{"id":101947,"date":"2026-07-01T20:58:08","date_gmt":"2026-07-01T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101947"},"modified":"2026-07-01T20:58:08","modified_gmt":"2026-07-01T20:58:08","slug":"stc15335-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15335-2018\/","title":{"rendered":"STC15335-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15335-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00865-01.<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha  ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados la Oficina de Control F\u00edsico de la  Alcald\u00eda de Pereira, Confiar Cooperativa Financiera S.A., el  Agente del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del  Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Demand\u00f3 el gestor  la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y la \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Que act\u00faa en la acci\u00f3n popular 2015-250, donde el  Juzgado tutelado \u00abno  aplica art 121 CGP,  art 84 ley 472 de 1998, VULNERANDO LEY 472 DE 1998\u00bb  <\/p>\n<p>2.1.  Que en la precitada \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb, nunca  se ha   \u00abAPLICADO POR PARTE DEL JUEZ EL ART 5 LEY 472 DE 1998 Y SE  TIPIFICA EL ART 84 LEY 472 DE 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Que ha \u00abSOLICITADO  VIGILANCIA JUDICIAL, REQUERIDO AL AQUO A FIN QUE CUMPLA LOS TERMINOS  PERENTORIOS, EMPERO LA ACCION CONTINUA DETENIDA Y NADA PASA, PESE A  QUE LA LEY 472 DE 1998, ART 5 LE ORDENA AL JUEZ IMPULSO OFICIOSO, SO  PENA DE VIOLAR ART 84 LEY 472 DE 1998 EN ESTE TIPO DE ACCION DE  RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL Y DE TERMINOS PERENTORIOS QUE LE ORDENA LA  LEY AL HOY TUTELADO\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Que ante el   \u00abINMENSO LAPSO DE TIEMPO QUE HA ESTADO [su] ACCION POPULAR  DETENIDA EN EL TIEMPO, PRESENTO TUTELA PARA QUE SE ORDENE DAR IMPULSO  OFICIOSO A MI ACCION Y SE APLIQUE EL ART 84 LEY 472 DE 1998,  MENIFESTANDO RESPETOSAMENTE QUE DE NO PROSPERAR MI ACCION, ME VERE  OBLIGADO A PRESENTAR TUTELA CONTRA TUTELA, COMO ME LO PERMITE LA H  CORTE CONSTITUCIONAL A FIN DE GARANTIZAR ARTS 5 Y 84 LEY 472 DE 1998  E IGUALMENTE UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO Y TUTELA POR MORA Y RENUENCIA  JUDICIAL, PUES LA LEY 472 DE 1998 LE ORDENA AL AQUO CUMPLIR TERMINOS  PERENTORIOS\u00bb.<br \/>\n2.4.  Que la \u00abTUTELADA  MANDO DOCUMENTO A LA CORTE SUPREMA DICIENDO QUE SACA SENTENCIAS EN  ESTRICTO ORDEN DE ENTRADA, LO QUE ES FALSO, PUES ACABA DE SACAR  SENTENCIAS EN MIS A POPULARES 2015 71 Y 2015 72. OLVIDANDO LA REGLA  QUE QUIEN ES PRIMERO EN EL TIEMPO ES PRIMERO EN EL DERECHO, ADEMAS DE  HACER INCURRIR EN HERROR INDUCIDO A LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia se ordene al Juzgado recriminado  \u00abFALLAR  [la] ACCION O DECLARASE IMPEDIDA Y REMITIR LA ACCION AL DESPACHO EN  TURNO, PUES LLEVA MAS DE UN A\u00d1O Y NO HA PROFERIDO DECISI\u00d3N  FINAL\u00bb,  adicionalmente  \u00abOrdenar  a la tutelada que consigne un listado completo de todas las acciones  o procesos que tenga para sentencia, indicando tipo de proceso,  numero de radicado y fecha de ingreso para sentencia de cada proceso  que este para decisi\u00f3n final, ESTO A FIN DE PROBAR LA MORA  JUDICIAL DE LA TUTELADA\u00bb y,  por \u00faltimo se le  \u00abBRINDE  COPIA FISICA DE TODO LO ACTUADO EN ESTA TUTELA, A FIN DE PRESENTAR DE  SER NECESARIO TUTELA CONTRA TUTELA\u2026\u00bb  (fl. 1 del Cdno 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Representante Legal de la Cooperativa Financiera (Confiar), aclar\u00f3  que dicha entidad \u00abno  tiene ning\u00fan v\u00ednculo Administrativo, Comercial o  Financiero con el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira, motivo  por el cual la Cooperativa se declara impedida para materializar u  obligar a dicho juzgado a acatar lo ordenado por parte del Honorable  Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia Unitaria o  por otra instancia Judicial\u00bb  (fl.  8 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, aclar\u00f3 que  \u00abEl  se\u00f1or Javier El\u00edas Id\u00e1rraga NO  ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa del proceso  mencionado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00abefectivamente  el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en ning\u00fan  momento ha vulnerado al Se\u00f1or Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga ning\u00fan Derecho Constitucional Fundamental, LO  QUE NECESARIAMENTE CONLLEVA A LA DESVINCULACI\u00d3N DE \u00c9STE  COMO VINCULADO, EN LA PRESENTE LITIS\u00bb  (fls.  12-13 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Juzgado encartado remiti\u00f3 copia en cd de las actuaciones  surtidas en la acci\u00f3n popular 2015-250 (fl. 14 \u2013 15  ibidem).  <\/p>\n<p>El  Director de Defensa Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Pereira,  manifest\u00f3 que \u00abEn  las acciones que nos ocupan, el accionante solicita la nulidad de un  auto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira por la  supuesta violaci\u00f3n al garant\u00edas procesales; se vincula  al Municipio de Pereira y otros, a lo que se reitera, la entidad  Territorial que represento no tiene injerencia alguna sobre la  aplicaci\u00f3n de normas e interpretaci\u00f3n que se realice  dentro de los despachos judiciales y en virtud del principio de  autonom\u00eda judicial es exclusivamente el accionado quien debe  pronunciarse sobre las distintas acciones de tutela promovidas por el  ciudadano Arias Idarraga\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abde  la presente acci\u00f3n de tutela (\u2026) toda vez que esta  entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto  que solicita el accionante\u00bb (fls.  16-17 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Procurador Regional de Risaralda, contest\u00f3 que \u00ab[\u2026]  las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda  Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que  admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento,  para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos  conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo  reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a  la Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial de Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[\u2026]  en la acci\u00f3n de tutela presentada, indica vulneraci\u00f3n  al derecho a la igualdad y garant\u00edas procesales dentro de las  acciones populares 2015-250\u00bb, lo  que resulta una \u00abSituaci\u00f3n  ajena a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que  nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como  ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el  fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de  existir el mismo, no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el  caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino  que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos.\u00bb  (Subrayado del texto &#8211; fl. 21 \u00cddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a  quo  neg\u00f3 la salvaguarda impetrada al considerar que \u00aben  lo que toca con la pretensi\u00f3n principal del amparo, cual es la  orden para que inmediatamente se profiera fallo o en su defecto se  remita el negocio al despacho que le sigue en turno, en virtud de la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C.G.P, es notorio la  improcedencia del amparo\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3,  que \u00abesa  petici\u00f3n es de, por lo menos, 11 meses atr\u00e1s, con lo  que es claro que se rompe la regla de la inmediatez, propia de esta  clase de actuaciones; ni siquiera la insistencia presentada el 27 de  noviembre siguiente logra superar el mentado presupuesto (p\u00e1g.  183 del CD, f. 14), pues transcurrieron m\u00e1s de seis meses, que  es el tiempo que se estima razonable para atacar por esta v\u00eda  alguna actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n judicial, sin que se exprese  o pruebe raz\u00f3n alguna que hubiere impedido hacerlo antes\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  declar\u00f3 \u00abimprocedentes  las pretensiones que tienden a ordenarle al funcionario ii) informar  en qu\u00e9 tutelas \u201cle minti\u00f3 a la Corte Suprema de  Justicia, manifest\u00e1ndole que falla los procesos en estricto  orden de llegada\u201d y aportar un listado completo de todos los  procesos que tenga para sentencia para probar su mora judicial;  primero, porque no reposa en el cartulario ninguna solicitud del  accionante al juzgado en tales sentidos, con lo que vedada est\u00e1  la anticipada intervenci\u00f3n del juez de tutela; y segundo, por  cuanto este especial remedio constitucional no est\u00e1 destinado  a reemplazar los dem\u00e1s instrumentos que ofrece el ordenamiento  jur\u00eddico, para que el actor obtenga la informaci\u00f3n que  reclama\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que \u00abEs  improcedente, tambi\u00e9n, cualquier pedimento frente al Consejo  Seccional de la Judicatura porque no se acredit\u00f3, que antes de  acudir a este amparo, se le hubiese elevado alguna solicitud a la  aludida autoridad, la que adem\u00e1s inform\u00f3 que el  accionante nunca ha gestionado vigilancia judicial sobre la acci\u00f3n  popular de la referencia\u00bb  (fls. 24-26 ibidem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, pidiendo que \u00abEL  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA APORTE LAS PRUEBAS Q SOLICITE Y NO  SOLO SE LIMITE A NO DECIR NADA DE LO PEDIDO, PUES REQUIERO PROBAR Q  NUNCA HAN DADO TRAMITE A MI SOLICITUDES DE VIGILANCIAS JUDICIALES Y  ADMINISTRATIVAS. PIDO APLICAR ART 121 CGP, TAL COMO DE OFICIO LO HA  HECHO EL MAGISTRADO PONENTE DE MI TUTELA EN A POPULARES 2015 57, 2015  255, 2015 91 Y Q HOY SE NIEGA HACERLO. PIDO APLICAR MORA JUDICIAL  COMO LO A ORDENADO LA CSJ SCC A ESTE MISMO DESPACHO\u2026\u00bb  (fl. 33 ibidem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado querellado no \u00abaplica  art 121 C.G.P., art 84 ley 472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, la Corte resalta lo siguiente:<br \/>\n3.1.  Acci\u00f3n Popular 2015-00250-00 presentada por el aqu\u00ed  accionante en contra de la Cooperativa Financiera (Confiar):  <\/p>\n<p>3.2.  Escrito de 26 de octubre de 2017, a trav\u00e9s del cual el actor  solicita la aplicaci\u00f3n del \u00abart  84 ley 472\/98 y pierda competencia amparado art 121 CGP\u2026\u00bb  (fl.  6 del Cdno Corte).  <\/p>\n<p>3.3.  Solicitud obrante en folio 7 ibidem,  donde el tutelante pide se \u00abResuelva  [su] memorial obrante folio # 137 fechado 26 de octubre \/2017 o [se]  [ver\u00e1] obligado a tutelar [para] garantizar art 13 CN\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.  Providencia de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado  recriminado dio respuesta a las anteriores peticiones (fl. 8 ibidem).  <\/p>\n<p>4.  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que en el  presente asunto resulta claro que  el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen  a la presente queja constitucional, referente a la no contestaci\u00f3n  de la solicitud de 26 de octubre de 2017 reiterada el 27 de noviembre  de la misma anualidad, referente a que se \u00abaplique  art\u00edculo 84 Ley 472\/98 y art 121 C.G.P\u00bb, ya  fue superado, conforme se evidencia en prove\u00eddo de 13 de  noviembre de 2018, a trav\u00e9s del cual el despacho recriminado  dio respuesta a esta y otras m\u00e1s peticiones elevadas por el  actor, deriv\u00e1ndose as\u00ed, de esta manera, que la  reclamaci\u00f3n que enfila el suplicante no tiene sentido, en  consecuencia, la tutela perdi\u00f3 eficacia frente a la censura  propuesta.  <\/p>\n<p>5.  Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporaci\u00f3n  tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que  la tutela pierde  su fuerza:<br \/>\n\u00ab[B]ien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo.  Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01  reiterada en CSJ STC077-2018  Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01).  <\/p>\n<p>En  un asunto similar la Corte precis\u00f3 que:<br \/>\nel  pedimento que origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue  definido mediante prove\u00eddo de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desat\u00f3 el recurso  vertical interpuesto contra la resoluci\u00f3n dictada en primera  instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que  gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n  ha desaparecido; luego el m\u00f3vil de la lamentaci\u00f3n del  actor ya constituye un \u00abhecho superado\u00bb y, en  consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia y  raz\u00f3n de ser frente a esa censura  (STC2913-2016,  10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018  Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00).  <\/p>\n<p>6. Ahora  bien, concerniente  con la  presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa establecida por el  art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse  que no est\u00e1 demostrado que en iguales condiciones a las  descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya  impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la  sola manifestaci\u00f3n especulativa del accionante, constituya  argumento suficiente para dispensar el amparo.  <\/p>\n<p>Frente  a ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  por los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  diferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  cobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho a  la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en  los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera  diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra  inmerso el actor constitucional (\u2026) (CSJ,  STC,  18  oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).  <\/p>\n<p>7.   Ahora  bien, en lo que respecta al \u00ablistado completo de todas las  acciones o procesos que tenga para sentencia&#8230;\u00bb y la  vigilancia administrativa, el accionante de insistir en ello,  deber\u00e1 dirigirse a las autoridades competentes, dado el  car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela  <\/p>\n<p>8.  Finalmente, en cuanto al pedimento atinente  a que se  le \u00abbrinde  copia f\u00edsica de todo lo actuado\u00bb,  se ordenar\u00e1 que  por secretar\u00eda y a costa del interesado expida la reproducci\u00f3n  de las piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>9.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15335-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00865-01. (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Civil \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}