{"id":101952,"date":"2026-07-01T20:59:38","date_gmt":"2026-07-01T20:59:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101952"},"modified":"2026-07-01T20:59:38","modified_gmt":"2026-07-01T20:59:38","slug":"stc15340-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15340-2018\/","title":{"rendered":"STC15340-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15340-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02491-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de  noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Seguridad Atlas Ltda., contra los Juzgados Sesenta y Ocho Civil  Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad,  vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en el proceso que  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad gestora, a trav\u00e9s de su representante legal,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas,  dentro del juicio declarativo de resoluci\u00f3n de contrato que le  adelant\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Nacional  \u2013COMSENAL Ltda. (rad. No. 2016-00056).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que dentro del juicio de marras, se dict\u00f3 fallo de primera  instancia el 18 de enero de 2018, acogiendo las pretensiones de la  demanda y endilg\u00e1ndole responsabilidad, \u00aben  la cual se dio por materializado un contrato de compra de equipos de  video seguridad, que nunca realiz\u00f3 la compa\u00f1\u00eda  que gerencio por intermedio de representante legal alguno o  similares\u00bb,  y \u00abpor  estar comprobado un contrato interpartes, que nunca fue avalado,  autorizado, negociado o firmado por seguridad  atlas ltda,  lo anterior bajo el argumento de tener en cuenta correos electr\u00f3nicos  internos de dos empleados de la compa\u00f1\u00eda que no son de  confianza y manejo de la misma; mails estos, que fueron probados  dentro del plenario, solo hacen parte de la cadena interna previa a  una negociaci\u00f3n cualquiera, las cuales solo se dan como  legales y comerciales dicho sea de paso; cuando el autorizado en  c\u00e1mara  y comercio y en la estructura societaria  lo aprueba y firma, en este caso el representante legal\u00bb,  decisi\u00f3n que fue apelada.  <\/p>\n<p>2.2.-  Se\u00f1al\u00f3, que el ad-quem  acusado,  el 25 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 en su totalidad el fallo  de primer grado, \u00abexponiendo  que exist\u00eda a todas luces un contrato mercantil, sin  contemplar uno de los requisitos sine qua non de toda contrataci\u00f3n,  es decir la capacidad de las partes, endilgando err\u00f3neamente,  [\u2026] la actividad de la entidad SEGURIDAD ATLAS LTDA  materializada como contractual; cuando no existi\u00f3 dicha  manifestaci\u00f3n de voluntad en la forma exigida por la ley,  desde ning\u00fan punto de vista\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Con fundamento en lo anterior, aleg\u00f3 que \u00abnunca  hubo contrato id\u00f3neo entre las partes en contienda, que no  existi\u00f3 claridad ni veracidad de parte de la demandante para  con [su] re[pre]sentada, en relaci\u00f3n con la calidad de los  equipos, su funcionalidad e idoneidad en el servicio que prestar\u00edan,  para ejecutar el contrato adjudicado a [su] representada por el ICBF;  pero por sobre todas las cosas que no se consensu\u00f3 con el  representante legal o directivos de la firma seguridad  atlas ltda.  convenci\u00f3n alguna, pues quienes cruzaron lo correos  electr\u00f3nicos no ostentaban la calidad de id\u00f3neos  representantes de la compa\u00f1\u00eda para estos menesteres de  compromiso [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-   Reproch\u00f3, que \u00ablo  relatado anteriormente constituye una vulneraci\u00f3n directa al  debido proceso, que lesiona los intereses legales y facticos de la  compa\u00f1\u00eda seguridad  atlas ltda.,  por inexistencia de concordancia y coherencia entre lo probado, la  norma aplicable, la aplicaci\u00f3n de las evidencias arrimadas al  plenario y sobre todo lo establecido antes y despu\u00e9s por las  autoridades accionadas; por lo anterior [&#8230;] es del resorte de este  mecanismo de amparo constitucional, lo sucedido dentro del trasegar  procesal de conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, dejar sin efecto \u00ablas  decisiones de primera y segunda instancia\u00bb  y, en su lugar \u00abno  conceder las peticiones plasmadas en el ac\u00e1pite  correspondiente en el memorial introductorio de la demanda\u00bb  (fls. 3-8, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  <\/p>\n<p>El  a-quo  acusado,  realiz\u00f3 un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub  lite,  y puntualiz\u00f3 que \u00abtras  leer con detenimiento los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda  de tutela, se puede apreciar que el accionante no se encuentra  conforme con la decisi\u00f3n tomada tanto por el juez de primera  instancia como de su confirmaci\u00f3n en segunda instancia al  desatarse el recurso de alzada por \u00e9l promovido\u00bb  (fls. 25 y 26,  Ibidem).  <\/p>\n<p>El  ad-quem  enjuiciado, asever\u00f3 que no se observa irregularidad alguna,  pues la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 ajustada a la  Constituci\u00f3n y la Ley (fl. 22, Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00ablas  &quot;irregularidades&quot; que aqu\u00ed se expusieron como  fundamento de la solicitud de amparo en estudio, ya la actora las  hab\u00eda expuesto ante los jueces accionados, en su escrito de  excepciones, en sus alegatos de conclusi\u00f3n, y al esbozar los  reparos concretos que all\u00ed plante\u00f3 frente a la  sentencia de primera instancia, circunstancia que, en principio y  ante la ausencia de desbordamiento f\u00e1ctico o hermen\u00e9utico  que as\u00ed lo amerite, cierra el paso al amparo que ella implor\u00f3,  dado que la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como una  tercera instancia que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abla  valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a los jueces accionados  a acoger parcialmente la demanda que se formul\u00f3 en contra de  la aqu\u00ed accionante no luce abiertamente desconocedora del  material probatorio que se recaud\u00f3 en esa tramitaci\u00f3n,  ni tampoco se observa que las determinaciones que all\u00ed se  adoptaron sean pasibles de tildarse de arbitrarias u ostensiblemente  infundadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que las \u00abvaloraciones,  no evidencian yerros f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de la  magnitud suficiente para ameritar la intervenci\u00f3n del juez  constitucional y, por el contrario, parecen involucrar una  interpretaci\u00f3n seria y coherente de los preceptos que regulan  lo atinente a las condiciones de existencia, validez y cumplimiento  de los contratos de compraventa mercantil de bienes muebles, lo mismo  que lo relativo al alcance de la representaci\u00f3n en materia  comercial y el efecto vinculante de los actos del empleado frente al  ente empleador (ver, entre otros, arts. 824, 845 y 851 del C. de Co.  y 2161, C. Civil)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00aba  riesgo de fatigar, es importante insistir en que, en materia de  tutela contra providencias judiciales no cabe plantear un ataque  panor\u00e1mico (como el que aqu\u00ed formul\u00f3 la  accionante) para que, a manera de juez de instancia, vuelvan a  discutirse los asuntos de incumbencia exclusiva de los jueces  naturales, pues ello comprometer\u00eda innecesariamente los  efectos inherentes a la cosa juzgada de las providencias que as\u00ed  lo ameritan y posibilitar\u00eda la continua reformulaci\u00f3n  de litigios, sin provecho para nadie\u00bb  (fls. 29-31, Ibid.).  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la sociedad quejosa, a trav\u00e9s de su  representante legal, alegando que \u00ab[l]a  exposici\u00f3n determinada en el escrito de tutela presentada,  ten\u00eda como base evidencia[r] los testimonios de deponentes que  incluyendo al supuesto comprador determinaron que no se ten\u00eda  la capacidad ni legal ni f\u00e1ctica para promover hasta su  culminaci\u00f3n un negocio o contrato; solidificado lo anterior  con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la  demandada, en donde se estipula quien o quienes pueden actuar  contractualmente en representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda,  lo anterior inatendido en la sentencia de primera instancia que  resolvi\u00f3 la solicitud de amparo\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abse  deja entrever en el escrito de la sentencia aqu\u00ed impugnada,  que se admite por los Honorables Magistrados, que no fue el  representante legal de Seguridad Atlas Ltda., quien realiz\u00f3 o  firm[\u00f3] el contrato, que no fue un apoderado o suplente de  representaci\u00f3n legal quien lo hizo; pero se expone que la  cadena de correos de un tercero y que reitero como en el primer  escrito, fue interno entre empleados de la compa\u00f1\u00eda,  era suficiente para que el contrato fuera materializado y tipificado  legalmente; lo cual manifiesto respetuosamente no es admisible, ni  congruente con el tema contractual expuesto por la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00ab[n]o  comparto respetuosamente lo aseverado en la sentencia de tutela por  los  honorables magistrados de la sala de decisi\u00f3n civil del  tribunal superior de Bogot\u00e1,  pues esto supondr\u00eda que cualquier persona perteneciente a una  empresa o a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, sin  capacidad de representaci\u00f3n tuviese la posibilidad de actuar  por ella, lo anterior ampliamente analizado y soportado, para evitar  confusiones por el [C]\u00f3digo de [C]omercio, [C]\u00f3digo  [C]ivil y la jurisprudencia de nuestro pa\u00eds\u00bb  (fls. 40-43, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, sustantivo y  procedimental, enfila su reproche, en \u00faltimas, contra la  sentencia de 25 de septiembre de 2018, confirmatoria de la del a-quo.  <\/p>\n<p>3.-  Del  expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo, observa la Corte,  en relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda radicada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguridad Nacional  \u2013COMSENAL Ltda. en contra de la sociedad aqu\u00ed  accionante,  en la que pretendi\u00f3 \u00abprimero:  Que declare que entre las empresas de vigilancia privada compa\u00f1\u00eda  de seguridad nacional comsenal ltda.  y la empresa seguridad  atlas ltda.,  existi\u00f3 negociaci\u00f3n de los equipos de vigilancia  electr\u00f3nica con que comsenal  Ltda., prestaba el servicio de vigilancia electr\u00f3nica en las  instalaciones del icbf,  seccional Tolima en la ciudad de Ibagu\u00e9 y en los municipios de  honda,  l\u00edbano, l\u00e9rida, espinal, melgar, chaparral,  purificaci\u00f3n,  los cuales aparecen relacionados en los hechos de la demanda y que  tienen un costo de cuarenta  millones de pesos ($40.000.000). segundo:  Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n la empresa  seguridad  atlas ltda.,  debe cancelar a la compa\u00f1\u00eda  de seguridad nacional comsenal ltda.,  el valor de los mencionados equipos el cual asciende a la suma de  cuarenta  millones  de pesos ($40.000.000). tercero:  Que se declare que la empresa seguridad  atlas Ltda.,  incumpli\u00f3 dicha negociaci\u00f3n en forma injustificada.  cuarta:  Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n la empresa  seguridad  atlas Ltda.,  debe cancelar a la compa\u00f1\u00eda  de seguridad nacional comsenal Ltda.,  el valor de los perjuicios econ\u00f3micos causados a raz\u00f3n  de cinco  millones de pesos  por cada mes de mora en el pago de estos equipos como lucho cesante y  el monto de los honorarios causados para adelantar la presente  acci\u00f3n\u00bb  (fls. 26-33, Exp. Original, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto admisorio proferido el 3 de junio de 2016 por el despacho  municipal enjuiciado (fl. 44, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Contestaci\u00f3n al libelo, presentada por la sociedad gestora,  por medio de la cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda,  y propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3  \u00abausencia  de responsabilidad civil contractual, cobro de lo no debido,  prescripci\u00f3n y excepci\u00f3n innominada\u00bb  (fls. 58-64, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Acta de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2016, en  la que se tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, se  practic\u00f3 el interrogatorio de parte a la representante legal  de la sociedad all\u00ed demandada, y se decretaron las  testimoniales y el dictamen pericial solicitados por los extremos de  la Litis (fls. 93 y 94, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Constancia de la vista p\u00fablica llevada a cabo el 18 de enero  de 2018, en la que el fallador de primer grado resolvi\u00f3  \u00abprimero:  declarar  que entre la  compa\u00f1\u00eda de seguridad nacional comsenal Ltda., y a  empresa de seguridad atlas Ltda.,  existi\u00f3 un contrato de compraventa por valor de $40.000.000.  segundo:  declarar que la empresa de seguridad atlas Ltda.,  incumpli\u00f3 injustificadamente el contrato de compraventa  celebrado. tercero:  condenar a la empresa de  seguridad  atlas Ltda.,  a cancelar en favor de compa\u00f1\u00eda  de seguridad nacional comsenal Ltda.,  la suma de $40.000.000 M\/Cte., por concepto del valor de los equipos  que le fueron vendidos por la demandante. cuarto:  condenar a la empresa de seguridad atlas Ltda.  Al pago de los intereses de mora causados a partir del vencimiento de  la factura y hasta que se cancele el capital. quinto:  negar  las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. sexto:  condenar  en costas del proceso del 75% a la empresa  de seguridad atlas Ltda.  F\u00edjense como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000.oo\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue apelada por la all\u00ed demandada  (fls. 205 y 206, Ib.).  <\/p>\n<p>3.6.-  Audiencia adelantada por el ad-quem  recriminado  el 25 de septiembre de esta anualidad, por medio de la cual se dict\u00f3  fallo que confirm\u00f3 el de primera instancia, al considerar que  \u00ab[e]l  contrato de compraventa g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n,  proviene de la oferta que la demandante hizo a la demandada mediante  correo electr\u00f3nico adiado 5 de enero del 2015, para la venta  de los equipos de vigilancia electr\u00f3nica por valor de 40  millones de pesos, la demandada Atlas limitada, dio contestaci\u00f3n  al d\u00eda siguiente aceptando el precio de los mismos, esta  comunicaci\u00f3n es del 6 de enero del 2015, valga recordar que la  demandante Comsenal limitada ven\u00eda prestando los servicios de  vigilancia y seguridad en el Instituto Colombiano Bienestar Familiar  Seccional Tolima, hasta el 31 de diciembre del 2014, y que a partir  del primero de enero del 2015, seguridad Atlas limitada asumi\u00f3  dicha obligaci\u00f3n, es por ello que al dejar de prestar los  servicios por parte de la demandante, y previa conversaci\u00f3n en  liminares sobre el t\u00f3pico, finalmente se hizo la referida  oferta o propuesta, la cual fue aceptada de inmediato por la  demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo,  que \u00abadmitiendo  hipot\u00e9ticamente no que fue el representante legal de la  entidad demandada quien dio la aceptaci\u00f3n de la oferta, como  la parte apelante lo manifiesta, es claro que en todo caso tambi\u00e9n  hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio, aceptaci\u00f3n  t\u00e1cita que se produjo por un hecho inequ\u00edvoco de  ejecuci\u00f3n del contrato propuesto como lo refiere la norma, por  cuanto los equipos de vigilancia motivo del contrato fueron recibidos  y utilizados por la demandada por un per\u00edodo largo de tiempo,  no aparece demostrado que los equipos enajenados estuvieran  inservibles o no estuvieran instalados en los lugares donde la  demandante, y luego la demandada, prestaba los servicios de  vigilancia, mucho menos se prob\u00f3 que fueron retirados y  devueltos a la demandante como propietaria, por el contrario el  silencio plausible de la demandada conlleva necesariamente a que tras  la aceptaci\u00f3n de los equipos, siguieron siendo utilizados por  la demandada, ya como propietaria, en virtud de la aceptaci\u00f3n  de la oferta recibida de la demandante\u00bb  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00absituaci\u00f3n  diferente es que ya con posterioridad y meses despu\u00e9s de  recibida la factura, motu propio la demandada estimar\u00e1 que los  equipos que adquiri\u00f3 no son los id\u00f3neos, y prevalida de  ello, pretenda sustraerse ligeramente del cumplimiento del contrato  celebrado, alegando no haber aceptado de manera expresa la oferta por  parte de su representante; la seriedad y confianza leg\u00edtima  queda en entredicho con los argumentos de la demandada, quien a pesar  de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta, pretende tambi\u00e9n  desconocer la aceptaci\u00f3n expresa que imparti\u00f3 a trav\u00e9s  de uno de sus funcionarios, vale decir, la jefe de compras de la  entidad demandada, quien por su cargo reviste la seriedad y la  importancia para la celebraci\u00f3n del negocio. Al margen de  ello, podr\u00eda considerarse entonces que la parte demandada  incurri\u00f3 en una maniobra enga\u00f1osa para hacer creer a la  demandante que a trav\u00e9s de su encargado de compras pod\u00eda  adelantar la gesti\u00f3n de compra de los equipos enajenados, para  luego dependiendo de su conveniencia, ratificar el contrato o negar  la existencia, como lo intenta en este proceso\u00bb  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00absi  en verdad nunca hubo \u00e1nimo de adquirir los equipos, porque el  representante legal de la demandada, fungiendo como tal, no rechaz\u00f3  la oferta, o al menos los equipos fueron retirados y reemplazados por  unos que fueran id\u00f3neos, pero no, la conducta de la demandada  seg\u00fan puede deducirse de su dicho, puede llevar al enga\u00f1o  a la demandante en cuanto a la aceptaci\u00f3n de la oferta,  utilizar los equipos durante el tiempo que estim\u00f3 necesario, y  luego retractarse de la adquisici\u00f3n, todo lo cual resulta  reprochable dentro de los principios de la buena fe en la celebraci\u00f3n  de los contratos que como regla impone el art\u00edculo 1602 del  C\u00f3digo Civil, y es que la adecuada valoraci\u00f3n de los  correos electr\u00f3nicos aportados con la demanda dentro de la  regla de la sana cr\u00edtica, no dejan margen de duda en torno a  la oferta, su aceptaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n del contrato y  la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada de pagar a la demandante  la suma de 40 millones de pesos; tales correos no pueden ser  desechados por la voluntad de la demandada, v\u00e9ase que los  mismos no fueron tachados de falsos, no fue negada su existencia, ni  tampoco se prob\u00f3 que no fueron entregados a su destinatario,  es decir a la demandada adem\u00e1s de estimar que no fue el  representante qui\u00e9n acept\u00f3 la oferta, sino un  dependiente suyo, es claro que igual qued\u00f3 obligada a lo que  reza la oferta, pues en todo caso, la aceptaci\u00f3n provino de un  dependiente de la demandada, y de su representante\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abal  tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2161 del C\u00f3digo  Civil \u201cel  mandatario podr\u00e1 delegar el encargo si no se le ha prohibido,  pero no estando expresamente autorizado para hacerlo responder\u00e1  de los hechos del delegado como de los suyos propios\u201d,  luego, el representante como mandatario, pod\u00eda autorizar la  celebraci\u00f3n de negocio a su empleado, quedando obligada la  empresa, as\u00ed la delegaci\u00f3n estuviera prohibida, tampoco  la demandada ha probado que el aceptante de la oferta no era su  dependiente o empleado, y que se tratase de una persona extra\u00f1a  a las actividades comerciales que desempe\u00f1an, por tanto no es  admisible que la demandada pretenda sustraerse de sus obligaciones,  con el pretexto o argumento de que no fue el representante qui\u00e9n  acept\u00f3 la oferta, pues semejantes argumentos, se dicen de la  buena fe en la celebraci\u00f3n de los contratos y del giro  habitual de los negocios\u00bb  (fl. 10-12, C.D., C. 2).  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del  pronunciamiento proferido por la c\u00e9lula judicial querellada,  ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la sociedad disconforme, aquel no alberga  anomal\u00eda que imponga prima  facie,  la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la v\u00eda  procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, la  decisi\u00f3n del ad-quem  recriminado, se  fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho  sustancial, principalmente los art\u00edculos 824, 845, 854 del  C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603 y 2161 del C\u00f3digo Civil,  que rigen el asunto de marras,  toda vez que el juicio que se inici\u00f3 ten\u00eda como fin  declarar, de un lado, la existencia de un negocio jur\u00eddico  entre la empresa Comsenal Ltda. y Seguridad Atlas Ltda., y de otro,  el incumplimiento por parte de la aqu\u00ed tutelista, y en  consecuencia, obtener el pago de los perjuicios causados; por tanto,  luego de contestada la demanda, y del realizar el an\u00e1lisis del  acervo probatorio, el ad-quem  enjuiciado procedi\u00f3 a dictar sentencia confirmatoria de la del  a-quo,  encontrando demostrado tanto la existencia del aludido contrato, as\u00ed  como el incumplimiento por parte de la sociedad quejosa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez que de las acreditaciones aportadas y practicadas  (testimonios, correos electr\u00f3nicos, dictamen pericial,  interrogatorio de parte), concluy\u00f3, de un lado, que la  sociedad demandante realiz\u00f3 una oferta a la aqu\u00ed  querellante v\u00eda correo electr\u00f3nico el 5 de enero de  2015, para la venta de los equipos de vigilancia electr\u00f3nica  por valor de $40.000.000, y por ese mismo medio la sociedad  tutelista, manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n el d\u00eda 6 de  enero de ese mismo a\u00f1o; de otro, asever\u00f3 que  efectivamente hubo \u00abaceptaci\u00f3n  t\u00e1cita\u00bb  de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el canon 854 del  C\u00f3digo de Comercio, toda vez que realiz\u00f3 \u00abhechos  inequ\u00edvocos\u00bb  de ejecuci\u00f3n del aludido negocio jur\u00eddico, pues recibi\u00f3  la mercanc\u00eda, utiliz\u00f3 los equipos de vigilancia objeto  del contrato, y solo ante el cobro del valor pactado de $40.000.000,  manifest\u00f3 que no exist\u00eda contrato, sin que con  antelaci\u00f3n haya se\u00f1alado inconformidad alguna en cuanto  a las condiciones del acuerdo de voluntades, frente a la calidad de  los bienes.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, frente al reparo de la sociedad gestora al arg\u00fcir, en  \u00faltimas, que no hubo aceptaci\u00f3n de la oferta, y que por  tanto, nunca existi\u00f3 el negocio jur\u00eddico, hay que decir  que la c\u00e9lula judicial acusada sigui\u00f3 los preceptos  jur\u00eddicos estipulados tanto en la legislaci\u00f3n civil  como en la mercantil, y encontr\u00f3 que el destinatario de la  \u00aboferta\u00bb,  manifest\u00f3 la conformidad con aquella tanto de manera expresa  \u2013a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos-, como de  forma \u00abt\u00e1cita\u00bb,  pues de su conducta se pudo inferir que existi\u00f3 anuencia en  los t\u00e9rminos propuestos, tanto as\u00ed que ejecut\u00f3  el contrato, dando uso a los medios audiovisuales  que se hab\u00edan  contratado.  <\/p>\n<p>4.2.-  Por lo tanto, se evidencia que el despacho acusado no actu\u00f3  caprichosamente, y la decisi\u00f3n reprochada no  luce  arbitraria, independientemente que la Corte proh\u00edje la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados,  por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, ya que la  decisi\u00f3n se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>4.3.-  Sobre la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, y la oferta, esta Sala ha  dicho que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  El acuerdo de voluntades que da origen a una relaci\u00f3n  contractual -ha dicho la jurisprudencia- no suele concretarse de un  momento a otro, sino que es la culminaci\u00f3n de un itinerario  que comienza cuando \u00abalguien sugiere o propone a otro la  celebraci\u00f3n del contrato, proposici\u00f3n a partir de la  cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes,  las obligaciones eventuales a que dar\u00eda lugar el contrato a  cargo de cada una de ellas y, en fin, los distintos aspectos del  negocio en ciernes de celebraci\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 8 Mar. 1995,  Rad. 4473; CSJ SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151).  <\/p>\n<p>Esos  tratos preliminares \u00abcolocan a las partes en lo que la doctrina  ha denominado estado precontractual, y a cuya culminaci\u00f3n  puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto  definitivo de acto jur\u00eddico que por alguien se somete a otra  persona, o a personas indeterminadas (policitaci\u00f3n), para su  aceptaci\u00f3n o rechazo (art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de  Comercio)\u00bb  (se destaca).  <\/p>\n<p>La  oferta o propuesta es, entonces, una declaraci\u00f3n de  voluntad  unilateral de car\u00e1cter recepticio en cuanto est\u00e1  destinada a ser recibida por otra u otras personas, cuyo objetivo es  la celebraci\u00f3n de un determinado contrato respecto del cual el  proponente tiene la indeclinable intenci\u00f3n de realizar.  Seg\u00fan explican D\u00edez Picazo y Guill\u00f3n, es  necesario que aquella \u00abcontenga todos los elementos necesarios  para la existencia del contrato proyectado, y que est\u00e9  destinada a integrarse en \u00e9l de tal manera que, en caso de  recaer aceptaci\u00f3n, el oferente no lleve a cabo ninguna nueva  manifestaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La   eficacia  jur\u00eddica  de  la propuesta est\u00e1 supeditada  -seg\u00fan lo tiene definido esta Sala- a que satisfaga los  siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>(\u2026)  ha de ser firme, inequ\u00edvoca, precisa, completa, acto  voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o  destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces,  que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para  celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos  preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales  caracter\u00edsticas todav\u00eda est\u00e1 ausente; y, al  propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por  quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna  \u00edndole de que all\u00ed se encuentra plasmado un proyecto de  contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la  certeza de que podr\u00e1 perfeccionarse como contrato, con el  lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel  o aquellos a quienes va dirigida\u2026 (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad.  4473).  <\/p>\n<p>1.1.  En  virtud de la aceptaci\u00f3n que se exprese sin condicionamientos,  tanto el oferente como el aceptante quedan vinculados, y si el  contrato no es de aqu\u00e9llos que est\u00e1n sujetos al  cumplimiento de alguna solemnidad para su perfeccionamiento pues es  meramente consensual,  surge  de inmediato a la vida jur\u00eddica,  por lo que est\u00e1 destinado a producir, a plenitud, los efectos  que le son propios.  <\/p>\n<p>Mas  la declaraci\u00f3n del destinatario o destinatarios  de la oferta debe ser de tal entidad que manifieste el asentimiento o  conformidad con aquella, lo que puede realizarse de  forma expresa o t\u00e1cita.  <\/p>\n<p>Ocurre  lo  primero cuando quien acept\u00f3 la propuesta se lo hace saber al  que la formul\u00f3, bien sea por escrito  (art. 851 C. Co.) o verbalmente (art. 850 ib\u00eddem) dentro del  t\u00e9rmino con el que cuenta para pronunciarse (arts. 850 a 853  C. Co.), en  tanto la segunda, tambi\u00e9n conocida como \u00abindirecta\u00bb  se deduce de la conducta observada por el destinatario que deja  entrever su voluntad de celebrar el contrato propuesto (facta  concludentia; facta ex quibus  voluntas concluid potest).  <\/p>\n<p>En  la \u00faltima se aprecia \u00abuna  conducta que no es por si misma significativa de una declaraci\u00f3n  de voluntad, a diferencia de lo que sucede con las conductas  expresivas\u00bb, de modo que \u00abde la conducta observada por el  destinatario de la oferta contractual, se infiere que debe existir la  voluntad de aceptarla  (indicium voluntatis), por ser aquella incompatible con la voluntad  contraria. Esta  manifestaci\u00f3n indirecta de la voluntad de aceptar se realiza a  trav\u00e9s de unos actos que, por s\u00ed mismos, no expresan  dicha voluntad, y en ocasiones, son equ\u00edvocos.  Por ello, frecuentemente hay que recurrir a datos extratestuali para  poder determinar si existe o no aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb  (Se  resalta; CSJ SC054-2015, 29 ene. 2015, 2010-0399-01).  <\/p>\n<p>5.-  As\u00ed las cosas, se itera, el prove\u00eddo cuestionado no  luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que  \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>6.-  Sea del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo  interviene en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  <\/p>\n<p>7.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15340-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02491-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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