{"id":101944,"date":"2026-07-01T20:57:12","date_gmt":"2026-07-01T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101944"},"modified":"2026-07-01T20:57:12","modified_gmt":"2026-07-01T20:57:12","slug":"stc15332-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15332-2018\/","title":{"rendered":"STC15332-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15332-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 08001-22-13-000-2018-00451-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de octubre  2018 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  que neg\u00f3 la tutela de Reinaldo Arturo L\u00f3pez Cardona  contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  esa ciudad, siendo vinculados el Banco de Bogot\u00e1 S.A., Karina  Mar\u00eda Berrocal Anaya e Inverlhemar S.A.S.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente, el promotor reclam\u00f3 que como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable se protejan sus  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y vivienda digna, coligi\u00e9ndose que aspira a que se  ordene dejar sin efecto el mandamiento de pago dictado en dicho  asunto o, en subsidio, definir la petici\u00f3n de anular el auto  de 27 de enero de 2017 y todos los puntos del escrito con que atac\u00f3  el prove\u00eddo de 3 de abril siguiente.  <\/p>\n<p>2. En  suma, se\u00f1al\u00f3 que el acusado no ha definido la \u201cnulidad\u201d  que aleg\u00f3 respecto de la primera providencia ni ha resuelto  sobre la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n con que cuestion\u00f3  la \u00faltima.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se doli\u00f3 de que acept\u00f3 indebidamente una cesi\u00f3n  sin previo traslado ni examinar si su objeto era el cr\u00e9dito o  derechos litigiosos, toda vez que en el segundo caso \u00e9l podr\u00eda  ejercer retracto, am\u00e9n de que fij\u00f3 fecha para remate  sin desatar su memorial \u201csolicitando  el pago total de la obligaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>3. El  Juzgado asegur\u00f3 que lo expresado carece de \u201cevidente  relevancia constitucional\u201d y  el actor no \u201csustent\u00f3  jur\u00eddicamente el vicio o error constitutivo de la v\u00eda  de hecho que alega, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que frente a  las providencia  (sic)  censuradas no agot\u00f3 los recursos de ley\u201d. Asever\u00f3  que el auto de 27 de enero de 2017 y los ulteriores \u201cse  encuentran perfectamente ajustados al marco legal\u201d, destacando  que resolvi\u00f3 todos los puntos, pues el 23 de octubre de ese  a\u00f1o neg\u00f3 la nulidad sin protesta del interesado, en  tanto que el 14 de junio postrero no dio curso al aval\u00fao  allegado. Asever\u00f3 que los hechos aqu\u00ed presentados  fueron \u201cdilucidados,  espec\u00edficamente desde el auto de fecha 23 de octubre de 2018\u201d  (sic), fls. 56 y 57.  <\/p>\n<p>La  Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla expres\u00f3 que desconoce  los pormenores de las censuras del accionante contra la orden de  remate del inmueble cautelado, el cual efectu\u00f3 el 24 de  septiembre pasado en cumplimiento de la comisi\u00f3n otorgada por  la precitada oficina (fls. 65 y 66).  <\/p>\n<p>El  Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla puso en evidencia que  las quejas no involucran su obrar (fl.69).  <\/p>\n<p>4. El  Tribunal no concedi\u00f3 el auxilio, destacando que pese a  \u201cfalencias  de organizaci\u00f3n\u201d  del expediente pudo determinar que la \u00fanica requisitoria de  \u201cnulidad\u201d,  la de 7 de abril, recibi\u00f3 impulso el 7 de junio, fue abierta a  pruebas el 9 de agosto y finiquitada el 23 de octubre, todo en 2017,  sin que el disconforme interpusiera los ataques ordinarios que eran  pertinentes, am\u00e9n que desde la ejecutoria del pronunciamiento  final \u201ctranscurri\u00f3  un lapso muy superior a los seis (6) meses determinados por la  jurisprudencia como plazo prudente para instaurar la acci\u00f3n de  amparo\u2026\u201d.  Por otra parte, hall\u00f3 que lo implorado el 8 de mayo de ese  periodo fue la \u201cilegalidad\u201d  de la modificaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  de 27 de enero que precedi\u00f3 y fue decidida el 9 de agosto  posterior, sin que tampoco aparezca r\u00e9plica alguna ni desde  entonces se haya acudido prontamente al resguardo. Atinente al  traspaso de la acreencia, estableci\u00f3 que fue admitida el 3 de  abril antepasado, y pese a que L\u00f3pez Cardona dice que contra  ella interpuso los remedios horizontal y vertical memorados, lo que  alleg\u00f3 fue el primer escrito rese\u00f1ado. Adem\u00e1s,  sobre la s\u00faplica del gestor de 22 de mayo de 2018 de reconocer  el \u201cpago  total de la obligaci\u00f3n\u201d, encontr\u00f3  que en vez    \u201cde  acreditar[lo], lo que hizo fue la presentaci\u00f3n de un nuevo  aval\u00fao\u2026\u201d  que no fue tenido en cuenta el 14 de junio, contra lo que no expuso  reproche alguno (fls. 71 al 76).  <\/p>\n<p>5. El  vencido se doli\u00f3 de que la encuadernaci\u00f3n no fue  analizada debidamente, insistiendo en que no se le han definido dos  de los tres temas que expuso el 7 de abril de 2017, consistentes el  uno en nulidad del auto de 27 de enero anterior y reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n contra el de 3 de aqu\u00e9l mes, que aceptaron  sucesivas cesiones del cr\u00e9dito a favor de Karina Mar\u00eda  Berrocal Anaya e Inverlhemar S.A.S., lo cual es relevante porque  finalmente se materializ\u00f3 la subasta (fls. 88 al 91).  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el  art\u00edculo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales  son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Atinente  al primero de tales requisitos, cabe precisar que la custodia s\u00f3lo  es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio,  ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la demora,  pues, concederla en cualquier momento atentar\u00eda contra la  seguridad jur\u00eddica y los privilegios de los terceros, en tanto  que premiar\u00eda la desidia del libelista, quien al dejar pasar  el tiempo a ciencia y paciencia desdice de que en verdad haya sido  lesionado por el obrar que denuncia.  <\/p>\n<p>En torno a este  t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>Y en  otra ocasi\u00f3n, entre muchas, que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>Concerniente  a la residualidad que tambi\u00e9n preside este mecanismo, la  Constituci\u00f3n prev\u00e9 que  \u00e9ste \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, precepto  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d,  cuesti\u00f3n  que se explica en el marco de su car\u00e1cter singular, el cual  inhibe al juzgador excepcional interferir en las \u201cresoluciones\u201d  de los \u201cnaturales\u201d  o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta  sede en una instancia adicional o paralela.  <\/p>\n<p>A  tales  postulados se suman los espec\u00edficos sobre resoluciones  \u201cjudiciales\u201d,  con venero en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto,  f\u00e1ctico y \u201csustantivo\u201d,  as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del \u201cprecedente\u201d  o violaci\u00f3n directa de la norma fundante, seg\u00fan que, en  su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma  completamente alejada de sus previsiones, sea enga\u00f1ado por la  actividad de \u201cterceros\u201d,  omita analizar adecuadamente los hechos y disposiciones relevantes,  ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus pares o superiores  jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo debatido o contrar\u00ede  frontalmente los dictados de dicha norma b\u00e1sica.  <\/p>\n<p>De  tal manera que la tutela exclusivamente se abre paso en los inusuales  casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n  de la legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, m\u00e1xime  si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de los medios  suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>2.  Pues bien, de cara a lo alegado inicialmente por el actor, lo  resuelto por el Tribunal, los fundamentos de la alzada y los  elementos de convicci\u00f3n recaudados, conforme regula el  art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que el  memorial de 7 de abril de 2017 contiene tres aspectos y que aparece  demostraci\u00f3n de que el primario, encaminado a obtener la  supresi\u00f3n de todo lo actuado a partir del apremio compulsivo  por indebida notificaci\u00f3n, recibi\u00f3 tramitaci\u00f3n  el 7 de junio, fue abierto a pruebas el 9 de agosto y desestimado el  23 de octubre, todo en esa misma anualidad.  <\/p>\n<p>No  as\u00ed lo ata\u00f1edero al segundo y al tercer \u00edtem,  tendiente el uno a que se decretara la \u201cnulidad  del auto de fecha 27 de enero de 2012, que \u2018Resuelve: 1.  Aceptar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que hace el Banco de  Bogot\u00e1 S.A., en favor de Karina Mar\u00eda Berrocal Anaya\u201d,  y el otro, propositivo de \u201crecurso  de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el auto  de fecha abril 3 de 2017, mediante el cual: \u2018Resuelve: 1.  Aceptar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que hace Karina Mar\u00eda  Berrocal Anaya, en favor de la sociedad Inverlhemar S.A.\u201d<br \/>\nOmisi\u00f3n  que por s\u00ed sola no franquea la puerta a la guarda deprecada,  por cuanto respecto de ella se conjugan dos circunstancias  impeditivas, cada una de suyo suficiente para enervarla, consistente  la inicial en que el querellante no agot\u00f3 todos los remedios  corrientes de protecci\u00f3n, toda vez que habi\u00e9ndose dado  curso al documento que conten\u00eda las reclamaciones rese\u00f1adas  y, finalmente, desatado su tema principal, es decir, el supuesto  vicio por indebida vinculaci\u00f3n del demandado, \u00e9ste ha  podido y debido pedir la adici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo  285 del C\u00f3digo General del Proceso que para los autos opera  \u201c\u2026de  oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de  parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d (inc.  3\u00ba), pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en STC16432-2016, la Sala dijo:  <\/p>\n<p>(&#8230;) si para  J\u00e1come Rangel en el prove\u00eddo estudiado, no se hizo  pronunciamiento sobre un punto de los alegados en el recurso de  reposici\u00f3n, ten\u00eda a su alcance la posibilidad de pedir  la adici\u00f3n del mismo, acorde con lo reglado en el art\u00edculo  287 del C\u00f3digo General del Proceso, instrumento id\u00f3neo  para lograr lo aqu\u00ed pretendido.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, desde que puede predicarse que se cristaliz\u00f3 esa  falta, esto es desde la fecha en que se defini\u00f3 el pedimento  b\u00e1sico de 7 de abril de 2017, es decir, el 23 de octubre  antepasado, hasta la interposici\u00f3n de este ruego el 25 de  septiembre de 2018, el precursor dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 11  meses sin plantear esta censura, excediendo as\u00ed el lapso de  seis que la Corte ha se\u00f1alado oportuno para este fin, de tal  forma que no es de recibo que, apenas se vio abocado al remate,  pretenda enervarlo por este medio extraordinario vali\u00e9ndose de  situaciones pasadas y consolidadas por su mutismo.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15332-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 08001-22-13-000-2018-00451-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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