{"id":101950,"date":"2026-07-01T20:59:10","date_gmt":"2026-07-01T20:59:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101950"},"modified":"2026-07-01T20:59:10","modified_gmt":"2026-07-01T20:59:10","slug":"stc15338-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15338-2018\/","title":{"rendered":"STC15338-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15338-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02501-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 24 de  octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida, a trav\u00e9s de abogado, por V\u00edctor  Julio Morales Pesca contra los Juzgados Ochenta y Seis Civil  Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los despachos encartados al interior del juicio ejecutivo  que  le entabl\u00f3 Luis Alfonso Mu\u00f1oz.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 afincando su descontento, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Pese a haber realizado pagos por \u00abla  suma de $941\u2019550.000,oo\u00bb,  se le adelant\u00f3 el litigio sub  lite  en que el despacho municipal recriminado libr\u00f3 mandamiento de  pago el d\u00eda 4 de marzo de 2015.  <\/p>\n<p>2.3.-  Trabada la litis propuso las excepciones perentorias de \u00abpago  total de la obligaci\u00f3n\u00bb,  \u00abfraude  procesal\u00bb,  \u00abineptitud  de la obligaci\u00f3n\u00bb,  \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido\u00bb  y, a la vez, solicit\u00f3 el decreto de \u00abun[a]  expertici[a] contable con el fin de que se estableciera la veracidad  del pago por parte de los demandados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Si bien se decret\u00f3 esa probanza, tal devino desestimada \u00abtras  indicar que la [perito que rindi\u00f3 la] misma no se encontraba  en la lista de auxiliares pese a estar inscrita en la Lonja Nacional  de Avaluadores Profesionales- Corpolonjas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Por ende, en la audiencia inicial surtida el 24 de agosto de 2016, se  design\u00f3 a Juan Hernando M\u00e9ndez Palacios como perito  contador, \u00abquien  present\u00f3 un primer dictamen pericial el 25 de noviembre de  2016, mediante el cual dictamin\u00f3 que conforme a los abonos  presentados [\u2026] se presentaba un saldo a favor de los  demandados por valor de $535\u2019242.916.oo\u00bb,  sin embargo, ulteriormente \u00abmodific\u00f3  sustancialmente [su trabajo], y determin\u00f3 que los demandados  adeudan la suma de $24\u2019957.758.oo\u00bb  lo que, en su criterio, denota un actuar poco diligente.  <\/p>\n<p>2.6.-  El juzgado municipal accionado dict\u00f3 sentencia calendada 16 de  agosto de 2017, declarando \u00abprobada  la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de pago parcial y, en  consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n  por la suma de $20\u2019851.548.92 m\u00e1s los intereses  moratorios a partir del 19 de julio del a\u00f1o 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.-  Tal determinaci\u00f3n, apelada como fue, devino confirmanda por la  c\u00e9lula judicial del circuito enjuiciada en fallo de 27 de  septiembre de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.8.-  Pregona que \u00ablas  decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia  incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico [\u2026]  comoquiera que pese a las irregularidades advertidas en el dictamen  pericial realizado [\u2026] procedi[eron] a decidir con base en el  mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se \u00abinvaliden o dejen  sin ning\u00fan efecto las sentencias proferidas por los despachos  encausados, y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se  pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas\u00bb  practicadas, y \u00abproceda a emitir nueva sentencia  dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El  presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 18  de octubre de 2018 (fol.  59,  cdno. 1)  y fue  resuelto por providencia del d\u00eda 24  del mismo mes y a\u00f1o (fls.  83 a 88,  idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  juez a  quo  acusado expres\u00f3, en breve, que \u00abcon  fecha 16 de agosto de 2018, dict\u00f3 sentencia en la cual se  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago parcial de la  obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se fundament\u00f3  ampliamente y se adopt\u00f3 cumpliendo a cabalidad las normas  procesales y sin vulnerar derecho alguno del accionante\u00bb,  contra la que el quejoso interpuso recurso de alzada, siendo  confirmada la providencia impugnada el 27 de septiembre de esta  anualidad  (fls.  66 y 67, idem).  <\/p>\n<p>El  despacho del circuito recriminado asever\u00f3, en suma, que \u00abla  defensa del accionante aport\u00f3 un dictamen pericial en donde se  manifest\u00f3 que se hab\u00edan cancelado m\u00e1s de  $900\u2019000.000 de pesos, a favor del demandante, sin embargo,  este no fue tenido en cuenta y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de  un nuevo dictamen por parte de un auxiliar de la justicia, el cual,  es cierto que incurri\u00f3 en un error, pero, dicho error no  devino en la contabilizaci\u00f3n de las sumas entregadas por los  demandados al demandante, sino en la aplicaci\u00f3n de los  intereses, pues aplic\u00f3 inter\u00e9s civil, cuando lo  correcto era aplicar inter\u00e9s comercial\u00bb  y, por tanto, \u00abla  primera instancia no lo tuvo en cuenta y aplic\u00f3 la prueba de  confesi\u00f3n teniendo por probado que se hab\u00edan realizado  el pago de $22\u2019000.000 de pesos, tal como se indic\u00f3 en  los hechos de la demanda, quedando un saldo insoluto de $38\u2019000.000  de pesos\u00bb;  puntualiz\u00f3 que \u00abcon  la pres[en]taci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional se  pretende darle validez a unos pagos que se efectuaron en los a\u00f1os  2011 y hasta antes del 18 de diciembre de 2013 (fecha de creaci\u00f3n  de la letra de cambio) para que se tomen como abono a capital e  intereses de una obligaci\u00f3n que naci\u00f3 a la vida  jur\u00eddica como ya se dijo, solo hasta el 18 de diciembre de  2013, situaci\u00f3n que fue advertida por el perito, por el juez  de primera instancia y por esta instancia, motivo por el cual solo se  tuvieron en cuenta los pagos efectuados con posterioridad a la  creaci\u00f3n de la letra de cambio y se confirm\u00f3 el recurso  de alzada\u00bb  (fls. 80 a 82, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  protecci\u00f3n pedida afirmando, esencialmente, que el  peticionario plantea \u00abuna  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juez de  segunda instancia analiz\u00f3 los medios de convicci\u00f3n en  los que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, eventualidad para la  cual no est\u00e1 prevista esta actuaci\u00f3n sumaria, siendo  preciso a\u00f1adir que, contrario a lo aseverado por el  accionante, el juzgador de primera grado desestim\u00f3 el dictamen  pericial luego de verificarse que el auxiliar de la justicia hab\u00eda  incurrido en error, pues aplic\u00f3 intereses legales cuando lo  correcto era emplear el comercial, as\u00ed mismo, n\u00f3tese  que con base la \u201ctarjeta cardex\u201d donde se relacionan una  serie de abonos, de manera oficiosa procedi\u00f3 a efectuar la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito arrojando como saldo insoluto  adeudado la suma de $20\u2019821.548,91, monto por el cual  finalmente se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n junto  con los intereses de mora causados desde el 19 de junio de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Abund\u00f3,  de inmediato, que \u00abel  fallador de segundo grado al confirmar la sentencia dictada se\u00f1al\u00f3:  \u201cdebe recordarse que la primera instancia al observar las  inconsistencias que tuvo el dictamen &#8230; en la audiencia estableci\u00f3  c\u00f3mo deb\u00edan tenerse en cuenta los abonos y a partir de  cu\u00e1ndo [se generaban] los correspondientes intereses, toda vez  que con esto lo que hizo fue modificar el mandamiento de pago para  todos los efectos de ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n&#8230;\u201d\u00bb;  por tanto, realz\u00f3, \u00abqueda  vedada la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en el  asunto, a[u]n si la conclusi\u00f3n se comparte o no, pues no se  detecta un yerro superlativo que lo amerite\u00bb  (fls.  86  a 88,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el gestor esgrimiendo, en suma, a m\u00e1s de los  argumentos expuestos en el libelo genitor, que \u00ab[t]anto  al interior del proceso ordinario [sic] as\u00ed como en [la]  decisi\u00f3n de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de  tutela de la referencia, las autoridades convocadas han desconocido  la ostensible ilegalidad de la labor desempe\u00f1ada por parte de  los demandantes del proceso ordinario quienes son prestamistas  popularmente conocidos como \u201cgota a gota\u201d, pr\u00e1ctica  que es ampliamente conocida y abiertamente ilegal comoquiera que en  la misma realizan cobros excesivos, los cuales superan las tasas de  inter\u00e9s m\u00e1ximas establecidas por el ordenamiento legal,  conducta que se encuentra [\u2026] tipificada en el art\u00edculo  305 del C\u00f3digo Penal colombiano y por tal raz\u00f3n dichas  autoridades evadieron su obligaci\u00f3n de compulsar [sic] copias  a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que la misma  iniciar\u00e1 las investigaciones pertinentes\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  adem\u00e1s, que \u00ab[e]l  a quo pese a que en el escrito de tutela se le indic\u00f3 el  defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 en juez [de  conocimiento], pasa por alto tal irregularidad y estima razonable la  decisi\u00f3n adoptada por el mismo, desconociendo con ello la  deficiente labor del perito, el cual alleg\u00f3 dos experticias  con diferencias ostensibles, mismos que van en contra de una labor  profesional y le restan credibilidad a las actuaciones por [\u00e9]l  adelantadas, no obstante, [la] \u00faltim[a] de l[a]s expertici[a]s  indicad[a]s fue tenid[a] en cuenta por parte del juez ordinario,  quien en uso de su facultad de libertad de decisi\u00f3n y de  formar sus raciocinios conforme a las pruebas obrantes en el proceso,  tambi\u00e9n debe justificar de manera razonable tal decisi\u00f3n  y, en ese sentido, incurri\u00f3, se repite, en un defecto f\u00e1ctico,  en la medida que utiliz\u00f3 como sustento de su decisi\u00f3n  un peritaje cuya producci\u00f3n y manejo tuvo bastantes  irregularidades y pone en tela de duda [al] perito contador\u00bb  (fls.  100 a 102, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada deviene evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto  f\u00e1ctico, enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra la  sentencia ratificatoria de 27 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>3.- Obran como  cardinales acreditaciones allegadas que ata\u00f1en con el preciso  asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta de 16 de agosto de 2017, contentiva de la resolutiva de la  sentencia dictada en tal fecha por el juzgado municipal accionado, en  que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de fondo denominada  \u00abpago  parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb  y dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n por la suma de $20\u2019821.549.92  m\u00e1s los r\u00e9ditos de mora (fls. 2 y 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Documento p\u00fablico en que reposa la parte dispositiva de la  providencia revalidatoria de 27 de septiembre de 2018, emitida por el  despacho del circuito entutelado (fol. 5, idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Experticias rendidas en el sub  examine  (fls. 8 a 52, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Sendos  discos compactos que albergan las audiencias en que, en primer y  segundo grados, se dictaron las \u00absentencias\u00bb  de cada instancia (piezas procesales n\u00famero 77 y 78, idem).  <\/p>\n<p>All\u00ed  la c\u00e9lula judicial del circuito acusada, en la decisi\u00f3n  de segundo grado adiada 27 de septiembre de hoga\u00f1o, entre  otras reflexiones, puso de presente que \u00abel  inconformismo contra la sentencia se da contra el dictamen del perito  rendido, del cual la primera instancia le tuvo algunas observaciones,  entre ellas, que los intereses que se hab\u00edan tomado no eran  los que se deb\u00edan tener en cuenta por la clase de t\u00edtulo  que se hab\u00eda aportado el proceso, y fue as\u00ed como tom\u00f3  algunas fechas como soporte o como inicio del cobro que se pretende,  y a partir de ah\u00ed aplic\u00f3 la primera instancia los  intereses comerciales y no los intereses civiles, y no se puede decir  entonces que la obligaci\u00f3n que se est\u00e1 cobrando  aparezca inicialmente por la suma de $600\u2019000.000,oo que haya  podido subirse a m\u00e1s de $1000\u2019000.000,oo cuando  efectivamente hubo abonos que se hicieron a la obligaci\u00f3n, que  fueron reconocidos por la primera instancia, pero al hacerse ese  cambio de intereses, de los civiles a los comerciales, se hizo  imputando en primera medida los abonos a los intereses y en segunda  medida los abonos a capital, por eso se determin\u00f3 la suma por  la cual se deb\u00eda seguir adelante la ejecuci\u00f3n teniendo  en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento de pago [\u2026]  puede ser librado [\u2026] en la forma pedida, si fuere procedente,  o en la que [se] considera legal, esto es, en la forma en que el  funcionario judicial considere legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  fue as\u00ed, prosigui\u00f3, que se \u00abconsidero  legal lo que se estaba estableciendo en la sentencia materia de la  impugnaci\u00f3n, y as\u00ed fue como se dijo que se deb\u00eda  continuar la ejecuci\u00f3n por la suma de $20\u2019821.549.91  por concepto de capital, junto con  los intereses moratorios exigibles a partir del d\u00eda 19 de  junio de 2014 [\u2026]. Entonces, se puede decir que verificada  nuevamente la documental obrante en el expediente es claro que, como  abonos a la obligaci\u00f3n, \u00fanicamente se pueden tener los  pagos efectuados con posterioridad al d\u00eda 8 de marzo al 15 de  mayo del a\u00f1o 2014, sumas de dinero que fueron canceladas por  el demandado y las cuales no se encontraban relacionadas en la  tarjeta kardex, que como fue una contabilidad bastante b\u00e1sica  la que se llev\u00f3, se tuvo en cuenta por el despacho como la  mejor opci\u00f3n para determinar a partir de cu\u00e1ndo se  deb\u00edan tener en cuenta los abonos y cu\u00e1les eran los  abonos que se deb\u00eda tener en cuenta\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que tocante con \u00abla  queja invocada por el apelante, en cuanto a decir que Davivienda no  certific\u00f3 los cheques y que estos eran esenciales para tener  en cuenta los abonos, revisado el expediente y de manera especial [\u2026]  la certificaci\u00f3n del banco [que] s\u00ed aparece, pero \u00e9sta  no se tuvo en cuenta toda vez que los valores ah\u00ed relacionados  son con anterioridad a la fecha de la emisi\u00f3n del t\u00edtulo  objeto del proceso ejecutivo [\u2026], en donde aparecen los  Cheques 75134-1, 75135-3, 75136-7, 75138-4 y 75139-8, los cuales se  puede ver que son de creaci\u00f3n anterior a la fecha del t\u00edtulo  valor base de la ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  pregon\u00f3, en punto del \u00abotro  reparo, pues se dijo que el perito no fue preciso, que falt\u00f3 a  la \u00e9tica profesional y al debido proceso, debe recordarse que  la primera instancia al observar las inconsistencias que tuvo el  dictamen, \u00e9l mismo en la audiencia estableci\u00f3 c\u00f3mo  deb\u00edan tenerse en cuenta los abonos y a partir de cu\u00e1ndo  se deb\u00edan tener en cuenta y los correspondientes intereses,  toda vez que con esto lo que hizo fue modificar el mandamiento de  pago [\u2026] para todos los efectos de ordenar seguir adelante con  la ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Tocante con el cuestionamiento planteado en punto del fallo  relacionado en el numeral inmediatamente anterior, se\u00f1\u00e1lase  que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada en la medida en que de la  transcripci\u00f3n enantes vista, independientemente que la Corte  la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo  para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el  preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado, a m\u00e1s  que los elementos de convicci\u00f3n fueron aquilatados conforme a  las reglas probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto  es, que del aquilatamiento de las demostraciones obrantes en el sub  judice  se evidenci\u00f3 que en virtud la existencia de pruebas  documentales que daban cuenta de algunos pagos efectuados por el  tutelista en fecha anterior a la de la creaci\u00f3n del t\u00edtulo  valor base del recaudo, tales no se tuvieron en consideraci\u00f3n  a la hora de estimarlos como descuentos de la suma adeudada, no  obstante, por contrario, los que se realizaron con posterioridad a  tal data s\u00ed se imputaron, primero a intereses y luego a  capital, por lo cual al efecto se modific\u00f3 la suma reconocida  en la orden de apremio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  si bien se tuvo en cuenta la experticia rendida, lo propio no acaeci\u00f3  en lo puntualmente tocante con los r\u00e9ditos all\u00ed  relacionados, dado que los mercantiles y no los civiles era los que  hab\u00edan de reconocerse, como en efecto se hizo, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>Cabe  destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia,  en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  Seg\u00fan  lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15338-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02501-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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