{"id":101949,"date":"2026-07-01T20:58:41","date_gmt":"2026-07-01T20:58:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101949"},"modified":"2026-07-01T20:58:41","modified_gmt":"2026-07-01T20:58:41","slug":"stc15337-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15337-2018\/","title":{"rendered":"STC15337-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15337-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01944-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s  (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que neg\u00f3 la tutela de Luis Fernando Rivera Valencia contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, asunto al  que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario  laboral de aqu\u00e9l frente a Empresas Municipales de Cali  -EMCALI- E.I.C.E. E.S.P., rad. 2007-00479, y el Juzgado D\u00e9cimo  Laboral Adjunto del Circuito de Cali.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante apoderada, el promotor solicit\u00f3 que se  le protejan las prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad  social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en  concordancia con los principios de confianza leg\u00edtima,  presunci\u00f3n de buena fe y favorabilidad, declarando sin valor  ni efecto la sentencia que la acusada emiti\u00f3 el 22 de  noviembre de 2011 en dicho litigio y orden\u00e1ndole dictar otra  que \u201ctenga  en cuenta la no violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>2. En suma, relat\u00f3  que hasta el 15 de diciembre de 2006 trabaj\u00f3 para EMCALI,  entidad que en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no incluy\u00f3  como factor salarial las primas de antig\u00fcedad y de vacaciones  que le cancel\u00f3 el 24 de octubre de ese periodo, arguyendo  insatisfechos los supuestos del art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n  colectiva firmada el 4 de mayo de 2004, porque estas prestaciones no  fueron desembolsadas en el a\u00f1o anterior a la \u00faltima  fecha ni aquella fue liquidada en la anualidad inmediatamente  siguiente.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que  no obstante esa postura, el art\u00edculo 48 \u00eddem  previ\u00f3 que a quienes como \u00e9l, entre el 1\u00ba de enero  de 2003 y diciembre de 2007 tuvieran cierta edad y contrato laboral  vigente, se les aplicar\u00eda el pacto obrero-patronal que rigi\u00f3  entre 1999 y 2000, que ponderaba tales conceptos para ese fin.  <\/p>\n<p>Sostuvo que en  providencia de 9 de diciembre de 2008, el Juzgado D\u00e9cimo  Laboral Adjunto del Circuito de Cali declar\u00f3 probadas las  excepciones de dicho organismo y lo absolvi\u00f3 de sus  aspiraciones de reajustarle la mesada con apoyo en tales \u00edndices,  determinaci\u00f3n que el 17 de junio de 2009 confirm\u00f3 la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad  \u201cbajo  el argumento que no se configur\u00f3 el primer presupuesto del  art. 28, esto es que la[s] prima[s] de antig\u00fcedad y de  vacaciones se hayan pagado antes de la firma de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo, porque fueron pagadas al demandante en la  segunda quincena de octubre de 2006, quedando por fuera del periodo  de gracia fijado por las partes para el d\u00eda de la firma de la  convenci\u00f3n colectiva, el 4 de mayo de 2004\u201d.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no quebr\u00f3 ese veredicto,  argumentando que el ad  quem no  cay\u00f3 en los errores que le enrostr\u00f3, \u201ctrayendo  a colaci\u00f3n la sentencia de 20 de octubre de 2010, radicado No.  43005, sobre el mismo asunto\u201d.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3 que  pese a lo anotado, \u201ca  ra\u00edz de una ardua labor investigativa\u201d encontr\u00f3  que entre 2010 y 2018 la misma querellada pronunci\u00f3 muchas  resoluciones favorables a los jubilados en situaciones semejantes a  la suya, aseverando en ellas que el juzgador de segundo grado no  incurri\u00f3 en desatino de hecho al concederles el reajuste  porque \u201csi  bien el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 28, as\u00ed  como los art\u00edculos 32 y 33 de la convenci\u00f3n 2004-2008  estipulan que la prima de antig\u00fcedad y la de vacaciones no  constituye (sic)  factor  de salario para ning\u00fan efecto, al preceptuar el art\u00edculo  48, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exceptuado y especial y  reproducir en el anexo 1 el art\u00edculo 104 de la convenci\u00f3n  que rigi\u00f3 para los a\u00f1os 1999 y 2000, se consagr\u00f3  como base salarial para efectos pensionales el 90% del promedio de  los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en  el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que  en STC20333-2017 y STC10097-2017, esta Sala salvaguard\u00f3 a  trabajadores de EMCALI y de la Empresa Distrital de  Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. trayendo a colaci\u00f3n  la SU1073 de 2011 de la Corte Constitucional que ante reclamaciones  parecidas dio por satisfecha la prontitud con que deben formularse.  <\/p>\n<p>INTERVENCION DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>La  Sala Laboral del Tribunal de Cali indic\u00f3  que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el Sistema de  Justicia Siglo XXI, su fallo data de 17 de junio de 2009 y el  expediente se encuentra en la oficina de origen desde el 13 de  febrero de 2012 (fls. 49 y 50).<br \/>\nNo hubo m\u00e1s.  <\/p>\n<p>FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  No prodig\u00f3  el ruego al encontrar que, dentro de la autonom\u00eda que preside  la actividad jurisdiccional, el prove\u00eddo atacado contiene un  \u201can\u00e1lisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y  hechos probados durante la actuaci\u00f3n\u201d. En  tal sentido, destac\u00f3 que el acusado hall\u00f3 que el  art\u00edculo 48 convencional nada dijo sobre la forma de liquidar  la pensi\u00f3n y, menos a\u00fan, los factores que deb\u00edan  relacionarse, por lo que la correspondiente al quejoso deb\u00eda  sujetarse al 28 \u00eddem  que  no tiene en cuenta las primas de antig\u00fcedad y vacaciones  aducidas, que s\u00f3lo se contemplar\u00edan si hubiesen sido  reconocidas y pagadas antes de la firma del pacto obrero-patronal (4  may. 2004), pero ac\u00e1 fueron desembolsadas en la segunda  quincena de octubre de 2006, predicamentos sustentados en la SL43005  de 20 de octubre de 2010 (fls. 59 al 66).  <\/p>\n<p>2.  El  disconforme aleg\u00f3 que no impetr\u00f3 este resguardo para  discutir la razonabilidad de la fundamentaci\u00f3n de la accionada  ni porque tenga una comprensi\u00f3n diferente de la problem\u00e1tica,  sino debido a que sufre discriminaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  desfavorable porque existen m\u00faltiples decisiones que sostienen  un parecer distinto al sostenido en su caso, pues no exigen llenar  los elementos del art\u00edculo 28 citado  (fls.  75 al 77).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas b\u00e1sicas  conculcadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos, o por  los particulares en los precisos eventos contemplados en el art\u00edculo  86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez,  subsidiaridad, relevancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los hechos que seg\u00fan  el gestor le causan menoscabo y de las garant\u00edas  comprometidas, car\u00e1cter trascendente del yerro y que no  recaiga sobre lo definido en controversias de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la jurisprudencia ha  decantado unos requisitos espec\u00edficos, cuyo venero radica en  los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico  y sustantivo, as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n, seg\u00fan que, en su orden, el emisor carezca  totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual  previsto, no se apoye en las pruebas regularmente acopiadas, aplique  las disposiciones en forma completamente opuesta a sus postulados,  sea enga\u00f1ado por la actividad de terceros, no examine  debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la  doctrina que \u00e9l, sus pares o superiores jer\u00e1rquicos han  sentado sobre lo debatido o contrar\u00ede frontalmente los  imperativos de la regla fundante.  <\/p>\n<p>2. Decantado esto,  lo primero es se\u00f1alar que aunque este auxilio fue implorado el  11 de septiembre de 2018 y el pronunciamiento atacado data de 22 de  noviembre de 2001(6 a\u00f1os antes),  la  Sala ha excusado la tardanza en casos as\u00ed, en los que se clama  por un beneficio pensional, debido al car\u00e1cter irrenunciable e  imprescriptible que este ostenta, toda vez que su desconocimiento  perpet\u00faa la contravenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  indic\u00f3 en STC20333-2017, en el que memor\u00f3 lo  dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que  reiter\u00f3 en  STC9672-2018  al predicar que  <\/p>\n<p>Si bien el  prove\u00eddo atacado data de hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os,  situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole  pensional, se excusar\u00e1 la omisi\u00f3n en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garant\u00eda deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible.  <\/p>\n<p>3.  En el sub  examine,  la denuncia que se analiza consiste en que la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral conculc\u00f3 los \u201cprincipios\u201d  y ventajas invocados por Luis Fernando Rivera Valencia, en especial  los de igualdad y \u201cfavorabilidad\u201d,  porque dentro del tr\u00e1mite laboral que sigui\u00f3 a las  Empresas Municipales de Cali -EMCALI- E.I.C.E. E.S.P., rad.  2007-00479, no cas\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal de Cali que a su vez refrend\u00f3 la desestimatoria de  primer grado, con un parecer opuesto al que antes y despu\u00e9s  adopt\u00f3 en muchos debates de temperamento af\u00edn.  <\/p>\n<p>Como  ya se dijo, el tema objeto de la discusi\u00f3n en ese pleito vers\u00f3  sobre la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de Rivera  Valencia incluyendo como elementos salariales las primas de  antig\u00fcedad y vacaciones que deveng\u00f3 durante el \u00faltimo  a\u00f1o de servicio, anhelo apoyado en que cuando se retir\u00f3  de trabajar el 15 de diciembre siguiente qued\u00f3 cobijado con el  r\u00e9gimen \u201cexceptuado  y especial\u201d previsto  en el art\u00edculo 48 de la convenci\u00f3n colectiva 2004-2008  que a la letra indica:  <\/p>\n<p>Se establece un  r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exceptuado y especial de  jubilaci\u00f3n para los trabajadores oficiales que tengan contrato  de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convenci\u00f3n  Colectiva de Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>A. El r\u00e9gimen  de transici\u00f3n de jubilaci\u00f3n aplicable es el dispuesto  por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI  EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000)  conforme al anexo N\u00ba 1 Jubilaciones.  <\/p>\n<p>B. Son  beneficiarios de \u00e9ste r\u00e9gimen de transici\u00f3n los  trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilaci\u00f3n  y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convenci\u00f3n  (1999-2000) entre el 1\u00b0 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de  2007 inclusive, contenido en el anexo N\u00ba 1 Jubilaciones\u2019.  <\/p>\n<p>De conformidad con  el art\u00edculo 104 del referido tratado, incorporado en el anexo  1 indicado, \u201cEMCALI  EICE ESP jubilar\u00e1 al personal que cumpla los requisitos  establecidos en la ley y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo  vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y  primas de toda especie devengados por el trabajador en el \u00faltimo  a\u00f1o de servicio\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  empresa se opuso porque el interesado no satisfac\u00eda los  requerimientos de la preceptiva que seg\u00fan su concepto era  aplicable, esto es el art\u00edculo 28 de aqu\u00e9l convenio,  teniendo en cuenta que en lo pertinente esta disposici\u00f3n  preve\u00eda que  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  Primero: A partir de la firma de la presente Convenci\u00f3n  Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antig\u00fcedad  no constituir\u00e1n factor de salario.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  Transitorio: Las primas de vacaciones, de antig\u00fcedad, de  continuidad y todos los dem\u00e1s factores de salario que dejaron  de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de  la presente Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo s\u00ed  constituir\u00e1n factor de salario para todas las liquidaciones  que se efect\u00faen dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente  a la fecha en que se efect\u00fae el pago.  <\/p>\n<p>Reclamado  judicialmente el beneficio, no fue proporcionado en primera instancia  por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali,  negativa que ratific\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial al afirmar que el art\u00edculo 48 en cita no  regulaba la forma y factores de liquidaci\u00f3n de la mesada, por  lo que deb\u00eda aplicarse el 28 \u00eddem  que  precisaba otras condiciones para dicho reconocimiento que tampoco se  cumpl\u00edan, resoluci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral no quebr\u00f3 con fundamento en un precedente sentado el  20 de  octubre de 2010 en  una disputa de \u201csimilares  caracter\u00edsticas, en que se ha demandado a la misma entidad\u201d,  radicado N\u00ba 43005, en el que predic\u00f3:  <\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis  del asunto concreto, resulta factible la interpretaci\u00f3n del ad  quem de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo  48 de la Convenci\u00f3n\u2026 2004 \u2013 2008 remiti\u00f3  al Anexo N\u00b0. 1\u2026para efectos de los requisitos de la  pensi\u00f3n, los descuentos por permisos o incapacidades, la  continuidad entre el sueldo y la pensi\u00f3n y el plazo del pago  de \u00e9sta, por lo que, al no haber regulaci\u00f3n sobre la  forma y factores de liquidaci\u00f3n  de la misma, deb\u00eda  aplicarse el art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n en menci\u00f3n,  el cual consagr\u00f3, en primer lugar, qu\u00e9 se entender\u00eda  como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda  medida, la exclusi\u00f3n de las primas de antig\u00fcedad y de  vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia,  que el car\u00e1cter salarial de las mismas se conservar\u00eda  cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado  al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y  que la liquidaci\u00f3n se efectuara en el a\u00f1o  inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al  no haberse configurado en el caso de la demandante la primera  condici\u00f3n citada para predicar el car\u00e1cter salarial de  las primas de antig\u00fcedad y proporcional de vacaciones, pues  \u00e9stas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es  decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia   del  texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por  fuera de la base salarial para la liquidaci\u00f3n pensional.  <\/p>\n<p>De  esta manera, aunque la apreciaci\u00f3n del texto convencional que  propone la censura es igualmente v\u00e1lida, no puede predicarse  que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro f\u00e1ctico  de car\u00e1cter evidente y trascendente en la decisi\u00f3n  recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su  interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo,  vigente para el per\u00edodo 2004 \u2013 2008 resulta razonada y  plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad  como lo sostiene la censura (\u2026).  <\/p>\n<p>Concluyendo  la encartada que \u201cComo  tal es el caso que aqu\u00ed se debate, no incurri\u00f3 el  Tribunal en los errores de hecho que le enrostra el impugnante y, en  tal virtud, el cargo no prospera\u201d.  <\/p>\n<p>Tal  visi\u00f3n formal le permiti\u00f3 llegar a una soluci\u00f3n  material dis\u00edmil a la que asumi\u00f3 en otros casos  iguales, por cuanto bajo el criterio de autonom\u00eda del juzgador  que la precedi\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las probanzas no  hall\u00f3 aplicable el art\u00edculo 48 de la Convenci\u00f3n  Colectiva 2004-2008, no obstante que en muchos otros procesos lleg\u00f3  a una conclusi\u00f3n antag\u00f3nica, tal y como esta Sala  rese\u00f1\u00f3 en CSJ STC20333-2017:  <\/p>\n<p>(\u2026) es  innegable la ostensible violaci\u00f3n al derecho fundamental a la  igualdad del accionante, toda vez que pese a encontrarse en una  situaci\u00f3n id\u00e9ntica a los se\u00f1ores Adolfo Le\u00f3n  Garc\u00eda Sandoval (Rad. 43852), Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez  G\u00f3mez (Rad. 44117), Alex Lehover L\u00f3pez Laverde (Rad.  38.819), Alfredo Ibarra Valencia (Rad. 42283), Antonio Mu\u00f1oz  Molano, (Rad. 40488), Arnulfo Tovar Ram\u00edrez (Rad. 40254), Aura  del Pilar Matta (Rad. 40890), Beatr\u00edz Salamanca Garrido (Rad.  37533), Daniel Garc\u00eda Potes y Gustavo Garc\u00eda Gil  (SL10635-2014), Diego Campo Velasco (Rad. 41881), Fabi\u00e1n  Antonio S\u00e1nchez Medina (Rad. 40029), Fabio Enrique Monta\u00f1o  Lourido (Rad. 40223), Fredy Lasprilla (Rad. 47519), Gerardo Alberto  Quintero Rodr\u00edguez (Rad. 47219), Gloria Moreno Santos (Rad.  40893), Gustavo Adolfo Quintero Mar\u00edn (Rad. 46607), Harold  Antonio Fiesco Arenas (Rad. 40904), Harold Torijano C\u00e1rdenas  (SL16274-2015), Humberto Dom\u00ednguez Escobar (Rad. 44116), Jairo  Villegas Garc\u00eda (Rad. 42515), Janeth Cartagena Valencia (Rad.  43005),  Jes\u00fas Alb\u00e1n Zuluaga S\u00e1nchez  (SL496-2013), Jes\u00fas William Carabal\u00ed Hern\u00e1ndez  (Rad. 47604), Jorge Eli\u00e9cer Arias Beltr\u00e1n (Rad. 44965),  Jorge Enrique Bola\u00f1os (Rad. 43260), Jos\u00e9 Angelino  Ospina Cardona (Rad. 43923), Jos\u00e9 Domingo Asprilla (Rad.  40897), Jos\u00e9 Gilberto T\u00faquerrez D\u00edaz (Rad.  42822), Julio Enrique Jim\u00e9nez Agudelo (Rad. 46605), Luis  Eduardo Benavidez (Rad. 47435), Luis Eduardo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez  (Rad. 44113), Luis Fernando Vidal Perdomo (Rad. 40217), Luis Hernando  Mina (Rad. 39168), Luz Marina Ram\u00edrez  (Rad. 43921), Manuel  Salvador Quijano (Rad. 47394), Marco Antonio Aldana Olave (Rad.  45048), Marco Tulio Arango Barona (Rad. 43261), Mar\u00eda Helen  Silva Gordillo (Rad. 43394), Mar\u00eda Nelma Higuita Duque (Rad.  44196), Mar\u00eda Teresa Molina De La Roche (Rad. 44118), Nancy  Gaviria Osorio (Rad. 47437), Pablo Miguel Mendoza Campi\u00f1o  (Rad. 42548), Patricia Franco G\u00f3mez (Rad. 46606), Pedro Tom\u00e1s  Cort\u00e9s (Rad. 44110), Ricardo Ramos Cadena (Rad. 43860), Sa\u00fal  R\u00edos Arenas (Rad. 40880) y Wilmario Parra Anduquia (Rad.  40218), su caso fue resuelto de manera diversa, como consecuencia de  la disparidad de criterios que existi\u00f3 entre los jueces  laborales al interpretar y aplicar la convenci\u00f3n colectiva del  trabajo, situaci\u00f3n que no fue solucionada por parte de la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al  resolver el recurso extraordinario del censor.  <\/p>\n<p>En  tales ocasiones, la llamada fue del parecer que  <\/p>\n<p>(\u2026) al  pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas  convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado  que si el art\u00edculo 48 de ese convenio, que consagra un r\u00e9gimen  de transici\u00f3n, remite al r\u00e9gimen aplicable en la  convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no  constituye una interpretaci\u00f3n disparatada del precepto  entender que ello supone la aplicaci\u00f3n, en su integridad, de  las reglas pensionales all\u00ed establecidas, incluyendo, desde  luego, la referente a los factores salariales. As\u00ed lo explic\u00f3  en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicaci\u00f3n 43852, en  la que dijo: Examinados los textos convencionales que se acusan de  err\u00f3neamente valorados, la Sala considera que el ad quem no  incurri\u00f3 en un error manifiesto que permita quebrantar la  decisi\u00f3n de segunda instancia, pues en el par\u00e1grafo  primero del art\u00edculo 28 convencional se estipul\u00f3 que \u2018A  partir de la firma de la presente Convenci\u00f3n Colectiva de  Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antig\u00fcedad no  constituyen factor de salario\u2019 sin embargo, a continuaci\u00f3n  el par\u00e1grafo transitorio estableci\u00f3 que \u2018las  primas de vacaciones, de antig\u00fcedad, de continuidad y todos los  dem\u00e1s factores de salario que dejaron de serlo y que hayan  sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente  Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, s\u00ed constituir\u00e1n  factor de salario para todas las liquidaciones que se efect\u00faen  dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente a la fecha en que se  efectu\u00f3 el pago\u2019.  <\/p>\n<p>Y el art\u00edculo  48 del acuerdo convencional, dispone:  <\/p>\n<p>\u2018Se  establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exceptuado y  especial de jubilaci\u00f3n para los trabajadores oficiales que  tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia  esta Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u2018A. El  r\u00e9gimen de transici\u00f3n de jubilaci\u00f3n aplicable es  el dispuesto por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita  entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia  1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.  <\/p>\n<p>\u2018B. Son  beneficiarios de \u00e9ste r\u00e9gimen de transici\u00f3n los  trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilaci\u00f3n  y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convenci\u00f3n  (1999-2000) entre el 1\u00b0 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de  2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones\u2019.  <\/p>\n<p>Y m\u00e1s  recientemente en la SL8304-2017, donde memor\u00f3 la SL5075-2017,  reconociendo que las cl\u00e1usulas convencionales tienen el  car\u00e1cter de normas, indic\u00f3 que  <\/p>\n<p>En el asunto  que ahora detiene la atenci\u00f3n de la Corte, entre otras cosas,  similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe  controversia en cuanto que el actor era beneficiario del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n especial y exceptivo de jubilaci\u00f3n  previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 2004,  art\u00edculo 48, raz\u00f3n por la que fue pensionado a partir  del 17 de abril de 2006, toda vez que cumpli\u00f3 los requisitos  exigidos en el anterior art\u00edculo convencional, y en el 104 de  la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la  de 2004, as\u00ed como tambi\u00e9n, beneficiario del anexo No.  1. Por la raz\u00f3n anterior, no encuentra la Sala un error  manifiesto en el alcance que dio el tribunal al art\u00edculo  convencional que consagra el beneficio del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n, el cual establece una vigencia durante los a\u00f1os  2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestaci\u00f3n se  liquidar\u00e1 de conformidad con el anexo 1, situaci\u00f3n  f\u00e1ctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a  partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado  por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podr\u00eda  entender que dicho art\u00edculo (48 de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo de 2004 que establece la transici\u00f3n), ni  el 28 ib\u00eddem, deban ser armonizados con los art\u00edculos  32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente  en casaci\u00f3n, pues regulan situaciones diferentes a las  presentes  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el sub  lite, donde  no se controvierte que la posici\u00f3n de hecho del precursor es  af\u00edn a la de quienes incoaron esos pleitos, la querellada  desatendi\u00f3 la finalidad material de lograr la justicia en las  relaciones que surgen entre los empleadores y sus dependientes, am\u00e9n  de \u201cvelar  por la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en procesos  judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la  sentencia recurrida y velar por la efectiva realizaci\u00f3n de los  derechos fundamentales de los asociados\u201d, teniendo  en cuenta que la casaci\u00f3n es \u201cun  medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos  fundamentales\u00a0aunque tenga tambi\u00e9n una finalidad  sist\u00e9mica\u201d (CC,  SU241-2015),  toda  vez que lesion\u00f3 el  privilegio esencial a la igualdad de Luis Fernando Rivera Valencia  contemplado en el art\u00edculo 13 constitucional que proh\u00edbe  prodigar trato desigual en eventos equivalentes.  <\/p>\n<p>Por  contera desconoci\u00f3 la \u201cfavorabilidad\u201d  que ha debido hacer operar, as\u00ed como el antecedente de la  Corte Constitucional contenido en SU1185-2001 que se\u00f1ala que  las disposiciones de las convenciones colectivas son fuente formal de  derecho sujeto a \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d,  labor en la que se debe adoptar la m\u00e1s benigna para el  subordinado, fundamento contenido en el art\u00edculo 53 \u00eddem  en  concordancia con el 21 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la precitada Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que  <\/p>\n<p>Por tener la  convenci\u00f3n colectiva un claro contenido regulador y constituir  sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter  de fuente formal del derecho. No obstante, por raz\u00f3n de su  contenido, se considera que es una norma jur\u00eddica de efecto  restringido, aplicable tan s\u00f3lo a las partes firmantes del  acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El  alcance normativo de la convenci\u00f3n colectiva, que se proyecta  al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera seg\u00fan  la clase de sindicato que interviene en la negociaci\u00f3n, por  tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios  varios, siguiendo las definiciones que para el efecto se\u00f1ala  el art\u00edculo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance  nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al  tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n se  convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto  regulador de las relaciones laborales.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3  <\/p>\n<p>La convenci\u00f3n  colectiva no pierde su car\u00e1cter de fuente formal de derecho y  por lo tanto de norma jur\u00eddica, por el mero hecho de ser  aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar,  que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto  jur\u00eddico, como lo es la convenci\u00f3n colectiva,\u00a0  pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de  este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son  susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales.  Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar  y aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma jur\u00eddica,  a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga  autonom\u00eda en el ejercicio de estas funciones jur\u00eddicas.  No obstante, esa autonom\u00eda judicial no es absoluta, ya que se  encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento  jur\u00eddico, los principios generales del derecho y los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>4.  Acorde  con lo expresado, se revocar\u00e1 el prove\u00eddo impugnado y  se acceder\u00e1 al ruego para ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral que invalide el suyo de 22 de noviembre de 2011 y dicte otro  que resuelva nuevamente el recurso de casaci\u00f3n del censor  atendiendo lo definido en pleitos iguales en los que, en \u00faltimas,  acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, con la  precisi\u00f3n  efectuada en STC9672-2018, consistente en que \u201c[d]e  accederse a dicha prestaci\u00f3n social, se deber\u00e1 observar  la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de  prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas, por  cuanto el mismo adquiere alcances constitutivos desde el  reconocimiento del ajuste en la presente decisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, REVOCA  la sentencia impugnada  y, en su lugar, ampara a Luis Fernando Rivera Valencia,  ordenando a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que deje sin efecto el  fallo de 22 de noviembre de 2011 y, atendiendo su precedente en casos  similares, resuelva de nuevo el recurso de casaci\u00f3n de aqu\u00e9l  contra el prove\u00eddo dictado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2009 en el  juicio que sigui\u00f3 a Empresas Municipales de Cali -Emcali-  E.I.C.E. E.S.P., rad. 2006-00479, y de acceder a la pretensi\u00f3n  observe \u201cla  prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones  econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas\u201d.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC15337-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01944-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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