{"id":101951,"date":"2026-07-01T20:59:21","date_gmt":"2026-07-01T20:59:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101951"},"modified":"2026-07-01T20:59:21","modified_gmt":"2026-07-01T20:59:21","slug":"stc15339-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15339-2018\/","title":{"rendered":"STC15339-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15339-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 25000-22-13-000-2018-00292-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo emanado de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro de la tutela entablada contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  PREVIA  <\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\nHabida  cuenta que se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de ni\u00f1os  declarados en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como  \u00abmedida  de protecci\u00f3n de su intimidad\u00bb,  es necesario ordenar que se suprima de toda futura publicaci\u00f3n  el nombre de aquellos y el de sus familiares, as\u00ed como la  \u00abinformaci\u00f3n  que  permita conocer su identidad\u00bb.  En consecuencia, no se consignar\u00e1n detalles, con el fin antes  aludido.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora, abuela de los menores, reclam\u00f3  la defensa de su \u00abderecho  al debido proceso y familia\u00bb  en procura de que \u00abse  revoque la resoluci\u00f3n de declaratoria de Adoptabilidad\u00bb,  as\u00ed como \u00abla  sentencia de Homologaci\u00f3n de Adoptabilidad\u00bb  y se \u00abrestablezcan  los derechos de los menores y se ubiquen en medio Familiar bajo la  Responsabilidad de su Abuela Materna\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  pedimentos fueron afincados, en lo medular, en que los imp\u00faberes  fueron retirados del seno de su madre y encargados a quien aqu\u00ed  acciona; sin embargo, \u00e9sta \u00abde  manera voluntaria en busca de tener un cuidado y una protecci\u00f3n  para sus menores los intern\u00f3\u00bb  en una instituci\u00f3n \u00aben  donde cancelaba mensualidad y estaba al pendiente de los menores\u00bb.  As\u00ed, el equipo psicosocial adscrito a la Comisar\u00eda de  Familia de la zona visit\u00f3 los \u00abinfantes\u00bb  y encontr\u00f3 que \u00abno  se est\u00e1 cancelando la cuota correspondiente a modalidad de  protecci\u00f3n casa hogar para el sostenimiento, [y] remite a los  menores a ex\u00e1menes sexol\u00f3gicos, m\u00e9dico legal a  prevenci\u00f3n\u00bb;  por lo que finalmente \u00abla  entidad demandada dispone, que se modifique la medida de protecci\u00f3n  (\u2026) para que en adelante permanezca en la modalidad de hogar  sustituto\u00bb.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que fue emprendido el protocolo para determinar el \u00abestado  de adoptabilidad\u00bb  de aquellos, y en \u00e9l comprob\u00f3 que \u00abtiene  un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (\u2026) por lo cual  demuestra un ingreso econ\u00f3mico para el sostenimiento de los  menores\u00bb;  \u00abque  ella tiene vivienda en arriendo en un sector de buenas  caracter\u00edsticas (\u2026) adem\u00e1s que la due\u00f1a  del inmueble informa que dentro del tiempo que los antes mencionados  han vivido en su residencia no se han escuchado malos tratos\u00bb;  que en \u00abla  certificaci\u00f3n hecha por la Asociaci\u00f3n de Padres de  Familia de Hogares de Bienestar (\u2026) se encuentra que el  periodo de participaci\u00f3n del menor (\u2026) y la menor (\u2026)  se evidenci\u00f3 el cuidado permanente en casa de [ella] (\u2026)  donde se demostr\u00f3 responsabilidad en el cuidado\u00bb;  que en la \u00abvaloraci\u00f3n  psicol\u00f3gica se encuentra que los menores a trav\u00e9s de  esta modalidad demostraron afectividad por su abuela materna, lo cual  demostrar\u00eda que ellos tienen un v\u00ednculo amigable con la  misma, la cual podr\u00eda dar el cuidado pertinente\u00bb;  y que realiz\u00f3 el \u00abcurso  sobre derechos de la ni\u00f1ez seg\u00fan lo que se hab\u00eda  solicitado por el I.C.B.F.\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, contrario a lo que ella esperaba, la Defensora de Familia  competente \u00abdeclar\u00f3  a los menores (\u2026) en situaci\u00f3n de adoptabilidad y como  medida de restablecimiento de derechos la adopci\u00f3n\u00bb,  lo que ratific\u00f3 el Juzgado.  <\/p>\n<p>Critic\u00f3  que \u00abel  juez [no haya tenido] en cuenta todo lo que (\u2026) demostr\u00f3  sino que tan solo se permiti\u00f3 confirmar con las simples  consideraciones de la Defensora de Familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  autoridades involucradas defendieron su labor\u00edo. El Ministerio  P\u00fablico exterioriz\u00f3 que no hab\u00eda prueba del  contexto apremiante de los protegidos, as\u00ed como que no se les  escuch\u00f3 en el juicio.  <\/p>\n<p>El  a  quo  deneg\u00f3 el amparo, tras avistar como razonable lo dirimido por  el \u00abfuncionario  judicial\u00bb  y recalcar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  despu\u00e9s de un escrutinio riguroso de las pruebas recaudadas en  el proceso, en particular de las declaraciones rendidas por la  progenitora y la abuela de los menores, de las que concluyeron cosas  que, en una l\u00f3gica aceptable, jam\u00e1s podr\u00edan  reprocharse de veleidosas, cuanto m\u00e1s si en pos de sus  conclusiones, las autoridades administrativas hicieron notar que  cuando la custodia de los ni\u00f1os fue asignada a la quejosa,  \u00e9sta los dej\u00f3 al cuidado de una fundaci\u00f3n, en la  que dej\u00f3 de proporcionar la cuota de $50.000 mensuales que se  le ped\u00eda para su manutenci\u00f3n, adem\u00e1s de  comportarse de forma distante con los menores durante las visitas,  evidenciando que no exist\u00eda un verdadero inter\u00e9s por  asumir el cuidado de sus nietos, algo cuya razonabilidad, en las  condiciones del caso, descarta desde todo punto de vista esa veleidad  que se atribuye en la tutela a esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  dice el Ministerio P\u00fablico que durante el proceso no se  efectu\u00f3 la \u201centrevista\u201d contemplada en el art\u00edculo  26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, impidiendo que  los ni\u00f1os \u201ctuvieran la oportunidad de expresar su  opini\u00f3n\u201d; m\u00e1s, analizado ese planteamiento, lo  que observa el Tribunal es que, al margen de que el inciso segundo de  dicho precepto no exige propiamente una \u201centrevista\u201d con  los menores, sino que \u00e9stos tengan \u201cderecho a ser  escuchados y sus opiniones\u201d sean \u201ctenidas en cuenta\u201d,  lo cierto es que entre las \u201ct\u00e9cnicas utilizadas\u201d  para elaborar los informes psicosociales de los menores, se encuentra  la \u201centrevista con los evaluados\u201d (folio 217 de la  tutela), la que, sumada a la \u201crevisi\u00f3n de la historia  socio-familiar\u201d, el \u201can\u00e1lisis de la din\u00e1mica  familiar\u201d y los \u201cseguimientos\u201d, sirvi\u00f3 de  fundamente a la psic\u00f3loga y la trabajadora social de la  Comisar\u00eda de Familia para establecer la \u201ccondici\u00f3n  psicol\u00f3gica actual\u201d de los ni\u00f1os, de donde se  sigue que, aunque no obra en el informe una transcripci\u00f3n  literal de lo manifestado por \u00e9stos en la entrevista aludida,  sus opiniones s\u00ed fueron valoradas dentro de las actuaciones,  descartando esa falencia procesal a que hace referencia el  representante del Ministerio P\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por la gestora. Reafirm\u00f3, en s\u00edntesis,  lo dicho desde el comienzo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Bien  \tpronto se avizora la revocatoria del veredicto proferido en la sede  \tprecedente, toda vez que auscultado el del Juez de Familia al  \tdesatar la \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb,  \ten verdad se advierten deficiencias en la \u00abvaloraci\u00f3n  \tprobatoria\u00bb  \ty, por lo tanto, en la \u00abmotivaci\u00f3n  \tde la providencia\u00bb,  \tlo que necesariamente provoca la intromisi\u00f3n constitucional;  \tm\u00e1xime cuando est\u00e1n involucrados los intereses y el  \tbienestar de dos menores de edad, lo que imprime relieve al  \tconflicto.  <\/p>\n<p>La  Corte, sobre el rito que genera este escrutinio, ha ense\u00f1ado  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de  control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s  all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los  requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed,  que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de  los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por  parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto  merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la  autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real  garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la  ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s  superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  postura fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se  dijo que el objetivo de la \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb es  revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales  del debido proceso durante la \u00abactuaci\u00f3n  administrativa\u00bb, por lo que se constituye como \u00abun  mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas  por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos  mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos,  acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n  se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se  repetir\u00e1n\u00bb. (CSJ  STC 3548-2018).  <\/p>\n<p>2. En  \tel sub  \texamine,  \tel Juzgado cuestionado luego de resumir lo ocurrido y explicar el  \tmarco normativo aplicable, procedi\u00f3 a destrabar la  \t\u00abhomologaci\u00f3n\u00bb,  \trecordando que  <\/p>\n<p>[e]n  el caso materia de an\u00e1lisis, tenemos que la Comisar\u00eda  de Familia (\u2026), teniendo en cuenta la verificaci\u00f3n de  garant\u00eda de derechos realizada por el equipo interdisciplinar  de acuerdo a la larga permanencia de los ni\u00f1os (\u2026) en  la modalidad Casa Hogar CFV, mediante providencia de fecha 23 de mayo  de 2017, decidi\u00f3 abrir proceso administrativo de  restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os (\u2026),  como medida de protecci\u00f3n provisional estableci\u00f3 su  custodia, tenencia y cuidado personal en la Corporaci\u00f3n (\u2026)  en modalidad de casa hogar, orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de su  fotograf\u00eda en el espacio televisivo del ICBF transmitido en la  TV nacional, inform\u00f3 a las se\u00f1oras [madre y abuela] que  deber\u00edan asistir al curso pedag\u00f3gico sobre los derechos  de la ni\u00f1ez que se dicta en la Defensor\u00eda del Pueblo  (\u2026) y les advirti\u00f3 que su incumplimiento de las  obligaciones impuestas tendr\u00eda sanci\u00f3n; orden\u00f3  al equipo psicosocial realizar visita domiciliaria a la [abuela] con  el fin de establecer sus condiciones habitacionales y relacionales  permitiendo garantizar los derechos del menor de edad, inform\u00f3  a la [madre] que deber\u00eda acudir a valorizaci\u00f3n pos  psiquiatr\u00eda y fij\u00f3 fecha para descargos de [las  anteriores dos personas]. (\u2026).  <\/p>\n<p>Una vez  practicadas las pruebas, realizados los informes y dict\u00e1menes  periciales, mediante Resoluciones (\u2026) de fecha 17 de noviembre  de 2017 la Comisar\u00eda de Familia (\u2026), debidamente  motivada y fundamentada, revis\u00f3 los antecedentes, hechos,  pretensiones, la actuaci\u00f3n procesal, consider\u00f3 analiz\u00f3  (sic) las pruebas, consider\u00f3 y resolvi\u00f3 declarar en  situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a los ni\u00f1os  (\u2026), confirm\u00f3 como medida de restablecimiento de  derechos su permanencia en modalidad casa hogar, orden\u00f3 enviar  las diligencias al ICBF (\u2026) y suspendi\u00f3 las visitas y  de (sic) comunicaci\u00f3n de [la l\u00ednea familiar ascendente)  con los ni\u00f1os.  <\/p>\n<p>Luego,  cont\u00f3, que en conocimiento de la \u00abautoridad  administrativa pertinente\u00bb,  \u00e9sta los declar\u00f3 \u00aben  situaci\u00f3n de adoptabilidad\u00bb,  orden\u00f3 \u00abcomo  media de restablecimiento de derechos, la adopci\u00f3n\u00bb,  as\u00ed como ratific\u00f3 y mantuvo \u00abla  medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en Hogar  Sustituto a favor de los ni\u00f1os (\u2026) hasta tanto sean  entregados a sus padres adoptantes\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  aprob\u00f3 \u00abel  fallo proferido en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018\u00bb,  con apoyo en que  <\/p>\n<p>(\u2026)  vemos que tanto la Comisaria De Familia (\u2026), como el Defensor  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (\u2026)  cumplieron a cabalidad con el tr\u00e1mite establecido por la Ley  de la Infancia y la Adolescencia, acataron las normas constitucional  y legales del debido proceso propias para \u00e9sta actuaci\u00f3n,  respetaron el derecho de defensa, atendieron el inter\u00e9s  superior de los ni\u00f1os decretando, practicando y analizando  todas las pruebas obrantes al proceso y finalmente, impusieron las  medidas que consideraron necesarias para el efectivo restablecimiento  de los derechos [los ni\u00f1os]  y as\u00ed restaurar su dignidad e integridad como ni\u00f1os y  su capacidad para ejercer efectivamente sus derechos vulnerados, al  carcer su progenitora y abuela materna, de calidades para lograr un  \u00f3ptimo desarrollo f\u00edsico, psicomotor, mental,  intelectual, emocional, afectivo y asegurar su formaci\u00f3n  integral de acuerdo a los dict\u00e1menes e informes obrantes en el  expediente.  <\/p>\n<p>En \u00e9ste  orden de ideas, se concluye que la actuaci\u00f3n administrativa  atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os (\u2026)  ya que se demostr\u00f3 plenamente que se les violaron sus derechos  por lo que se orden\u00f3 su restauraci\u00f3n y si bien es  cierto, los ni\u00f1os tienen derecho a tener y crecer en el seno  de la familia, tambi\u00e9n lo es que pueden ser separados cuando  \u00e9sta no garantiza las condiciones para la realizaci\u00f3n y  el ejercicio de sus derechos, como en el caso de estudio, y cierto es  que cuenta con la progenitora y la abuela materna, tambi\u00e9n lo  es, que con las pruebas testimoniales de parte (progenitora) y  terceros (abuela materna), y documentales (pericias e informes  psicosociales referidos), se establece que ninguno de ellos est\u00e1  en capacidad de brindarles la protecci\u00f3n que requieren en  estos momentos los ni\u00f1os, si por el contrario con la medida  impuesta por el ente de instancia administrativo, se garantiza todos  los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adem\u00e1s se  cumplieron cabalmente las etapas procesales, se practicaron las  pruebas, se les notificaron las providencias, y se tom\u00f3 la  medida que considero (sic) necesaria, oportuna y convincente para el  efectivo restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, por  consiguiente, la oposici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar,  debi\u00e9ndose homologar la Resoluci\u00f3n de declaratoria de  adoptabilidad de que fueron sujetos los ni\u00f1os (\u2026).  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, no resulta sencillo afirmar que lo zanjado se muestra  comprensible por cuanto, en verdad, el Estrado encartado no hizo  alusi\u00f3n, desde su perspectiva, a los medios de convicci\u00f3n  que alleg\u00f3 la libelista al tr\u00e1mite administrativo con  el prop\u00f3sito de acreditar su \u00abcapacidad\u00bb  para custodiar y cuidar de los infantes involucrados.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  es imposible, de la lectura de los \u00abconsiderandos\u00bb,  entender cu\u00e1les son los motivos concretos por los cuales debe  mantenerse la declaratoria de adoptabilidad pluricitada. N\u00f3tese  que se refiere a \u00abpruebas  testimoniales de parte y terceros\u00bb,  y a \u00abpruebas  documentales\u00bb,  pero no fueron analizadas de forma individual y, posteriormente, en  conjunto, lo que se muestra inadmisible ya que la quejosa no pudo  divisar la \u00abraz\u00f3n  de la decisi\u00f3n\u00bb  y ello conculca sin lugar a dudas el derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>No se  pierda de vista que \u00abla  carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual, (\u2026), se requiere de mayor carga argumentativa del  operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en  cuesti\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC5152-2014, 29 de abr. 2015, rad.  2015-00153-01).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la motivaci\u00f3n de las [providencias judiciales] constituye  imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en  brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta  debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  \u2018(\u2026)  la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.  [\u2026] \u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos,  con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u2019 sentencia de 22 de  mayo de 2003, Exp. 00526-01. (CSJ  STC5650-2017).  <\/p>\n<p>Basten  tales raciocinios para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  REVOCAR  el fallo de primer grado, para, en su lugar, CONCEDER el resguardo  reclamado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se deja sin valor y efecto el prove\u00eddo de 8 de  junio de 2018, para que el Juzgado de Familia involucrado en este  radicado, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados desde la  comunicaci\u00f3n respectiva, destrabe una vez m\u00e1s el t\u00f3pico  con observancia de lo ense\u00f1ado.  <\/p>\n<p>Se  ordena eliminar  de toda divulgaci\u00f3n ulterior la informaci\u00f3n que pueda  permitir la identificaci\u00f3n de las partes implicadas en este  tr\u00e1mite, como garant\u00eda de la intimidad de los menores.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15339-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 25000-22-13-000-2018-00292-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela entablada contra el Instituto Colombiano de Bienestar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}