{"id":101948,"date":"2026-07-01T20:58:16","date_gmt":"2026-07-01T20:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101948"},"modified":"2026-07-01T20:58:16","modified_gmt":"2026-07-01T20:58:16","slug":"stc15336-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15336-2018\/","title":{"rendered":"STC15336-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15336-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00557-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 17 de  octubre de 2018, con que la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela  promovida, mediante letrada, por Francia Edelmira Cely Castellanos  frente al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La petente reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio de  liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que le formul\u00f3 a \u00c1ngel  Mar\u00eda Gil Ruiz.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Tras ser aprobados los inventarios y aval\u00faos presentados,  solicit\u00f3  en  el sub  judice  se  convoque a audiencia de \u00abinventarios  y aval\u00faos adicionales\u00bb,  a prop\u00f3sito de incluir en el activo social las rentas  derivadas del \u00abcontrato  de arrendamiento\u00bb  del inmueble con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba.  50C-225596, las cuales, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la  arrendataria Corbeta S. A., ascienden a $373\u2019026.299,oo M\/Cte.  <\/p>\n<p>2.2.-  El  despacho encartado, mediante auto de 12 de julio de 2018, le impuso  acreditar la \u00abexistencia\u00bb  de los dineros e indicar el \u00ablugar\u00bb  en que estaban depositados.  <\/p>\n<p>2.3.-  En atenci\u00f3n a la resoluci\u00f3n ut  supra,  al efecto se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  petici\u00f3n se adelanta con base en los documentos aportados por  Corbeta S. A. en la suma de $373\u2019026.299 pago de c\u00e1nones  de arrendamiento del inmueble en menci\u00f3n pagados al se\u00f1or  Gil Ruiz en las cuentas bancarias Banco de Occidente N\u00ba. [\u2026]  en la cual es titular [\u2026] \u00c1ngel Mar\u00eda Gil R., el  valor de $344\u2019115.691 por concepto de arriendo y $6\u2019537.283  por servicios p\u00fablicos y la cuenta bancaria del Banco BBVA de  [\u2026] \u00c1ngel Mar\u00eda Gil R., n\u00famero [\u2026],  el valor de $28\u2019910.608 por arriendo y  $640.000  por servicios p\u00fablicos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  As\u00ed las cosas, la c\u00e9lula judicial recriminada a trav\u00e9s  de resoluci\u00f3n adiada 25  de julio de hoga\u00f1o le deneg\u00f3 su solicitud y, en su  lugar, decret\u00f3 la partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.-  Dado que insisti\u00f3 en ello, por resoluci\u00f3n de 8 de  agosto ulterior se le indic\u00f3 que se estuviera a lo dispuesto  en prove\u00eddo de marras.  <\/p>\n<p>2.6.-  Contra tal pronunciamiento interpuso recurso de reposici\u00f3n,  mismo que fue adversamente desatado con determinaci\u00f3n de 3 de  septiembre del a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>2.7.-  Esgrime que con ello se le est\u00e1n quebrantando sus  prerrogativas, dado que al  exigir \u00abla  presencia f\u00edsica de un bien mueble fungible como es el dinero,  es un requisito que no contempla el C\u00f3digo General del Proceso  al momento de inventariar bienes en los tr\u00e1mites liquidatorios  y eso por s\u00ed s\u00f3lo altera el debido proceso y el  leg\u00edtimo derecho que le asiste [\u2026] a la mitad de los  bienes o sus frutos civiles adquiridos en vigencia de la sociedad  conyugal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se ordene dar \u00abtr\u00e1mite  a la audiencia de inventarios y aval\u00faos adicionales, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 502 [del] CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El  presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 3 de octubre de 2018 (fol. 11, cdno. 1), y  fue resuelto por providencia del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o  (fls. 43 a 54, idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado encartado, en compendio, adujo que en el sub  lite dict\u00f3  \u00ablas  decisiones de data doce de julio de dos mil dieciocho, veinticinco de  julio de dos mil dieciocho, ocho de agosto de dos mil dieciocho y  tres de septiembre de dos mil dieciocho, oportunidades en las cuales  se tomaron las decisiones motivo de inconformidad, indicando las  razones de las mismas\u00bb  (fol.  21, idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo otorg\u00f3  el amparo rogado y, en consecuencia, orden\u00f3 a la c\u00e9lula  judicial acusada que \u00abdecrete  de oficio, la prueba que permita determinar si los dineros  consignados por concepto de rentas, a\u00fan existen en las cuentas  de ahorros a las que hace referencia la certificaci\u00f3n visible  a folio 289 del cuaderno 3 y, una vez obtenga la informaci\u00f3n  respectiva, determinar\u00e1 si es viable o no proceder a su  inclusi\u00f3n en el inventario y aval\u00fao adicional\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  en sinopsis, tras rese\u00f1ar el decurso adelantado en el sub  lite,  dado que \u00ab[c]orresponde  determinar en el presente asunto, si se desconocen los derechos  fundamentales [invocados] al negar dar curso al tr\u00e1mite de  inventario y aval\u00fao adicional del dinero por concepto de  rentas, porque no se acredit\u00f3 la existencia de los dineros\u00bb,  aseverando que \u00abel  art\u00edculo 502 del CGP autoriza los inventarios y aval\u00faos  adicionales, cuando se hubieren dejad[o] de inventariar los bienes o  deudas, para lo cual se debe presentar el inventario y aval\u00fao  adicional y de \u00e9l se debe correr traslado por el t\u00e9rmino  de tres d\u00edas. A su vez, el inciso 2, numeral 1 del art\u00edculo  501 del CGP establece que \u201c[e]n  el activo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n los bienes  denunciados por cualquiera de los interesados\u201d a  lo que agreg\u00f3 la funcionaria judicial denunciada que,  resultaba necesario acompa\u00f1ar los soportes de prueban que  acreditaran la existencia de los dineros, especific\u00e1ndole que  \u201cel  documento id\u00f3neo para probar la existencia de los dineros, es  una certificaci\u00f3n expedida por el Banco de Occidente y el  Banco BBVA, donde se indique que los dineros en comento a\u00fan se  encuentran all\u00ed depositados, pues de no ser as\u00ed,  resultar\u00eda improcedente la inclusi\u00f3n de los mencionados  rubros como parte del activo, pues estos no existen y al momento de  elaborarse la partici\u00f3n, se estar\u00eda defraudando a los  exc\u00f3nyuges, o a la parte a la cual se le llegar a adjudicar la  partida\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  \u00abconclusi\u00f3n\u00bb,  puso de presente, \u00abno  puede calificarse de arbitraria o irrazonable, pues se ajusta al  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, a la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, pues al ser el inventario un acto solemne, a trav\u00e9s  del cual se presenta la relaci\u00f3n juramentada de bienes y  deudas, no podr\u00eda menos que exigirse conforme a los preceptos  de la buena fe obligacional, apego total a la verdad, incluir bienes  o derechos inexistentes, puede derivar en la defraudaci\u00f3n del  c\u00f3nyuge a quien se le asignen partidas inexistentes\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, reliev\u00f3 de inmediato que \u00abla  certificaci\u00f3n reclamada por la funcionaria judicial a la  [querellante] para establecer que los dineros se encuentran  consignados en las cuentas bancarias a los que hace alusi\u00f3n la  accionante, no es posible obtenerlos a trav\u00e9s del ejercicio  del derecho de petici\u00f3n, pues se sabe que se trata de  informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, por lo que requiere  de orden judicial para que las entidades bancarias la suministren\u00bb;  por ende, aludi\u00f3, \u00abla  exigencia impuesta a la accionante resulta desproporcionada, si en  cuenta se tiene que se tratan de dineros consignados en entidades  financieras, cuyo titular es [\u2026] \u00c1ngel Mar\u00eda Gil  R., seg\u00fan se acredit\u00f3 tambi\u00e9n con la copia de la  certificaci\u00f3n expedida por el contador p\u00fablico, [\u2026]  por lo que ante la solicitud de inventarios y aval\u00faos  adicionales presentada, y al considerar necesario que se demuestre la  existencia de los dineros consignados por concepto de rentas, a las  cuentas bancarias de las que es titular [\u2026] \u00c1ngel Mar\u00eda  Gil R., resultaba necesario que la funcionaria judicial [entutelada]  procediera a oficiar a las entidades bancarias respectivas, para que  se informe si existen los saldos de dinero consignados por concepto  de rentas por Colombiana de Comercio S. A., en su condici\u00f3n de  arrendador\u00bb  (fls.  43 a 54, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa a trav\u00e9s de su abogada se\u00f1alando,  en breve, que est\u00e1 conforme con el otorgamiento de la  salvaguardia, pero no bajo \u00abel  entendido y de cara a lo establecido [en el fallo constitucional  impugnado, porque] de no existir los dineros, que es lo m\u00e1s  probable se defraudar\u00eda la sociedad conyugal por parte\u00bb  de su exc\u00f3nyuge, ya que \u00ab[e]n  el sustento del fallo, se establece que la diligencia de inventarios  y aval\u00faos adicionales s\u00f3lo se llevara a cabo en el caso  que dichos dineros existan, de lo contrario se estar\u00eda  defraudando al exc\u00f3nyuge, al cual le fuera asignada la  partida. Posici\u00f3n que no [se] comparte [\u2026] pues el  dinero existi\u00f3 y si para el momento no existe es por la  disposici\u00f3n y el uso que adelant\u00f3 [\u2026] \u00c1ngel  Mar\u00eda Gil Ruiz, quien debe responder por el monto que le  corresponde a [ella], puesto que el gasto o el detrimento de los  dineros fue realizado por el se\u00f1or Gil y [ella]no puede verse  afectada por la sustracci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Gil\u00bb,  siendo que \u00aben  caso que los dineros como bien fungible hayan sido consumidos por [\u2026]  \u00c1ngel Mar\u00eda Gil Ruiz, es deber del [juzgado accionado]  emplear la figura dispuesta en el C\u00f3digo Civil de la  recompensa o deudas entre c\u00f3nyuges al momento de hacer el  trabajo de partici\u00f3n y para que de esta forma [ella] no  resulte afectada o vulnerada en sus leg\u00edtimos intereses  patrimoniales\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abno  se precisa el t\u00e9rmino existencia y da a entender que los  dineros est\u00e1n de manera \u00edntegra en las cuentas o que el  termino existencia conduce a probar \u00fanicamente la consignaci\u00f3n  hecha por Corbeta S. A. independientemente de su consumo o no por  parte del titular de las cuentas [\u2026] \u00c1ngel Mar\u00eda  Gil Ruiz\u00bb,  comoquiera que \u00abel  termino existencia lo est\u00e1n determinando al simple hecho de  que los dineros a[\u00fa]n reposen en las cuentas de ahorros que  certifico el 22 de febrero de 2018 por Corbeta S. A.\u00bb  (fls.  86 a 90, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante enfila su  inconformismo, a  priori,  contra el prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2018 (que no revoc\u00f3  el de 8 de agosto de hoga\u00f1o que, a su vez, la remiti\u00f3  al de 25 de julio del a\u00f1o que avanza, denegatorio de la  petici\u00f3n de convocar a audiencia de inventarios y aval\u00faos  adicionales), emitido por el despacho acusado dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y material.  <\/p>\n<p>Empero,  a  posteriori,  lo que persigue con la impugnaci\u00f3n es que en el sub  examine  se disponga directamente la realizaci\u00f3n de los inventarios y  aval\u00faos adicionales que pretende.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones que dan cuenta de las  actuaciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n,  adem\u00e1s del expediente solicitado en pr\u00e9stamo, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Memorial presentado por la tutelista, deprecando \u00abse  inventari\u00e9 la siguiente partida en las condiciones  establecidas en el art\u00edculo 502 CGP. Con el fin de adicionar  los inventarios y aval\u00faos. Petici\u00f3n que se adelanta con  base en activo correspondientes a los c\u00e1nones de arrendamiento  del bien inmueble identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0  50C-225596, certificados por Corbeta S. A. en la suma de $373\u2019026.299  [\u2026] que reposa dentro del expediente como consta en el  memorial enviado por Corbeta S. A. el d\u00eda 22 de febrero de  2018. Del contrato suscrito entre [\u2026] \u00c1ngel Mar\u00eda  Gil y Corbeta S. A. por 36 meses entre 1 de mayo de 2013 al 1 de mayo  de 2016, el cual se prorroga por el mismo periodo hasta el 1 de mayo  de 2019\u00bb  (fol. 277, cdno. 3 expediente original).  <\/p>\n<p>3.2.-  Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2018, dictada por la c\u00e9lula  judicial querellada, en que dispuso que \u00abprevio  a dar tr\u00e1mite al anterior escrito de inventarios adicionales,  all\u00e9guese la documental con la que se acredite la existencia y  el lugar donde se encuentran depositados los rubros a que hace  alusi\u00f3n el interesado, para lo cual se le concede un t\u00e9rmino  de cinco (5) d\u00edas\u00bb  (fol. 279, idem);  tal no fue recurrida.  <\/p>\n<p>3.3.-  Decisi\u00f3n de 25 de julio de hoga\u00f1o, en que el despacho  encartado adujo que \u00abteniendo  en cuenta que la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado  en  providencia del doce de julio de dos mil dieciocho, [\u2026] se  abstiene  de  dar tr\u00e1mite al escrito de inventarios y aval\u00faos  adicionales\u00bb,  por lo cual dispuso lo pertinente para llevar a cabo la partici\u00f3n  (fol. 280, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Escrito por el cual la tutelista reclam\u00f3 \u00abcontinuar\u00bb  con el \u00abtr\u00e1mite  del art\u00edculo 502 [del] C. G. P. [\u2026] con el fin de  adicionar los inventarios y aval\u00faos\u00bb  (fls. 281 y 282, idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Pronunciamiento de 8 de agosto de este a\u00f1o, en que se dispuso  que la reclamante se est\u00e9 \u00aba  lo resuelto en providencia del veinticinco de julio de dos mil  dieciocho, inciso primero. No  obstante lo anterior, se le pone de presente que, una vez se acredite  la  existencia  y el lugar donde se encuentran depositados los rubros que pretende  inventariar adicionalmente, corresponde al interesado allegar la  documental en comento junto con las respectivas actas de inventarios  y aval\u00faos adicionales\u00bb  (fol. 284, idem).  <\/p>\n<p>3.6.-  Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la promotora, contra la  determinaci\u00f3n ut  supra  (fls. 292 a 294, idem).  <\/p>\n<p>3.7.- Prove\u00eddo  de 3 de septiembre del a\u00f1o que discurre, a trav\u00e9s del  que se resolvi\u00f3 adversamente el medio impugnativo horizontal  enantes aludido.  <\/p>\n<p>Lo  propio, dado que \u00ablo  pretendido por la actora, es incluir como parte del activo, los  rubros que fueron percibidos por el demandado \u00c1ngel Mar\u00eda  Gil [\u2026] por concepto de los frutos civiles que fueron  percibidos del predio de M. I. N\u00ba. 50C-225596 de esta ciudad.  Ahora bien, como fuere indicado en pret\u00e9ritas oportunidades, a  efectos de incluir activos, especialmente sumas dinerarias,  corresponde a la parte interesada acreditar la existencia de los  dineros, esto es, que se evidencie que los mismos a\u00fan existen  y se encuentran capitalizados. Teniendo claridad de lo anterior, y en  virtud de la certificaci\u00f3n de fl. 288, a manera de comentario,  se le aclara que el documento id\u00f3neo para probar la existencia  de los dineros, es una certificaci\u00f3n expedida por el Banco de  Occidente y el Banco BBVA, donde se indique que los dineros en  comento a\u00fan se encuentran all\u00ed depositados, pues de no  ser as\u00ed, resultar\u00eda improcedente la inclusi\u00f3n de  los mencionados rubros como parte del activo, pues estos no existen,  y al momento de elaborarse la partici\u00f3n, se estar\u00eda  defraudando a los exc\u00f3nyuges,  o a la parte a la cual se le llegare a adjudicar la partida\u00bb  (fol. 296, idem).  <\/p>\n<p>4.-  Aquilatado el preciso motivo de la impugnaci\u00f3n, o sea que, a  criterio de la peticionaria, con la precisa orden constitucional  impartida en la sentencia de tutela impugnada eventualmente se le  pueden quebrantar sus intereses porque, en el caso de que  contingentemente ya no reposen en las cuentas bancarias de su  exmarido los dineros por los que insta se realice \u00abinventario  y aval\u00faos adicionales\u00bb  y en punto de los cuales se dispuso averiguar ello \u00abde  oficio\u00bb,  lo que se debi\u00f3 disponer es que el  juzgado accionado \u00abemplear[a]  la figura dispuesta en el C\u00f3digo Civil de la recompensa o  deudas entre c\u00f3nyuges al momento de hacer el trabajo de  partici\u00f3n y para que de esta forma [ella] no resulte afectada  o vulnerada en sus leg\u00edtimos intereses patrimoniales\u00bb,  cumple se\u00f1alar que se confirmar\u00e1  la sentencia tutelar de primer grado, por las razones que a  continuaci\u00f3n se exponen.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo perseguido a trav\u00e9s de la opugnaci\u00f3n se enmarca  dentro de un aspecto \u00abfuturo  e incierto\u00bb,  cual es la suerte de las averiguaciones que han de emprenderse  oficiosamente para la definici\u00f3n del asunto tocante con la  petici\u00f3n de la gestora de llevar a cabo inventario y aval\u00faos  adicionales en el litigio sub  examine,  en punto de unos dineros consignados en las \u00abcuentas  bancarias\u00bb  de su exconsorte \u00c1ngel  Mar\u00eda Gil por conducto de un contrato de arrendamiento del  predio con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba.  50C-225596 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Bogot\u00e1,  ya que el cuestionamiento ejercitado se centra solamente en la  eventualidad de que dichos emolumentos, en el decir de la promotora,  puede que ya no se hallen en dichas cuentas, \u00ablo  cual, seg\u00fan podr\u00e1 entenderse f\u00e1cilmente, es  asunto que a\u00fan no ha sido definido en el sub judice [\u2026]  y, por ende, tampoco enmarca hecho alguno que en la hora de ahora  pueda ser materia de auscultaci\u00f3n en esta excepcional\u00edsima  senda tutelar, por sustracci\u00f3n de materia, lo que de suyo  comporta la improcedencia de los motivos de la enervaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC12759-2017, 23 ago. 2017, rad. 2017-00288-01), m\u00e1xime  cuando \u00abindebidamente  se est\u00e1 anticipando la impugnante [\u2026] al manifestar su  prematura dolencia en punto de una hipot\u00e9tica decisi\u00f3n  adversa que todav\u00eda no ha sido adoptada en el \u00e1mbito  del proceso materia de pronunciamiento\u00bb  (Cfr. STC12759-2017).  <\/p>\n<p>4.1.1.-  Por  supuesto, el m\u00f3vil del reproche que alberga el rebate es  asunto que no resulta de recibo para que el juez constitucional se  pueda pronunciar relativamente al mismo desde ahora, seg\u00fan es  el m\u00f3vil de la impugnaci\u00f3n, ya que lo correspondiente  es esperar a conocer cu\u00e1l ser\u00e1 la contingente  verificaci\u00f3n que se derive de la averiguaci\u00f3n que se le  impuso a la c\u00e9lula judicial querellada sobre el particular  aludido de marras, habida cuenta que obrar en contrario a ello ser\u00eda  enfocarse en un escenario que puede o no llegar a darse e impartir  entonces ordenes sobre aspectos hipot\u00e9ticos que actualmente no  se han constatado y que puede que no se presenten, lo cual est\u00e1  del todo distanciado del prop\u00f3sito del juez de amparo, tanto  m\u00e1s cuando quiera que lo propio tambi\u00e9n derivar\u00eda  suplantar las atribuciones legales que le competen al despacho  enjuiciado en un \u00e1mbito del todo ajeno al juzgador de tutela.  <\/p>\n<p>4.1.2.- En un  asunto que alberga simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, la  Corte puso de presente lo siguiente:  <\/p>\n<p>Sobre asuntos  como el que ahora convoca la atenci\u00f3n de la Sala, en que no se  evidencia afectaci\u00f3n actual ninguna de los derechos  reclamados, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00abhabr\u00e1  de se\u00f1alarse que resulta prematuro para la Corte entrar a  estudiar sobre la viabilidad de la protecci\u00f3n de los derechos  cuyo amparo se peticiona, pues de los hechos en que se fundamenta la  acci\u00f3n y de las pruebas arrimadas a la misma, no se advierte  la consumaci\u00f3n de alg\u00fan hecho del que se derive  afectaci\u00f3n al peticionario [\u2026], de lo que se concluye  que resulta apresurado que por la preocupaci\u00f3n que le asiste  al actor de verse enfrentado a una posible [averiguaci\u00f3n  adversa], demande al Juez constitucional que intervenga en su  devenir, anticip\u00e1ndose a una decisi\u00f3n que como ya se  advirti\u00f3 a\u00fan no se ha adoptado, y que constituye un  hecho futuro e incierto, frente al cual no es dable al juez de tutela  realizar pronunciamiento alguno\u00bb  (CSJ  STL, 31 ene. 2012, rad. 36275).  <\/p>\n<p>4.2.-  Adicionalmente, se\u00f1\u00e1lase que tampoco bajo la \u00f3ptica  demarcada por la providencia de 3  de septiembre de 2018, que emiti\u00f3 el despacho enjuiciado, se  vislumbra la necesidad de impartir una orden de amparo distinta a la  adoptada por el tribunal a  quo,  en tanto que, como tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta  Corporaci\u00f3n en un asunto similar:  <\/p>\n<p>[L]as  pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas estructuralmente,  am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios, por  dem\u00e1s suficientemente manifestados, resulta razonable y  viable, ya que a la hora de aquilatarse el trabajo partitivo se  evidenci\u00f3 que de una de las partidas que lo componen, esto es,  la correspondiente al  activo representado en la suma de $800\u2019000.000,oo M\/Cte., no  obra prueba en absoluto de su existencia,  circunstancia a la cual se arrib\u00f3 en tanto que el labor\u00edo  de inventario y aval\u00faos fue aprobado en esos t\u00e9rminos,  por cuanto no fue \u00abobjetado\u00bb, lo cual depar\u00f3 que  en aras de que prevalezca el ajuste del proceso judicial a la  realidad que ha de regular se hubiese impartido la orden al efecto  dispuesta, hermen\u00e9utica respetable que desde luego, para el  peculiar y concreto asunto, dadas las privativas y peculiares  singularidades que encierra, se insiste, no puede ser alterada por  esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius fundamental para que deba proceder de necesidad la inaplazable  intervenci\u00f3n del juez de amparo, seg\u00fan se insta.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que si bien ha de mediar la observancia de las leyes  adjetivas, seg\u00fan resalta la quejosa, tambi\u00e9n lo es que  la prevalencia del derecho sustancial mal puede perderse de vista por  parte de los juzgadores cognoscentes, cual es la teleol\u00f3gica  ratio que gu\u00eda la procesabilidad toda, para lo cual a ello  habr\u00e1 de d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n dentro de unas  pautas estatuidas y conocidas que tienden al equilibrio  procedimental, sana medida que s\u00f3lo converge a la imparcial y  debida administraci\u00f3n de justicia que perennemente es menester  materializar, revestida de una real igualdad de los intervinientes en  el proceso, por lo que ponderadamente se habr\u00e1 de evitar caer  en excesos rituales manifiestos, siendo que en el sub lite se  procedi\u00f3, sin m\u00e1s, a la aprobaci\u00f3n del trabajo  de inventario y aval\u00faos simplemente porque no obr\u00f3  ninguna objeci\u00f3n acerca de tal, soslay\u00e1ndose as\u00ed  la funci\u00f3n del operador jurisdiccional de ejercitar el  oficioso control de legalidad sobre todos y cada uno de los actos  procedimentales, tanto m\u00e1s en punto de aquellos que como el  anotado revisten trascendental importancia al interior de los  litigios liquidatorios, surgiendo as\u00ed que al abandonarse la  acotada tarea se posibilit\u00f3 la continuaci\u00f3n del sub  judice a otra etapa del mismo (trabajo de partici\u00f3n) que por  ende tambi\u00e9n se vio afectada de dicha incorrecci\u00f3n,  dado que una de las partidas adjudicables no  est\u00e1 probada en cuanto a su existencia,  t\u00f3pico que fue el que se busc\u00f3 enmendar por la sala  querellada, proceder que no tiende a evidenciar capricho ni  subjetividad, seg\u00fan se acot\u00f3  (se  reliev\u00f3; CSJ STC18705-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02934-00).  <\/p>\n<p>4.2.1.-  As\u00ed, se vislumbra que la averiguaci\u00f3n de oficio que se  impuso es una medida judicial que corresponde adelantar a fin de  verificar acerca de la existencia o no de los dineros fruto de los  c\u00e1nones de arrendamiento consignados en las referidas cuentas  bancarias del exesposo de la reclamante, y lo propio a fin de impedir  que se pudiera realizar el labor\u00edo de inventario y aval\u00faos  adicionales sobre bienes que pueden materialmente no estar, lo cual  deparar\u00eda menoscabo a quien tales le fueren asignados en la  liquidaci\u00f3n sub  judice,  lo cual ha de evitarse.  <\/p>\n<p>4.2.2.-  Con todo, y en caso de llegar a darse la eventualidad que se\u00f1ala  la tutelista como el basamento de su impugnaci\u00f3n, ella, si a  bien lo tiene, habr\u00e1 de plantear al interior del litigio  liquidatorio sub  examine  los pedimentos que estime oportunos, mismos que en su momento ser\u00e1n  despachados por el juzgado accionado, seg\u00fan es de su resorte  competencial, lo cual, a  fortiori,  realza el sentido decisorio aqu\u00ed demarcado.  <\/p>\n<p>5.-  Seg\u00fan  lo precisamente discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n  que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15336-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00557-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) 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