{"id":101945,"date":"2026-07-01T20:57:24","date_gmt":"2026-07-01T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101945"},"modified":"2026-07-01T20:57:24","modified_gmt":"2026-07-01T20:57:24","slug":"stc15333-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15333-2018\/","title":{"rendered":"STC15333-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15333-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02206-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de  2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual neg\u00f3  la  acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Mauricio Ayala Torres  contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, tr\u00e1mite al cual  fueron vinculados la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de  Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, Compensar E. P. S. y la A.  R. L. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S. A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor, por  intermedio de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  salud, dignidad humana, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo  vital, \u00abestado  de debilidad manifiesta\u00bb,  trabajo, \u00abestabilidad  laboral de incapacitados\u00bb  y \u00abestabilidad  laboral relativa o intermedia\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  \tQue desde el 5 de octubre de 2006 y hasta el 21 de septiembre de  2018 desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Asistente Administrativo  Grado 7 en la entidad encartada del cual fue desvinculado dado el  nombramiento en propiedad de conformidad con la lista de elegibles.  <\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3,  que el 3 de marzo de 2014 empez\u00f3 a sufrir trauma en las manos  y antebrazos conocido como \u00abtenosinovitis\u00bb  y en el a\u00f1o 2015 se le diagnostic\u00f3 \u00abcervicodorsalgia,  tumefacci\u00f3n y epicondilitis lateral\u00bb  por lo que fue remitido a \u00abcalificaci\u00f3n  de origen y restricciones laborales, electromiograf\u00eda y  fisioterapia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Adujo, que el  15 de marzo de 2016 solicit\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de  Bienestar y Salud Ocupacional \u00ablas  recomendaciones laborales puesto que de acuerdo con lo establecido en  el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1918 del 05 de  junio de 2009, el costo de las evaluaciones m\u00e9dicas  ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se  requiere, son a cargo del empleador en su totalidad\u00bb  frente  a lo que el 7 de abril posterior, se le inform\u00f3 que \u00abse  corr\u00eda traslado a la ARL para [su] intervenci\u00f3n [\u2026]  mediante un examen ocupacional\u00bb  y el d\u00eda 13 siguiente se le realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico  ocupacional aconsej\u00e1ndole \u00abcontinuar  el proceso con la EPS\u00bb  y seguir una serie de recomendaciones.  <\/p>\n<p>2.4. Sostuvo, que  el 25 de mayo de 2016 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante  el Presidente del Comit\u00e9 Paritario de Seguridad en el Trabajo  para que \u00abpor  su intermedio se pronunciara la ARL sobre [su] caso\u00bb  recibiendo  respuesta el 17 de junio posterior inform\u00e1ndole que \u00aben  el expediente no exist\u00edan recomendaciones de tipo laboral  tanto como de compensar como de la ARL\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Manifest\u00f3,  que el 12 de febrero de 2018 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el que  inform\u00f3 \u00abtodas  las anomal\u00edas presentadas en su condici\u00f3n  m\u00e9dico-laboral y notifica su condici\u00f3n de padre cabeza  de familia a cargo de una menor de edad en condici\u00f3n de  discapacidad (autismo severo)\u00bb  respecto  al que el 21 de febrero hoga\u00f1o le respondieron \u00abhaci\u00e9ndole  un recuento constitucional de los empleos del estado, sin resolver de  fondo [su] solicitud planteada; por el contrario, manifestando que la  situaci\u00f3n de [su] cliente la debe resolver el Director  Ejecutivo Seccional\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Asever\u00f3,  que el 17 de julio de los corrientes fue notificado del dictamen de  la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1  y Cundinamarca en el que se confirm\u00f3 el origen de su  enfermedad como laboral frente al que la ARL present\u00f3 recurso  de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.7. Reproch\u00f3,  que la autoridad encartada al proceder a efectuar el nombramiento en  propiedad en el cargo que desempe\u00f1aba desconoci\u00f3 su  \u00abcondici\u00f3n  de invalidez de origen laboral\u00bb  y  \u00absu  condici\u00f3n especial reforzada de padre cabeza de familia con  menor a cargo en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Solicit\u00f3,  conforme a lo relatado, se amparen sus derechos fundamentales como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en  consecuencia, se ordene \u00abreintegrarlo  a su cargo de Asistente Administrativo Grado 7, ocasionado con el  despido sin justa causa y estando en su condici\u00f3n especial  reforzada de discapacidad y padre cabeza de familia con hija menor de  edad en condici\u00f3n de discapacidad (autismo severo)\u00bb  que  \u00abal momento del  reintegro la entidad demandada [le] pague [\u2026] todos los  salarios dejados de percibir y pague al sistema de seguridad social,  los aportes correspondientes a [su] favor para cubrir los riesgos de  invalidez, vejez y muerte\u00bb  (fls. 2-12).  <\/p>\n<p>4.  La acci\u00f3n de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado  Veintiocho Administrativo de Bogot\u00e1 el que mediante auto de 25  de septiembre de 2018 dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias  al Tribunal Superior del Distrito Judicial asumiendo el conocimiento  la Sala Civil el d\u00eda 26 posterior y denegando el amparo el 3  de octubre hoga\u00f1o, determinaci\u00f3n frente a la que se  interpuso la impugnaci\u00f3n que es objeto de estudio.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1,  inform\u00f3 que el gestor \u00abpresent\u00f3  petici\u00f3n el 13 de febrero de 2018, en la que solicitaba fuera  tenido en cuenta para los \u00faltimos nombramientos en propiedad  para el cargo en comento, por cuanto se encontraba en proceso de  calificaci\u00f3n de invalidez y ostentaba la calidad de padre de  menor en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb  frente al cual \u00aby  contrario a lo que el accionante expresa en su escrito de tutela, s\u00ed  se le brind\u00f3 respuesta de fondo mediante oficio CSJBTO18-1344  del 21 de febrero posterior, en la que se le explic\u00f3 de la  obligaci\u00f3n que como sala [les] impon\u00eda la Carta  Pol\u00edtica y la Ley 270 de 1996; de remitir las listas de  elegibles para el cubrimiento en propiedad de los cargos vacantes,  dando prevalencia al m\u00e9rito, con la correspondiente  explicaci\u00f3n de los tipos de provisi\u00f3n existentes y la  inestabilidad que le rodea al personal que ocupa en provisionalidad  un cargo de carrera\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abde  igual manera y frente a las situaciones administrativas que pueden  ostentar los empleados en provisionalidad entre ellas la incapacidad  m\u00e9dica; en dicho oficio, nos remitimos a lo expresado por el  H. Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 que  dicha situaci\u00f3n no impide la remoci\u00f3n de un empleado en  provisionalidad, cuando as\u00ed procede; en tanto la situaci\u00f3n  de salud expuesta no era raz\u00f3n que permitiera suspender el  env\u00edo y tr\u00e1mite de las listas\u00bb  y de igual forma \u00abse  le ilustr\u00f3 a cerca de los derechos y garant\u00edas  constitucionales y legales que le asisten frente a la seguridad  social integral a quienes quedan desvinculados de un cargo,  espec\u00edficamente en cuanto a su protecci\u00f3n en salud y  atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb  respuesta  en la que  \u00ab[dejaron]  en claro que la decisi\u00f3n de los nombramientos y tr\u00e1mite  de la lista de elegibles era responsabilidad exclusiva del Director  Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, como nominador  de la entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que  \u00aben  cuanto a la inconformidad del tutelante frente a su vinculaci\u00f3n  con la DESAJ y los tr\u00e1mites adelantados para la calificaci\u00f3n  de invalidez, no reside la competencia en esta Sala\u00bb.  Solicit\u00f3  la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite (fl. 151 y vuelto).  <\/p>\n<p>Compensar  E. P. S., sostuvo que \u00abno  est\u00e1 facultada legalmente para proceder al reintegro laboral  del actor con la Direcci\u00f3n Ejecutiva Secci\u00f3n de  Administraci\u00f3n Judicial, en cuanto [\u2026] no maneja ning\u00fan  tipo de relaci\u00f3n contractual con dicha entidad y por lo tanto  no podr\u00eda [dar] tr\u00e1mite a dicha pretensi\u00f3n, por  lo que no encontramos frente a un caso de falta de legitimidad en la  causa por pasiva\u00bb  am\u00e9n que \u00abni  la vida ni la salud del accionante se encuentran en riesgo por  conducta alguna de COMPENSAR EPS dado que el cubrimiento de los  servicios se mantiene siempre y cuando el se\u00f1or DIEGO MAURICIO  AYALA TORRES conserve vigente su afiliaci\u00f3n, en el presente  caso actualmente activa, pero con probabilidades de suspensi\u00f3n  en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n  laboral con su empleador, y que acarreara consecuentemente la p\u00e9rdida  del v\u00ednculo contractual con esta EPS en caso de que el pr\u00f3ximo  mes su empleador o el mismo usuario no efectu\u00e9 el pago de los  aportes a su nombre\u00bb.  Requiri\u00f3 que se deniegue la protecci\u00f3n implorada (fls.  160-164).  <\/p>\n<p>El  Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 de la Junta  Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y  Cundinamarca,  puso de presente que mediante dictamen No. 79900428-4352 de 6 de  julio de 2018 calific\u00f3 \u00ablos  diagn\u00f3sticos epicondilitis lateral y bilateral, tenosinovitis  de estiloides radical [de quervain] izquierdo de origen enfermedad  laboral\u00bb  contra el que la  A. R. L. Positiva interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  y que \u00aben  los pr\u00f3ximos d\u00edas se verificar\u00e1 que los recursos  se hayan presentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria y en caso  de encontrarlos ajustados, se resolver\u00e1 el de reposici\u00f3n  que de no accederse a las pretensiones del recurrente, se remitir\u00e1  el expediente a la Junta Nacional una vez la entidad responsable de  pago (ARL POSITIVA) , acredite el pago de los honorarios a esa  instancia, de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso 4 del  art\u00edculo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, que establece  que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no remitir\u00e1  el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignaci\u00f3n  de los honorarios de esta \u00faltima\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00abla  presente acci\u00f3n de tutela va encaminada a que se ordene a la  empresa el reintegro laboral, as\u00ed como al pago de acreencias  laborales, circunstancias ajenas a las competencias de las Juntas de  Calificaci\u00f3n de Invalidez que no es otra que a trav\u00e9s  de un procedimiento t\u00e9cnico especializado realizar una  calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la  determinaci\u00f3n del origen y la fecha de su estructuraci\u00f3n  cuando sea el caso\u00bb.  Pidi\u00f3, se le desvincule del presente asunto toda vez que \u00aben  ning\u00fan momento ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental  al se\u00f1or Ayala, pues los procedimientos se ajustan a lo  dispuesto por el t\u00edtulo 5 del Decreto 1072 de 2015 y dem\u00e1s  disposiciones legales vigentes\u00bb  (fls.  165 y 166).  <\/p>\n<p>El Director  Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1  y Cundinamarca expres\u00f3 que el motivo de la desvinculaci\u00f3n  del accionante obedeci\u00f3 al nombramiento en propiedad en el  cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado as\u00ed mismo que \u00abno  se cuenta con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad que infiera  discapacidad y\/o invalidez del se\u00f1or Ayala Torres, como  tampoco se evidencia en el expediente administrativo, soporte de que  el ex-servidor, tuviese la calidad de padre cabeza de familia, como  tampoco la allega al escrito de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Estim\u00f3, que  \u00abno  ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales se\u00f1alados  por el accionante, puesto que en acatamiento de los mandatos  constitucionales, como en el acuerdo, tantas veces mencionados,  procedi\u00f3 a nombrar en propiedad a la se\u00f1ora Nohora  Patricia P\u00e9rez D\u00edaz, quien se encontraba en la lista de  elegibles para proveer el cargo que hasta la fecha ostentaba en  provisionalidad el se\u00f1or Ayala Torres\u00bb.  Inst\u00f3  la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00abteniendo  en cuenta que el requerimiento de la accionante fue atendido,  configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado\u00bb  (fls. 167-169).  <\/p>\n<p>Nohora Patricia  P\u00e9rez D\u00edaz, quien fue la persona designada en propiedad  en el cargo que desempe\u00f1aba el gestor en provisionalidad,  luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del libelo  introductorio, manifest\u00f3 que \u00abcomo  quiera que la parte actora, en este caso el se\u00f1or DIEGO  MAURICIO AYALA TORRES, pretende continuar incorporado en el cargo de  Asistente Administrativo Grado 7 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y  Cundinamarca con sede en el CAN, debo poner de presente que la  suscrita tom\u00f3 posesi\u00f3n en propiedad de dicho cargo el   de octubre del a\u00f1o 2018, consolid\u00e1ndose de esta manera  los derechos adquiridos de quien este caso pas\u00f3 en carrera y,  consum\u00e1ndose la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or DIEGO  MAURICIO AYALA TORRES, por lo que a este no le asistir\u00eda  ning\u00fan derecho frente a dicho cargo; ya si se considera que le  corresponde alg\u00fan derecho al demandante, esto debe ser objeto  de pronunciamiento por el empleador y no por la suscrita\u00bb.  Suplic\u00f3 la negaci\u00f3n de la salvaguarda (fls. 202-208).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abahora  bien, aun dejando de lado lo anterior, es claro que &quot;cuando un  funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, y es adem\u00e1s  sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como por  ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que est\u00e1n  pr\u00f3ximos a pensionarse o funcionarios que padecen discapacidad  f\u00edsica, mental, visual o auditiva, &#039;concurre una relaci\u00f3n  de dependencia intr\u00ednseca entre la permanencia en el empleo  p\u00fablico y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales,  particularmente el m\u00ednimo vital y la igualdad de  oportunidades&quot;&#039;, caso en el cual &quot;debe otorg\u00e1rseles  un trato preferencial como acci\u00f3n afirmativa, antes de  efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en  la lista de elegibles del respectivo concurso de m\u00e9ritos, con  el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos\u201d\u00bb  de ah\u00ed que  \u00abel  ruego tuitivo proceda excepcionalmente &quot;cuando  se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias  de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n  econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los  casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral  reforzada&quot;, tal  como lo aleg\u00f3 el actor en su escrito introductor\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00absobre  el particular, la jurisprudencia asent\u00f3 que &quot;una persona  en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por deterioro en su  estado de salud, ser\u00e1 titular del derecho a la estabilidad  laboral reforzada&quot; prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley  361 de 1997, cuando se hallen acreditadas las siguientes exigencias:  &quot;(i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de  salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n;  (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n  laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorizaci\u00f3n  previa del inspector de trabajo\u201d\u00bb  al margen  que \u00abel  afectado cuente &quot;con una discapacidad declarada, certificada y  cuantificada por una junta de calificaci\u00f3n m\u00e9dica&#039;&quot;,  y sin importar que la aludida discapacidad tenga el &quot;car\u00e1cter  de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan, ni si  es de car\u00e1cter transitorio o permanente\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que  \u00absin  embargo, adem\u00e1s que en este asunto no se acredit\u00f3 que  la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral haya acaecido con  ocasi\u00f3n de la enfermedad del gestor -por el contrario, \u00e9ste  afirm\u00f3 que obedeci\u00f3 a una causa objetiva cual fue el  nombramiento en propiedad de quien se encontraba en la respectiva  lista de elegibles-, lo cierto es que ninguno de los elementos de  convicci\u00f3n recaudados en este tr\u00e1mite muestra que el  tutelante ostentara una &quot;condici\u00f3n especial reforzada de  discapacitado [o fuera] padre cabeza de familia con hija menor de  edad en condici\u00f3n de discapacidad&quot;, tal como lo invoca en  el libelo genitor, sustentando as\u00ed el amparo constitucional  que reclama\u00bb  pues  \u00abciertamente,  los apartes de la historia cl\u00ednica aportados al plenario y el  dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo  \u00fanico que evidencian es que el se\u00f1or Ayala Torres fue  diagnosticado con una Epicondilitis bilateral y una Tenosinovitis de  Quervain, ambas enfermedades calificadas en primera instancia como de  origen laboral, sin que de all\u00ed se advierta que tales  patolog\u00edas impliquen la condici\u00f3n de discapacidad  alegada por el accionante, probanzas que mucho menos demuestran su  situaci\u00f3n familiar -padre cabeza de familia-\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que  \u00abning\u00fan  medio de convicci\u00f3n se alleg\u00f3 a este tr\u00e1mite  excepcional que permitiera inferir que las patolog\u00edas  diagnosticadas al accionante revisten tal envergadura para  considerarlo como un sujeto de especial protecci\u00f3n por  encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb  omisi\u00f3n  que \u00abtrunca  igualmente el \u00e9xito de la protecci\u00f3n implorada, pues la  misma est\u00e1 supeditada a que \u201cla cuesti\u00f3n  constitucional que se plantea, se encuentre probada de forma que no  sea preciso, para la verificaci\u00f3n del derecho fundamental,  llevar a cabo un esfuerzo probatorio que desborde las competencias y  facultades del juez de tutela\u201d\u00bb  (fls.  209-216).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, aduciendo  que \u00abla  acci\u00f3n de amparo en el presente radicado, no va dirigida a  enervar la decisi\u00f3n administrativa de provisi\u00f3n del  cargo, o, enti\u00e9ndase el acto administrativo a trav\u00e9s de  la cual se provey\u00f3 de manera definitiva el cargo de asistente  administrativo grado 07 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados  Administrativos de Bogot\u00e1, D. C., donde prestaba [sus]  servicios; por lo que el control judicial de nulidad y  restablecimiento del derecho no RESULTA ID\u00d3NEA y NI EFICAZ  para la protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales y [su]  condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico en provisionalidad con  estabilidad intermedia\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  que \u00ablos  derechos fundamentales, de los cuales solicit[a] el amparo  constitucional, requieren una protecci\u00f3n inmediata, como  mecanismo transitorio, misma que no puede irrogar la acci\u00f3n  contencioso administrativa enarbolada por el A quo, pues basta con  aludir que el procesamiento de dicha acci\u00f3n conlleva, a no  dudarlo, un tiempo prolongado, mismo en el que se pueden concretar  los riesgos para [\u00e9l], en condici\u00f3n de empleado con  discapacidad en [sus] miembros superiores, y como alimentante y \u00fanico  acudiente de [su] hija NATALY AYALA VELASCO quien padece, desde su  nacimiento, DISCAPACIDAD MENTAL CONGNITIVA SEVERA consistente en  AUTISMO, EPILEPSIA y RETRASO DEL DESARROLLO MOTOR, patolog\u00eda  que la convierten en una menor de edad con discapacidad total, que  para su manutenci\u00f3n no solo depende totalmente del aqu\u00ed  accionante sino tambi\u00e9n de lo que percib[e] como salario por  [su] trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que \u00absi  bien se se\u00f1ala por el A quo, que la acci\u00f3n contenciosa  administrativa contempla medidas cautelares, tambi\u00e9n es cierto  que, aclarando que la acci\u00f3n de tutela no va dirigida contra  el contenido del acto administrativo, conllevar\u00eda que previo a  su formulaci\u00f3n deba cumplirse el requisito de procedibilidad  de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, la posterior formulaci\u00f3n  de demanda, reparto, estudio, paso al despacho y decisi\u00f3n, que  por lo m\u00ednimo conllevar\u00edan 6 meses hasta ser emitida  alguna decisi\u00f3n al respecto, tiempo en el que,  inexorablemente, se concretar\u00edan, sin dudarlo, los perjuicios  que pretend[e] evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela  como mecanismo transitorio, dado que en ese tiempo, sin empleo ni  posibilidades de emplear[s]e dada [su] disminuci\u00f3n de la  capacidad laboral, \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda satisfacer las  necesidades de [su] menor hija quien a diario requiere de pa\u00f1ales,  atenci\u00f3n personalizada y permanente pagada a un tercero, su  alimentaci\u00f3n y medicamentos especiales que no son cubiertos  por la EPS, entre otros, que solo pued[e] sufragar con el salario  devengado por [su] trabajo en la Rama Judicial? \u00bfD\u00f3nde  podr\u00eda conseguir un empleo de manera inmediata para satisfacer  ese sinn\u00famero de necesidades que, en no muy pocas ocasiones,  supera [sus] posibilidades econ\u00f3micas y f\u00edsicas, cuando  [fue] sacado de [su] trabajo sufriendo EPICONDILITIS LATERAL  BILATERAL y TENOSINOVITIS DE ESTOIDES RADIAL (DE QUERVAIN) de ORIGEN  LABORAL, que [lo] limitan para realizar trabajos con [sus]  extremidades superiores y ni de conductor de taxi servir[\u00e1],  pues no soport[a] ejercicios repetitivos) Lo cual sugiere y es prueba  de que existe un verdadero perjuicio irremediable y es el que se  quiere evitar, pues la vida de [su] hija discapacitada, se encuentra  en peligro latente\u00bb.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3,  que \u00abcontrario  a lo afirmado por el A quo, quien para despachar desfavorablemente el  amparo, argumentando que no existe prueba que [s]e encuentre en una  situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es apenas l\u00f3gico y  perceptible con las pruebas allegadas con la demanda de tutela,  mismas que se adjuntan al presente; que ante la existencia de dichas  enfermedades en [sus] extremidades, y enfrentado al desempleo en el  que se [l]e deja, qued[a] en evidente y grave estado de indefensi\u00f3n,  pues con la edad de 39 a\u00f1os que [tiene] en la actualidad y  dichas patolog\u00edas de origen laboral, no [l]e ser\u00e1 nada  f\u00e1cil e incluso llegar\u00e1 al imposible de acceder a un  trabajo, pues en el mercado laboral no es nada atractiva para emplear  una persona con la novedad en sus DOS BRAZOS -EPICONDILITIS LATERAL &#8211;  BILATERAL pues indefectiblemente lo incapacita, o mejor, ante tama\u00f1o  de realidad, lo vuelve un discapacitado laboralmente, raz\u00f3n  fundamental para que, quien [lo] hubiere evaluado y dictaminado la  enfermedad, sea la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez  de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, t\u00edtulo que por razones obvias  ostenta esa Corporaci\u00f3n, pues solo ella como instancia de  cierre puede dar el veredicto sobre si un empleado sufre, o no, una  enfermedad incapacitante para realizar una labor y si esa incapacidad  lo invalida para seguir realizando una actividad laboral, y si ello  ocurri\u00f3 como consecuencia de su labor\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sostuvo que \u00abcierto  es que, con la demanda de tutela no se alleg\u00f3 la prueba de  [su] condici\u00f3n de padre de familia y de la situaci\u00f3n  especial de discapacidad que padece [su] hija XXX; no obstante, dado  que ello se convert\u00eda en elemento necesario para la  demostraci\u00f3n de [su] condici\u00f3n como persona en estado  de debilidad manifiesta y, en consecuencia, titular de una protecci\u00f3n  reforzada, dada la discapacidad de [su] ni\u00f1a y ser la \u00fanica  persona con que cuenta para lograr su congrua y especial  subsistencia, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos  43, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia;  comedidamente, [s]e permit[e] disentir del A quo, cuando asegura no  estar obligado a desbordarse en sus facultades y, parafrase\u00e1ndolo,  por lo tanto no estaba obligado a ordenar pruebas a efecto de lograr  la verificaci\u00f3n del derecho fundamental que se reclama. Pues  debe recordarse que, en su condici\u00f3n de Juez Constitucional,  ante la necesidad de garantizar los derechos de todo reclamante de  amparo constitucional, estaba prevalecido de amplias facultades para,  incluso, heber[lo] oficiado a efecto allegara prueba de la condici\u00f3n  de padre y \u00fanico responsable de [su] hija, dada la libertad  probatoria con que se ha dotado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela\u00bb  (fls.  252-261).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  acci\u00f3n de tutela es aquella potestad que detenta toda persona  para reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica, en todo momento  y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando quiera que estos se encuentren  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de  particulares.  <\/p>\n<p>2.  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante  considera  que la vulneraci\u00f3n de sus intereses fundamentales, en \u00faltimas,  emana de la Resoluci\u00f3n No. 7677 de 6 de septiembre de 2018 que  tom\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca,  en el sentido de nombrar a  Nohora  Patricia P\u00e9rez D\u00edaz como Asistente Administrativo Grado  7  en propiedad,  cargo en que \u00e9l se ven\u00eda desempe\u00f1ando.  <\/p>\n<p>3.  Obran como cardinales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Comunicaci\u00f3n librada el 1\u00b0 de septiembre de 2017 por  Compensar E. P. S. dirigida a Diego Mauricio Ayala Torres (aqu\u00ed  accionante) en la que se le inform\u00f3 el diagn\u00f3stico a  los padecimientos sufridos \u00abtenosinovitis  de quervain izquierdo, epicondilitis media bilateral y epicondilitis  lateral bilateral\u00bb,  los cuales fueron calificados como de origen laboral y frente al cual  la A. R. L. Positiva present\u00f3 su desacuerdo (fls. 87, 92 y 93  cuaderno tribunal).  <\/p>\n<p>3.2.  Petici\u00f3n de 12 de febrero de 2018 a trav\u00e9s de la cual  el gestor solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura  Bogot\u00e1 que \u00abteniendo  en cuenta que pr\u00f3ximamente se realizar\u00e1n los  nombramientos de la lista de elegibles, suplico ante usted se me  tenga en cuenta para los \u00faltimos nombramientos, hasta que se  me d\u00e9 el porcentaje de calificaci\u00f3n por invalidez\u00bb  e inform\u00f3 que \u00absoy  padre de una menor de edad con discapacidad (autismo) de la cual se  encuentra a mi cargo\u00bb  (fl.  94).  <\/p>\n<p>3.3.  Respuesta brindada por la Presidenta del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogot\u00e1 el 21 de febrero hoga\u00f1o en la que  se le puso de presente al querellante, en suma, que \u00ablos  empleados en provisionalidad que se encuentran en incapacidad m\u00e9dica,  no est\u00e1n amparados por fuero alguno de estabilidad en raz\u00f3n  a que los fueros son de origen legal, es decir, deben estar  expresamente contenidos en la ley. En ese entendido, la enfermedad no  constituye causal para obviar lo ordenado en la Constituci\u00f3n  Nacional y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia  frente al r\u00e9gimen de carrera, por lo que as\u00ed, el  nominador se encuentra obligado a efectuar el respectivo nombramiento  como resultado del concurso de m\u00e9ritos\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abno  debe confundirse el derecho que le asiste a toda persona de recibir  atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de las entidades promotoras  de salud, con el derecho de quien super\u00f3 un concurso de  m\u00e9ritos, m\u00e1xime cuando la desvinculaci\u00f3n del  empleado judicial nombrado en provisionalidad que se encuentra  incapacitado, no es como consecuencia de la enfermedad, sino su  retiro obedece a la obligaci\u00f3n constitucional y legal de  nombrar a aquellas personas que superaron el concurso, en  cumplimiento a lo dispuesto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 132  y 167 de la Ley 270 de 1996\u00bb  (fls.  95-98).  <\/p>\n<p>3.4. Dictamen de  determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad  laboral y ocupacional rendido el 6 de julio de 2018 por la Junta  Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y  Cundinamarca en el que se determin\u00f3 que las enfermedades  padecidas por el querellante son de origen laboral, determinaci\u00f3n  frente a la que la A. R. L. Positiva formul\u00f3 los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (fls. 113-116).  <\/p>\n<p>3.5.  Oficio DESAJBOO18-386 de 21 de septiembre hoga\u00f1o mediante el  que el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial  de Bogot\u00e1 y Cundinamarca le inform\u00f3 al actor que  \u00abmediante  Acuerdo CSJBTA18-4 del 31 de enero de 2017, proferido por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, fue enviada la lista de  candidatos para proveer los cargos de asistentes administrativos  grado 7 en propiedad\u00bb  por  lo que \u00abfue  nombrada en propiedad la candidata de la respectiva lista, se\u00f1ora  NOHORA PATRICIA P\u00c9REZ D\u00cdAZ, quien se posesionar\u00e1  a partir del primero de octubre de 2018\u00bb  as\u00ed  las cosas \u00abusted  desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo de asistente administrativo grado  7 hasta el treinta (30) de septiembre del presente a\u00f1o, raz\u00f3n  por la cual, solicito hacer entrega de los asuntos a su cargo a la  Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados  Administrativos, asimismo realizar la entrega en el \u00c1rea de  Talento Humano del carn\u00e9 que lo identifica como servidor  judicial y tramitar ante el almac\u00e9n general el paz y salvo de  los elementos devolutivos a su cargo\u00bb  (fl.  117).  <\/p>\n<p>3.6.  Registro civil de la menor XXX hija del accionante, certificaciones  m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica que dan cuenta de los  quebrantos que ella sufre (fls. 236-240).  <\/p>\n<p>3.7.  Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 9 de octubre de 2018 por  Martha Stella Torres Rojas en la que manifest\u00f3 que \u00aben  [su] calidad de madre del se\u00f1or DIEGO MAURICIO AYALA TORRES  [\u2026] tiene una hija de nombre XXX de 15 a\u00f1os de edad, la  cual depende econ\u00f3micamente de los ingresos de [su] hijo por  motivos de su salud, ya que ella no trabaja, no recibe ning\u00fan  tipo de ingresos de ninguna entidad ni p\u00fablica, ni privada, no  recibe pensi\u00f3n ni renta alguna\u00bb  (fl.  241).  <\/p>\n<p>3.8.  Declaraci\u00f3n extrajuicio realizada el d\u00eda 10 del mes y  a\u00f1o referenciados anteriormente, por Yudi Jasbleidi Velasco  Amador en la que depuso que es la madre de la adolescente XXX quien  \u00abpresenta  discapacidad permanente dada por diagnostico medico de: autismo,  retraso del desarrollo motor y depende econ\u00f3micamente de su  padre el se\u00f1or DIEGO MAURICIO AYALA TORRES, ya que es \u00e9l  la persona encargada de brindarle el sustento y bienestar general.  Por lo tanto \u00e9l es responsable de sufragar los gastos de  vivienda, manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud\u00bb  (fl. 242).  <\/p>\n<p>3.9. Consulta en  la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad  Social en Salud, en la que se evidencia que el gestor, su hija y la  madre se encuentran afiliados a la E. P. S. Compensar (fls. 3-5  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>4.  En punto de asuntos como el presente, en que se reclama el  reconocimiento de la \u00abestabilidad  laboral\u00bb  por parte de un servidor p\u00fablico que ocupaba un cargo en  \u00abprovisionalidad\u00bb,  como es la aspiraci\u00f3n que aqu\u00ed ventila el quejoso,  cumple relievar que la Sala \u00faltimamente modific\u00f3 su  criterio sobre el particular, tal como se ve reflejado en CSJ  STC10542-2018, 29 ago. 2018, rad. 2018-02227-00, citada en CSJ  STC12033-2018,  Sep. 18 de 2018, rad. 2018-01826-00, en el sentido que a  continuaci\u00f3n, in  extenso,  pasa a verse:<br \/>\nSobre las  personas que ocupan cargos en provisionalidad y est\u00e1n pr\u00f3ximas  a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de  vejez, la Corte constitucional en sentencia T-186  de 2013, citada por esta Sala en STC11255  del 25 de agosto de 2014, expuso:  \u00ab(\u2026) para determinados grupos de funcionarios, como  madres  y padres cabeza de familia,  discapacitados  o prepensionados, concurre una relaci\u00f3n de dependencia  intr\u00ednseca entre la permanencia en el empleo p\u00fablico y  la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, particularmente el  m\u00ednimo vital y la igualdad de oportunidades. De all\u00ed  que se sostenga\u2026que la eficacia de esos derechos depende del  reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a trav\u00e9s  de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos y los  principios que informan la carrera administrativa\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026] La  Corte Constitucional en fallo de unificaci\u00f3n SU-691 de 23 de  noviembre de 2017 al conocer varias acciones de tutela interpuestas  por Procuradores Judiciales en provisionalidad, refiri\u00f3 lo  siguiente[:]<br \/>\n\u00ab(\u2026)  A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos  como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta  las siguientes reglas:  <\/p>\n<p>En primer  lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y  remoci\u00f3n, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la  naturaleza del cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en  principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.  <\/p>\n<p>En segundo  lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad  o de libre nombramiento y remoci\u00f3n no  le son aplicables reglas de prepensionados  o de ret\u00e9n social, menos a\u00fan en el caso de profesiones  liberales.  <\/p>\n<p>Ahora bien, en  tercer lugar, cuando en la relaci\u00f3n laboral una de las partes  la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 43 de la CP), como lo son las  madres cabeza de familia  que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388  de 2005, puede llegar a reconoc\u00e9rseles la garant\u00eda de  la estabilidad laboral reforzada, claro est\u00e1, mientras no  exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la  protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada no debe  confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las  obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el  m\u00e9rito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente  a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente  puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garant\u00eda  constitucional se sustenta en las siguientes hip\u00f3tesis: 1. La  terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad  porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3  el concurso, no desconoce los derechos de los servidores p\u00fablicos  en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se  le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta  modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que  ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. 2. Sin embargo,  cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de  mujer  cabeza de familia,  la entidad deber\u00e1 tener en cuenta dos situaciones antes de  proceder a la desvinculaci\u00f3n:<br \/>\n2.1. Si cuenta  con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisi\u00f3n  de empleos de carrera, en raz\u00f3n de la diferencia entre las  plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente  lista de elegibles, surge la obligaci\u00f3n de garantizar la  estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor  p\u00fablico cabeza  de familia.  2.2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los  medios que permitan proteger a las madres  cabeza de familia,  con el prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser  desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho  indefinido a permanecer en el cargo de carrera\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026] Al  revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la accionante,  quien ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Surat\u00e1, en  provisionalidad, (i)  no demostr\u00f3 la calidad de madre  cabeza de familia  para ser sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii)  no prob\u00f3 que estuviera afectado su m\u00ednimo  vital,  (iii)  tampoco le asiste el derecho de permanecer en el cargo por estar  designada en provisionalidad.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Sobre el primer punto, es del caso destacar que la reclamante no  acredit\u00f3 los requisitos previstos por la Corte Constitucional  en sentencia SU-388 de 2005 para ser tenida en cuenta como madre  cabeza de familia; dicho precedente prev\u00e9:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre  cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su  cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha  condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a  cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas  incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de  car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o,  como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para sostener el hogar\u00bb.  <\/p>\n<p>Al verificar  las pruebas aportadas por la querellante se advierte que no son  suficientes para para demostrar la calidad aducida, dado que si bien  afirma que su progenitora depende econ\u00f3micamente de ella,  aport\u00f3 a estas diligencias copia del acuerdo conciliatorio  celebrado por esta \u00faltima, en el que el compa\u00f1ero  permanente se comprometi\u00f3 a suministrar una cuota alimentaria;  adem\u00e1s, comparten el mismo inmueble, lo que desvirt\u00faa  la manifestaci\u00f3n inicial.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  los recibos y certificaciones de pago de matr\u00edcula por los  estudios escolares y universitarios aportados por la quejosa no  prueban que ella est\u00e9 a cargo de manera exclusiva de todas las  obligaciones de su hijo de 17 a\u00f1os o que no cuenta con ning\u00fan  tipo de apoyo para la crianza.  <\/p>\n<p>[\u2026] No  aparece acreditada, adem\u00e1s, una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo  vital de la accionante, debido a que tiene una vinculaci\u00f3n en  la Rama Judicial por un lapso considerable y, por ende, una amplia  experiencia profesional, al punto que en ejercicio de su profesi\u00f3n  de abogada puede procurarse los medios para solventar sus necesidades  esenciales.  <\/p>\n<p>Dicho  planteamiento fue empleado por el Tribunal para negar las peticiones  de la reclamante tendientes a que no se efectuara el nombramiento del  concursante que aspira al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Surat\u00e1  o que se reubique en otro empleo similar, todo lo cual fue plasmado  en la resoluci\u00f3n de Sala Plena n\u00ba 018 de 23 de julio de  2018 en la que se expuso que \u00abla peticionaria (nombrada en  provisionalidad como juez) es abogada con amplia experiencia  (inclusive estuvo vinculada en propiedad hasta el 30 de noviembre de  2017 como Auxiliar Judicial de la Corte Suprema de Justicia) y el  ejercicio de su profesi\u00f3n no le frustrar\u00eda su  expectativa pensional\u00bb (f. 90).  <\/p>\n<p>Por lo  anterior, no se evidencia una situaci\u00f3n de urgencia o peligro  que amerite la adopci\u00f3n de una medida especial de protecci\u00f3n,  bajo la tesis de configurarse un perjuicio irremediable, sobre lo  cual ha  dicho la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e  inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb,  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ. STC 14  dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  <\/p>\n<p>[\u2026]  Finalmente, al estar vinculada la convocante en provisionalidad no le  asiste el derecho a permanecer en el cargo que ejerce bajo el \u00fanico  supuesto de estar pr\u00f3xima a reunir los requisitos para  pensionarse, lo cual fue claramente se\u00f1alado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, citada anteriormente,  en la que se expuso: \u00ab(\u2026) las  personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n,  no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del  cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en principio,  aplicable a las personas nombradas en provisionalidad\u2026 En  segundo lugar, a  juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre  nombramiento y remoci\u00f3n no le son aplicables reglas de  prepensionados o de ret\u00e9n social, menos a\u00fan en el caso  de profesiones liberales.(resalta  la Sala).  <\/p>\n<p>4.1. De las  acreditaciones obrantes en el sub  lite,  se  advierte que Diego  Mauricio Ayala Torres:  <\/p>\n<p>4.1.1.  Padece una serie de quebrantos de salud que en primera instancia  fueron calificados como de origen laboral por parte de la Junta  Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y  Cundinamarca, determinaci\u00f3n que no se encuentra en firme dados  los recursos presentados por la A. R. L. Positiva.  <\/p>\n<p>4.1.2.  Tanto \u00e9l, como su hija y la madre de la menor est\u00e1n  afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud a Compensar E. P. S., los dos  adultos como cotizantes y la adolescente como beneficiaria.  <\/p>\n<p>4.1.3.  La  progenitora de la menor se encuentra actualmente empleada y la abuela  de la menor devenga una pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.1.4.  Su hija sufre \u00abautismo  infantil y epilepsia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.  De cara a lo anterior, y particularmente a la novel postura de la  Sala sobre la tem\u00e1tica que ahora se analiza, misma a la que se  acude por cuanto resolvi\u00f3 acerca de un asunto con aristas  similares al presente am\u00e9n que las pruebas aportadas ante esta  instancia constitucional no pudieron ser cabalmente controvertidas  por los accionados, cabe se\u00f1alar que el amparo instado ha de  ser denegado  conforme  a los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos en el aludido  fallo SU-691 de 2017 de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>Ello,  comoquiera que el gestor, primeramente, no demostr\u00f3 ser \u00abpadre  cabeza de familia\u00bb  para  ser sujeto especial de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En segundo  orden, no prob\u00f3 que estuviera afectado su \u00abm\u00ednimo  vital\u00bb  en tanto que no alleg\u00f3 elemento probatorio alguno que diera  cuenta de las afirmaciones expuestas comoquiera que la madre de la  menor se encuentra laborando y en cumplimiento del deber de  solidaridad ha de colaborar con la manutenci\u00f3n de su hija  aunado a que no efectu\u00f3 relato alguno en relaci\u00f3n con  sus gastos o la necesidad de solventarse econ\u00f3micamente (Cfr.  CSJ STC10542-2018).  <\/p>\n<p>En tercer lugar,  en relaci\u00f3n con sus quebrantos de salud, cumple relevar que su  situaci\u00f3n a\u00fan no se encuentra definida por cuanto el  dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de  Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca fue objeto de recursos por  parte de la A. R. L. Positiva circunstancia por la que cuenta con los  mecanismos id\u00f3neos para, en dado caso, acceder a la pensi\u00f3n  de invalidez y de esa manera encontrar protecci\u00f3n a las  prerrogativas que considera lesionadas am\u00e9n que actualmente se  encuentra afiliado a la E. P. S. Compensar por lo que cuenta con la  prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere.  <\/p>\n<p>5.  Con todo, cabe destacar que, si el querellante enfila su reproche  contra el acto administrativo mediante el cual se design\u00f3 a la  persona en propiedad en el cargo que \u00e9l ocupaba en  provisionalidad, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, de igual  manera se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la  normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el  resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la  respectiva acci\u00f3n contencioso administrativa, e incluso la  suspensi\u00f3n provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0  de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe recurrirse a  ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces y tampoco para  crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que  el propio precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protecci\u00f3n inmediata y residual para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  <\/p>\n<p>Repetidamente la  Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atr\u00e1s, que:<br \/>\n[L]a acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n  que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio,  contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1  atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,  a trav\u00e9s de las acciones pertinentes  (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en STC, 20  sep. 2013, rad. 00371-01 y en CSJ STC7679-2018  Jun. 14 de 2018, rad. 2018-00187-01).  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15333-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02206-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}