de las conversaciones que  \tmantuvieron las partes, tal como qued\u00f3 expuesto en las  \tprovidencias de 2 de mayo y 26 de junio del corriente a\u00f1o,  \tdeterminaciones que se encuentran ajustadas a la legalidad y no se  \tavizoran que sean torticeras o carentes de fundamento, sin que el  \tcitado pueda refugiarse ahora en la falta de recursos, para  \tcontinuar arremetiendo contra los miembros de su entorno m\u00e1s  \tcercano y mucho menos puede alegar que, por ese solo hecho, se le  \tvulneran sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb  \t(ff.  \t55-60 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>El  \tpromotor, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito  \tinicial de tutela, agregando que el fallador incurri\u00f3 en  \terror de hecho y de derecho, por cuanto lo que pretende no es  \tamparar su derecho, sino la prerrogativa fundamental a la  \t\u00abalimentaci\u00f3n  \tequilibrada\u00bb  \tde  \tsu hija de 4 a\u00f1os (ff. 73-76 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tSolicitud de medida de protecci\u00f3n de 20 de enero de 2017  \tpresentada por la se\u00f1ora Vanessa Mesa Ampudia contra el  \taccionante, por los siguientes hechos: \u00abEl  \ts\u00e1bado 14 de enero discut\u00ed con el pap\u00e1 de mi  \thija porque yo le dije que ten\u00edamos que ir al ICBF para  \tdefinir las visitas de mi hija. El domingo el se\u00f1or se  \tpresent\u00f3 en mi casa e intent\u00f3 agredirme e ingres\u00f3  \ta la casa sin permiso, el hijo del due\u00f1o y \u00e9l se  \tpelearon y se llam\u00f3 a la polic\u00eda, \u00e9l estaba  \ttomado y conduc\u00eda as\u00ed, quer\u00eda que le dejara  \tllevar a la ni\u00f1a y yo no lo permit\u00ed. \u00c9l me  \tinsulta, me dice hijueputa, malparida, me dice que me va a quitar a  \tmi hija porque todos los amigos de \u00e9l trabajan en el ICBF,  \tadem\u00e1s cuando viv\u00edamos juntos \u00e9l me amenaz\u00f3  \tde muerte. \u00c9l llegaba borracho y me golpeaba delante de mi  \thija y cuando yo la ten\u00eda en brazos adem\u00e1s \u00e9l  \tme dec\u00eda que si me ve\u00eda con otro hombre me mataba\u00bb  \t(fl- 99 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tDecisi\u00f3n de 20 de enero del 2017 de la Comisar\u00eda  \tencartada que admiti\u00f3 y avoc\u00f3 el conocimiento de la  \tmedida de protecci\u00f3n, y adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n  \tprovisional (fl. 100 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tActa de la audiencia de 9 de febrero de 2017, a la que no asisti\u00f3  \tel promotor ni present\u00f3 excusa, y en la que el despacho  \tquerellado adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a favor de  \tVanessa Mesa Ampudia (ff- 101-103 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tQueja de 27 de abril de 2018 de la v\u00edctima de maltrato  \tintrafamiliar, requiriendo nuevamente medidas de protecci\u00f3n  \t(fl. 1044 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tAuto de 27 de abril de 2018 que avoc\u00f3 y admiti\u00f3 el  \tincidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n; y  \tacta de la audiencia celebrada el 2 de mayo siguiente, a la que  \tasistieron las partes y en la que se declar\u00f3 el  \tincumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y se sancion\u00f3  \tal accionante con multa de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales  \tlegales vigentes; se indic\u00f3 en el acta que contra la decisi\u00f3n  \tadoptada no proced\u00eda recurso alguno (ff.105-108 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tActa de audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Defensor de Familia  \tdel ICBF\u2013 Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar,  \tde 27 de abril de 2018, por medio de la cual se acord\u00f3 lo  \tsiguiente en relaci\u00f3n con la custodia y cuidado personal de  \tla menor: \u00ab[l]a  \tcustodia y cuidado personal de [\u2026]  \testar\u00e1 en cabeza de WILDER FERNANDO C\u00c1RDENAS RAM\u00cdREZ.  \tEsta custodia es de orden provisional y regresar\u00e1 en cabeza  \tde su progenitora, se\u00f1ora VANESSA MESA AMPUDI, una vez  \tregrese de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que adelanta en el  \tEstado Illinois (EEUU)\u00bb  \t(ff.  \t1-2 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tProvidencia de 26 de junio de 2018 proferido por el Juzgado  \trecriminado confirmando la providencia que impuso la sanci\u00f3n,  \ten cuya parte considerativa se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, y una vez verificadas las pruebas recaudadas por la  \tComisar\u00eda Diecinueve de familia, se tiene que del propio  \tdicho de VANESSA MESA AMPUDIA, se establece claramente la existencia  \tde violencia verbal, por parte del incidentado, adem\u00e1s ha de  \ttenerse en cuenta que el incidentado en sus descargos acept[\u00f3]  \tlos  \tcargos, por lo que se evidencia claramente el incumplimiento de la  \tmedida de protecci\u00f3n por parte del se\u00f1or WILDER  \tFERNANDO C\u00c1RDENAS RAM\u00cdREZ.  \t<\/p>\n<p>En  \tlo atinente a la cuantificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la  \tmisma resulta proporcional y se ha tomado con sujeci\u00f3n a los  \tl\u00edmites que enmarca el art\u00edculo 7\u00b0 literal a) de  \tla Ley 294 de 1996, modificada por el art\u00edculo 4\u00b0 de la  \tLey 575 de 2000 cuando por primera vez se han incumplido medidas de  \tprotecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 la  \tdecisi\u00f3n objeto de consulta por observarse ajustada a derecho  \t(35-38  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.8.  \tDecisi\u00f3n de 13 de agosto de 2018, ordenando el pago de la  \tmulta, notificada personalmente al gestor el 19 de septiembre de la  \tmisma anualidad (ff. 109, 113 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.9.  \tAviso con fecha del 24 de agosto de 2018, mediante el cual se le  \tinform\u00f3 al se\u00f1or Wilder Fernando C\u00e1rdenas  \tRam\u00edrez (aqu\u00ed accionante) que la multa impuesta hab\u00eda  \tsido confirmada en el grado de consulta y que contaba con cinco (5)  \td\u00edas para el pago de aquella (fl.  \t4 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.10.  \tProve\u00eddo de 18 de octubre de esta anualidad, por medio del  \tcual la Comisar\u00eda encartada convirti\u00f3 la multa de dos  \t(2) d\u00edas de salarios mensuales legales vigentes a seis (6)  \td\u00edas de arresto y solicit\u00f3 al \u00abJUEZ  \t6\u00b0 DE FAMILIA de esta ciudad, si a bien lo estima, se sirva  \tORDENAR el arresto de WILDER FERNANDO C\u00c1RDENAS RAM\u00cdREZ,  \tpor el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas y as\u00ed mismo, informar  \tel lugar de reclusi\u00f3n\u00bb  \t(fl.  \t111 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.11.  \tOficio del 30 de octubre del presente a\u00f1o, por medio del cual  \tla Comisar\u00eda notifica y avisa al accionante sobre el referido  \tauto que le informa que frente a esa decisi\u00f3n procede el  \trecurso de reposici\u00f3n (fl. 112 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tlo anteriormente rese\u00f1ado, la Sala advierte que el amparo  \tinvocado no est\u00e1 llamado a prosperar, teniendo en cuenta, que  \tsi bien, lo deprecado es que las autoridades recriminadas se  \tabstengan de realizar el cobro de la multa de  \tdos (2) SMMLV, impuesta con ocasi\u00f3n de Medida de Protecci\u00f3n  \tadelantada en su contra, tambi\u00e9n lo es, que durante el curso  \tde esta acci\u00f3n de tutela la Comisar\u00eda querellada por  \tauto  \tde 18 de octubre de 2018 convirti\u00f3 la citada multa a seis (6)  \td\u00edas de arresto, disponiendo en consecuencia que el Juzgado  \tcuestionado, si as\u00ed lo estima, ordene la medida, de  \tconformidad con el art. 11 de la Ley 294 de 1996 (mod.  \tpor el art. 17 de la Ley 575 de 2000),  \ten concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4799 de  \t2011, decisi\u00f3n que est\u00e1 pendiente de ser resuelta por  \tel despacho recriminado.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, lo perseguido por el quejoso se encuentra en tr\u00e1mite  \tante el despacho encartado y en esa medida, esta Corporaci\u00f3n  \tno puede pronunciarse sobre t\u00f3picos que le corresponde  \tdecidir al \u00abjuez  \tnatural\u00bb,  \tcompetencia que le  \test\u00e1 vedada al \u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tdado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con el tema la Sala ha precisado que:  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tla acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  \tde reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  \timpl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  \tintereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  \tdise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso  \tlos sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  \tque si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  \tle est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  \tv\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  \tjuez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  \tcre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  \tevidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  \tconoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  \tla independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  \tresolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  \tcomposici\u00f3n (CSJ,  \tSTC 10 ago. 2009, rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  \t2015, rad, 01576-01 y STC-4303, abr. 4 2018, rad. 2018-00471-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tPor lo dem\u00e1s, en lo que refiere a la vulneraci\u00f3n del  \tderecho a la alimentaci\u00f3n de XXX, alegada por el gestor, debe  \tse\u00f1alarse que este no puede ampararse en su propia culpa para  \tpretender incumplir la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el  \tmaltrato verbal a su expareja, la cual, se reitera, se encuentra a  \tla espera de ser definida por la autoridad judicial acusada.  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y  \tla Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de  \t2012, se omiten el nombre de la menor.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00544-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15331-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00544-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}