{"id":101953,"date":"2026-07-01T21:00:06","date_gmt":"2026-07-01T21:00:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101953"},"modified":"2026-07-01T21:00:06","modified_gmt":"2026-07-01T21:00:06","slug":"stc15341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15341-2018\/","title":{"rendered":"STC15341-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15341-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 08001-22-13-000-2018-00459-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintitr\u00e9s  (23)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de  octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Arminio Javier Pe\u00f1a Orozco contra el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual  fueron vinculados C\u00e9sar Augusto, Israel, Marbe Luz, Edgardo y  Jaime Ramos Torres.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor, por  intermedio de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada dentro del juicio de sucesi\u00f3n de Israel Ramos  Ballesteros (q. e. p. d.) (radicado 2011-00467-00).  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. Sostuvo que  por compra  realizada el 22 de diciembre de 2009 adquiri\u00f3 de  la se\u00f1ora Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.), el 50% de un  inmueble as\u00ed mismo mediante la escritura p\u00fablica No.  3143 de la fecha \u00abadquiere  acciones y derechos a gananciales que le correspondan a la se\u00f1ora  Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.) o puedan corresponder al  liquidarse la sociedad conyugal con el se\u00f1or Israel Ramos  Ballesteros (q. e. p. d.)\u00bb  encontr\u00e1ndose  dentro de los activos de dicha sociedad conyugal el bien \u00abubicado  en la carrera 35 calle 51B No. 51-02 de la ciudad de Barranquilla,  distinguido con la matricula inmobiliaria No. 040-64081 de la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de  Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Sostuvo, que  en el juicio de marras el 16 de mayo de 2012 se aprob\u00f3 el  trabajo de partici\u00f3n asign\u00e1ndose a cada uno de los  herederos una cuota parte en proindiviso del 20% sobre el predio  referido anteriormente, tr\u00e1mite en el que \u00aben  ning\u00fan momento tuvo conocimiento de su realizaci\u00f3n y  por lo tanto no hizo valer su derecho sobre el mismo al no comparecer  ni hacerse parte dentro del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Afirm\u00f3,  que en el mes de julio de 2017 procur\u00f3 \u00abhacer  valer su derecho a la propiedad en el Juzgado Quinto de Familia del  Circuito de Barranquilla\u00bb  despacho  que mediante auto del d\u00eda 17 posterior resolvi\u00f3  \u00abrechazar  [su pedimento] argumentando que el presente proceso se encuentra  terminado y archivado ya que cuenta con sentencia aprobatoria de la  partici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Expuso, que  los asignatarios iniciaron proceso divisorio el que \u00abse  encuentra en su \u00faltima etapa donde el \u00faltimo  pronunciamiento orden\u00f3 para el d\u00eda 27 de septiembre de  2018, remate, el cual por errores de publicaci\u00f3n de los  oficios se encuentra aplazado y por fijar fecha\u00bb<br \/>\n.<br \/>\n2.5. Precis\u00f3,  que tiene \u00abdemasiada  preocupaci\u00f3n al ver que su patrimonio se encuentra en peligro  inminente al encontrarse primero en cabeza de los hermanos C\u00e9sar  Augusto, Israel, Marbe Luz, Edgardo, Jaime Ramos Torres y a las  puestas de ser vendido teniendo por el proceso divisorio interpuesto  donde el se\u00f1or Edgardo Ramos Torres es el \u00fanico que no  quiere vender y ya est\u00e1 ordenada la venta del bien com\u00fan\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Manifest\u00f3,  que dado el trabajo de partici\u00f3n en el que \u00abcada  uno de los c\u00f3nyuges obtuvo el 50% de los activos relacionados  en el inventario y avalu\u00f3, es pertinente que proceda la  petici\u00f3n de herencia sobre los beneficiarios [\u2026] toda  vez que obtienen de su se\u00f1ora madre Isabel Torres de Ramos (q.  e. p. d.) el 50% que a su vez acrecienta el porcentaje recibido por  su padre que igualmente es del 50%, por lo tanto no es lo mismo  recibir un 10% cada heredero que un 20% cada uno de ellos, por lo  tanto el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, al  ver que se le presenta esta situaci\u00f3n sin haber prescripci\u00f3n  alguna sobre el derecho a la propiedad reclamado por una persona que  demuestra de manera documental que tiene el derecho a la propiedad  objeto de sucesi\u00f3n en un 50% debi\u00f3 admitir la petici\u00f3n  de herencia y ordenar tal como se encuentra consagrado en la ley y el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca en  que se dio la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y  puso fin a la sucesi\u00f3n de los causantes antes mencionados o lo  plasmado en el C\u00f3digo General del Proceso vigente en la  actualidad y en el momento en que el se\u00f1or Arminio Javier Pe\u00f1a  Orozco a trav\u00e9s de apoderado solicita la petici\u00f3n de  herencia como cesionario al comprar los derechos y acciones a  gananciales mediante escritura p\u00fablica ya mencionada a la  se\u00f1ora Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.)\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, que se declare  que \u00abel  auto de fecha 17 de julio de 2017 emanado del Juzgado Quinto de  Familia del Circuito de Barranquilla, bajo la radicaci\u00f3n No.,  0467-2011, viol\u00f3 el art\u00edculo 29 que consagra el debido  proceso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho a la  propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elevado al rango constitucional,  que adquiri\u00f3 el se\u00f1or Arminio Javier Pe\u00f1a Orozco  mediante la escritura p\u00fablica No. 3416 de fecha diciembre 22  de 2009 emanada de la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla.  Obtuv[o] ubicado en Barranquilla, distinguido con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 040-64081 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de la ciudad de Barranquilla\u00bb  y, se le ordene al despacho encartado dar tr\u00e1mite a la  solicitud de petici\u00f3n de herencia (fls. 1-10).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  despacho encartado, inform\u00f3 que ante esa dependencia curs\u00f3  el proceso de sucesi\u00f3n objeto de queja, tr\u00e1mite que fue  retirado el 26 de junio de 2012 para ser protocolizado y en el que  \u00aben  fecha 13 de julio de 2017, el se\u00f1or Arminio Javier Pe\u00f1a  Orozco, confiere poder para que su apoderado presente demanda de  petici\u00f3n de herencia y su abogado presenta solicitud de que se  reconozca a su cliente como cesionario propietario de las acciones y  derechos a gananciales de la finada Isabel Torres de Ramos. Como  quiera que se trata de un proceso terminado y archivado con sentencia  de partici\u00f3n de fecha 16 de mayo de 2012, se rechaz\u00f3 la  solicitud que hizo el accionante\u00bb  (fl. 20).  <\/p>\n<p>C\u00e9sar  Augusto Ramos Torres, expres\u00f3 que \u00abno  es cierto lo que afirma el abogado tutelante de haberse violado de  manera puntual el debido proceso que establece la Constituci\u00f3n  Nacional en su art\u00edculo 29. No es cierto que se hubiesen dado  fallas protuberantes por cuanto en el proceso se sucesi\u00f3n  radicado No. 467 de 2011 que se surti\u00f3 en el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla se adelantaron todos los tr\u00e1mites  acordes ese buen proceso notificando a todos los sujetos procesales,  se emplaz\u00f3 por radio y prensa como lo ordenaba la norma  procedimental civil a los que a derecho estimaban poder ser parte de  ese proceso, posteriormente se adelant\u00f3 la diligencia de  inventario y aval\u00faos, se realiz\u00f3 el trabajo de  partici\u00f3n, se corri\u00f3 traslado de ese trabajo y  posteriormente el Juez lo aprob\u00f3. Se notific\u00f3 el  trabajo y qued\u00f3 debidamente ejecutoriado. Con posterioridad se  protocoliz\u00f3 y se registr\u00f3 en la Oficina de Instrumentos  P\u00fablicos y Privados de Barranquilla para el cambio de  propietarios, en este caso de nuestro se\u00f1or padre Israel Ramos  Ballesteros a cada uno de los hijos\u00bb  (fls.  27-30).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de  procedibilidad de la inmediatez toda vez \u00abel  auto que rechaz\u00f3 l solicitud de cesi\u00f3n de acciones y  derechos a gananciales, y dio origen a la acci\u00f3n de tutela fue  proferido el d\u00eda 17 de julio del 2017, por lo que para la  fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan  transcurrido m\u00e1s de quince (15) meses\u00bb  por lo que  \u00abel haber  dejado pasar un tiempo m\u00e1s all\u00e1 del oportuno, impide  que se pueda pretender alegar la supuesta vulneraci\u00f3n de un  derecho fundamental al debido proceso, a menos que se exponga la  justa causa de la prolongada inactividad; el no hacerlo demuestra por  su parte un silencio permisivo con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n,  lo cual torna la acci\u00f3n de tutela improcedente por no cumplir  con el requisito de inmediatez\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que  \u00abtampoco  demuestra el accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o  que existan circunstancias excepcionales que hicieren procedente la  tutela, que autoricen la irrupci\u00f3n de juez constitucional en  la esfera del accionado. Adem\u00e1s, considera la Sala que por el  hecho de que el actor est\u00e9 en desacuerdo con las actuaciones  adelantadas por el Juzgado accionado (que rechaz\u00f3 la solicitud  de petici\u00f3n de herencia por cesi\u00f3n de acciones y  gananciales), no le es posible al juez de tutela inmiscuirse en la  actividad judicial de aquel, por lo que en el asunto no est\u00e1n  dadas las circunstancias generales ni espec\u00edficas de  procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales\u00bb (fls.  31-38).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el apoderado judicial del accionante, manifestando, en s\u00edntesis,  que \u00abes  cierto que ha transcurrido el tiempo entre la solicitud y la fecha  actual; sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el  peticionario sino contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de  Barranquilla, que se neg\u00f3 en su momento a actuar de manera  diligente a favor de [su] representado debiendo reabrir el trabajo de  partici\u00f3n y no manifestando tajantemente que el proceso estaba  archivado, con ese proceder de manera flagrante se vulner\u00f3 el  derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la  propiedad, elevado a rango constitucional\u00bb (fls.  49-53).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que el querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad, por  considerar que incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  enfila su inconformismo contra el auto de 17 de julio de 2017 que  rechaz\u00f3 la solicitud de petici\u00f3n de herencia..  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Demanda de sucesi\u00f3n intestada promovida por C\u00e9sar  Augusto Ramos Torres y otros respecto de los causantes Israel Ramos  Ballesteros (q. e. p. d.) e Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.)  (fls. 4-6 cuaderno Corte).<br \/>\n3.2.  Auto de 9 de noviembre de 2011 que declar\u00f3 abierto y radicado  el tr\u00e1mite liquidatorio (fl. 7).  <\/p>\n<p>3.3.  Prove\u00eddo de 16 de mayo de 2012 que aprob\u00f3 el trabajo de  partici\u00f3n (fl. 14 y vuelto).  <\/p>\n<p>3.4.  Decisi\u00f3n de 17 de julio de 2017 que rechaz\u00f3 la  solicitud de petici\u00f3n de herencia formulada por Arminio Javier  Pe\u00f1a Orozco (aqu\u00ed accionante) toda vez que, \u00abal  revisar el expediente se observa que el mismo se encuentra terminado  y archivado, ya que cuenta con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n  de fecha 16 de mayo de 2012. Al igual que la solicitud que formula el  apoderado del se\u00f1or PE\u00d1A OROZCO, no tiene viabilidad en  el presente proceso liquidatorio el cual se encuentra terminado, ya  que corresponde a demanda diferente a la aqu\u00ed tramitada\u00bb  (fl.  15).  <\/p>\n<p>4. Analizado el  rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera  que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la  ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el  quejoso, esto es, el auto de 17 de julio de 2017 mediante el cual se  rechaz\u00f3 la \u00abpetici\u00f3n  de herencia\u00bb  por  \u00e9l elevada, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue  propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 2 de octubre de 2018, lo  cual, desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la  salvaguarda implorada, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni se  invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora.  <\/p>\n<p>4.1. Es por eso  que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar  la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed se  impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de  seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, m\u00e1s  a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que  el amparo no puede abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre el mentado  requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional  en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en  STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018   22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02).  <\/p>\n<p>5.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15341-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2018-00459-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}