{"id":101946,"date":"2026-07-01T20:57:59","date_gmt":"2026-07-01T20:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101946"},"modified":"2026-07-01T20:57:59","modified_gmt":"2026-07-01T20:57:59","slug":"stc15334-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15334-2018\/","title":{"rendered":"STC15334-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC15334-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 17001-22-13-000-2018-00218-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintitr\u00e9s (23)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de  Decisi\u00f3n Civil-Familia de Conjueces del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por el doctor Pedro Antonio Montoya Jaramillo en contra del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013Sala de  Gobierno y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Manizales, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la EPS  Sura, el \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  trabajo y \u00abdescanso  remunerado\u00bb,  presuntamente vulnerados por los acusados.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Que en raz\u00f3n de una enfermedad coronaria, fue intervenido  quir\u00fargicamente el 22 de marzo del a\u00f1o que avanza,  estando incapacitado desde dicha fecha hasta el 9 de mayo de los  corrientes, periodo en que se encuentra la vacancia judicial de  Semana Santa los d\u00edas 26 de marzo al 1\u00b0 de abril de 2018,  tiempo que fue pagado en su integridad por la Administraci\u00f3n  Judicial.  <\/p>\n<p>2.2.  Que recuperado de sus dolencias, al no poder disfrutar de su derecho  a la \u00abvacancia  de semana santa\u00bb  por incapacidad, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Manizales le  repusiera tal semana, petici\u00f3n que fue negada mediante  Resoluci\u00f3n No. 061 del 28 de junio del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>2.3.  Que inconforme con la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 el 24 de julio  de 2018 al \u00e1rea de talento humano, mediante derecho de  petici\u00f3n, le fueran reintegrados los dineros que por concepto  de su incapacidad le pag\u00f3 la empresa Sura por el lapso de  Semana Santa, bajo el argumento de tener derecho a esos d\u00edas  de descanso remunerado, por lo tanto, tales emolumentos le  corresponden a \u00e9l y no a la Administraci\u00f3n Judicial.  <\/p>\n<p>2.4.  Que mediante oficio DESAJMAO 18-3824 le fue negada la solicitud por  no ser procedente al tenor del art\u00edculo 173 del C.S.T. que  \u00abprev\u00e9  que no pueden pagarse los dominicales dobles cuando haya pago de  indemnizaci\u00f3n por incapacidades; y en este caso, el suscrito  no est\u00e1 reclamando dominicales sino el derecho al descanso  remunerado de toda la semana santa\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que se ordene, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales \u00abque  expida la correspondiente disponibilidad presupuestal para ante el  Honorable Tribunal Superior de Manizales, para que este a su vez [le]  reponga una semana de vacancia, esto es la correspondiente a la  semana santa del lapso comprendido entre el 26 de marzo y el 1\u00ba  de abril del a\u00f1o que transcurre. As\u00ed mismo, se ordene  al Honorable Tribunal Superior de Manizales, que una vez reciba la  disponibilidad presupuestal haga lo que le corresponda para que me  reponga la aludida vacancia por una semana que podr\u00e1 correr  del 19 al 25 de noviembre del a\u00f1o que avanza\u00bb, adem\u00e1s,  se le ordene a la \u00abDirecci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, me rembolse  los dineros a ellos entregados por la empresa SURA, por concepto de  mi incapacidad por un valor del 66,66%; durante el lapso 26 de marzo  al 01 de abril del a\u00f1o que avanza, esto es, el lapso de la  Semana Santa\u2026\u00bb (fls.  1-3 del Cdno 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n, manifestando que \u00abdentro  de las funciones de los Consejos seccionales establecidas en el  art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, NO es permitido atender o  resolver asuntos financieros o de car\u00e1cter presupuestal, ya  que esta Corporaci\u00f3n no es ordenadora del gasto, por cuanto  dichas funciones se encuentran en cabeza de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Manizales tal y como lo especifica en el  numeral 6 del art\u00edculo 103 de la citada ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  precis\u00f3 que \u00abdel  texto de la acci\u00f3n de tutela presentada, se puede apreciar que  en ning\u00fan aparte, el accionado hace relaci\u00f3n a este  Consejo Seccional dela Judicatura\u2026 y no se evidencia que por  acci\u00f3n o por omisi\u00f3n este Consejo Seccional haya  vulnerado o est\u00e9 vulnerando alg\u00fan derecho fundamental  al doctor Pedro Antonio Montoya Jaramillo, por lo tanto, no se  configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  \u00bb(fls.  54 y 55 ibidem).  <\/p>\n<p>Las dem\u00e1s  partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abse  debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sido reiterada en  manifestar que la Acci\u00f3n de Tutela no es la v\u00eda para el  cobro de acreencias laborales, salvo que se pruebe que el accionante  no tendr\u00eda acceso a otro mecanismo de defensa judicial para  evitar la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que la  eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales est\u00e9  afectando su m\u00ednimo vital y el de su familia, situaci\u00f3n  que no consideramos se d\u00e9 en este caso pues el Honorable Juez  accionante, est\u00e1 recibiendo de manera puntual y normal el pago  de sus salarios y prestaciones, as\u00ed mismo el monto de su  salario est\u00e1 por encima del salario m\u00ednimo mensual  legal vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00abdentro  de las acciones consagradas por la v\u00eda jurisdiccional  contencioso administrativa para la defensa de los derechos e  intereses particulares y generales conculcados en la actividad de la  administraci\u00f3n as\u00ed como para garantizar la supremac\u00eda  del orden jur\u00eddico, se encuentran las acciones de nulidad y de  nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00abla  defensa de los derechos fundamentales cuya tutela impetra el  accionante PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, puede ser ejercida a  trav\u00e9s de la acci\u00f3n de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL  DERECHO, situaci\u00f3n que de tajo deslegitima la posibilidad de  acudir a la v\u00eda escogida ya que la Constituci\u00f3n, la Ley  y la Jurisprudencia aplicadas al caso sub examine, hacen improcedente  este amparo.  <\/p>\n<p>La  posibilidad de esta acci\u00f3n en virtud del mecanismo  transitorio, no fue invocado por el actor y de ninguna manera esta  instancia de justicia avizora, pues ninguno de los requisitos que la  jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para su pertinencia  se develan para este asunto\u00bb (fls.  56 a 63 ibidem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante argumentando que \u00abni  una silaba se dijo sobre la procedencia o no de mi petici\u00f3n  principal relacionada con las pretensiones PRIMERA Y SEGUNDA  atinentes a la defensa de mi derecho fundamental al TRABAJO y al  DESCANSO REMUNERADO\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  tambi\u00e9n que \u00abante  la posici\u00f3n que sumi\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial Seccional Manizales, de desconocer los  mandatos de los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1045 de 1978 y  el art\u00edculo 49 del Decreto 1848 de 1969, se hace necesaria una  decisi\u00f3n jurisprudencial de orden constitucional, a fin de que  no se sigan desconociendo los derechos de los trabajadores  \u00bb  (fls. 67 y 68 ibidem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea  de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi  bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de  los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de  materia\u00bb  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal querellado mediante  resoluci\u00f3n No. 061 de 28 de junio de 2018 no accedi\u00f3 a  concederle el \u00abderecho  a la vacancia de Semana Santa, al tenor de lo reglado en los  art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1054 de 1978 y el art\u00edculo  49 del Decreto 1848 de 1969\u00bb y  la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n  Judicial de Manizales, que le neg\u00f3 mediante oficio  DESAJMAO18-3824 de 23 de agosto pasado, el \u00abreembolso  de los dineros que por concepto de incapacidad\u2026 le fue  reintegrado por EPS SURA\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite, resalta la Corte  lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Incapacidades expedidas al accionante dentro del periodo del 21 de  marzo al 19 de abril de 2018 y del 20 de abril al 9 de mayo del a\u00f1o  en curso (fls. 6 y 10 ibidem)  <\/p>\n<p>3.2.  Resoluci\u00f3n No. 061 del 28 de junio de 2018 expedida por la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, en la cual le  fue negado el disfrute de los d\u00edas de vacaciones, solicitado  el 17 de mayo de esta anualidad (fls. 5 y 14 ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.  Oficio No. DESAJMAO 18-3824 del 23 de agosto de 2018 proferido por la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de  Manizales, por medio de la cual no le reconocen la remuneraci\u00f3n  de los d\u00edas de incapacidad que coincide con la vacancia  judicial, requerido el 24 de julio de 2018 (fls. 15 y 16 ibidem).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, cumple se\u00f1alar que  la  resoluci\u00f3n No. 061 de 28 de junio y el acto No.  DESAJMAO18-3824  de 23 de agosto, ambos de 2018, mismos que persigue el quejoso se  invaliden por esta senda excepcional a fin de que se le conceda por  parte del Tribunal recriminado   el \u00abderecho  a la vacancia de Semana Santa\u00bb y  por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva cuestionada se le  \u00abreembols[e]  los dineros que por concepto de incapacidad\u2026 le fue  reintegrado por EPS SURA\u00bb,  est\u00e1n revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad que  asiste a todas las manifestaciones de la voluntad de la  administraci\u00f3n, torn\u00e1ndolo entonces intangible para el  juez de amparo ya que, para lo propio existen v\u00edas judiciales  instituidas para pugnar por su decaimiento, seg\u00fan se  desprende.  <\/p>\n<p>4.1.-  Ello impone, por ende, que el debate en torno a los mismos debi\u00f3  o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a trav\u00e9s de la  v\u00eda al efecto prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que,  con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario  natural, pudo  o habr\u00e1 de plantear todos los argumentos que estime  convenientes.  <\/p>\n<p>4.2.-  En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acci\u00f3n  contencioso administrativa, e incluso la suspensi\u00f3n  provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00ba de la Ley 1437  de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, hab\u00eda o debe recurrirse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas  que fijan los  diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces y tampoco para  crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  prop\u00f3sito claro, definido, estricto y especifico, que el  propio precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica,  que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n  inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los  derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica patria reconoce.  <\/p>\n<p>5.  Asimismo, se resalta que dentro de la \u00abacci\u00f3n  de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb,  el interesado cuenta con la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n  provisional como medida cautelar de los actos administrativos objeto  de queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  esta materia, la Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso  &#8211; administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en  derecho corresponda, am\u00e9n de que en esa instancia tambi\u00e9n  pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar  prevista en el c\u00f3digo contencioso administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u201d  (CSJ  STC, 18 Oct. 2007, rad. 00321, reiterado entre otros, 26 Ago. 2011,  rad. 00316,  23 Abr. y 10 May. 2012, rads. 00017 y 00049,  respectivamente y5 Feb. 2014, rad. 2013-00547-01).  <\/p>\n<p>6.  Aunado  lo anterior, sea del caso precisar que esta Corporaci\u00f3n ha  reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el  pago de derechos econ\u00f3micos o de car\u00e1cter patrimonial,  en raz\u00f3n a que el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos  espec\u00edficos para definir tales aspectos, por lo que la acci\u00f3n  de tutela no se puede convertir en un mecanismo para satisfacer  necesidades de esas caracter\u00edsticas, esto en lo que respecta  al amparo deprecado para obtener el reembolso de los dineros  entregados por parte de EPS SURA a la Direcci\u00f3n Seccional  recriminada  \u00abpor concepto de [\u2026] incapacidad por un valor del  66,66%; durante el lapso 26 de marzo al 01 de abril del a\u00f1o  que avanza, esto es, el lapso de la Semana Santa\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, esta colegiatura ha reiterado que:  <\/p>\n<p>Este  escenario constitucional no es el apropiado para realizar  reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios  econ\u00f3micos; m\u00e1xime, si de las pruebas obrantes en el  plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que  amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o que ponga en  peligro el m\u00ednimo vital del peticionario; mucho menos se  evidencia que por las razones esbozadas en la demanda de amparo, se  le impida continuar con sus estudios acad\u00e9micos.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha considerado que: [n]o se encuentra evidencia  alguna que lleve al convencimiento de que  las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave  riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervenci\u00f3n del juez  constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el  legislador estableci\u00f3 un mecanismo expedito para contrarrestar  los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas\u2026  Como lo observ\u00f3 el a quo, las s\u00faplicas expuestas en el  libelo se centran en aspectos puramente econ\u00f3micos y hallan  soporte en simples afirmaciones y temores\u2026 asuntos que escapan  al resorte del tr\u00e1mite que ante \u00e9sta Corporaci\u00f3n  se surte  (CSJ  STC, 14 Abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros,  STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01).  <\/p>\n<p>7.  De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONZALVO<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC15334-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 17001-22-13-000-2018-00218-01 Bogot\u00e1 D. 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Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}