{"id":101954,"date":"2026-07-01T21:00:18","date_gmt":"2026-07-01T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101954"},"modified":"2026-07-01T21:00:18","modified_gmt":"2026-07-01T21:00:18","slug":"stc15342-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15342-2018\/","title":{"rendered":"STC15342-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15342-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2018-02111-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n de  Subsidio Familiar &#8211; Colsubsidio contra la sentencia proferida el 11  de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia en la  tutela que instaur\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n de  Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, extensiva a Carlos  Augusto P\u00e9rez Ni\u00f1o, el Juzgado 18 Laboral del Circuito  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La precursora estim\u00f3 quebrantada su prerrogativa \u00abal  debido proceso\u00bb,  por ende deprec\u00f3 dejar \u00absin  efectos el fallo proferido el 8 de mayo de 2018\u00bb  por la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y se disponga la emisi\u00f3n de uno  nuevo acorde con las previsiones legales y constitucionales, por los  hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Carlos  Augusto P\u00e9rez Ni\u00f1o adelant\u00f3 juicio ordinario  laboral en su contra ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de Bogot\u00e1 que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones  (9 abr. 2010), frente a lo que los dos apelaron, y el superior lo  favoreci\u00f3 al revocar lo dictaminado por el a  quo.  <\/p>\n<p>El  veredicto de segundo grado fue atacado v\u00eda extraordinaria, la  Sala acusada atendi\u00f3 la s\u00faplica y dispuso  <\/p>\n<p>a)  Confirmar los numerales primero y tercero, referentes (\u2026) a la  DECLARATORIA  de que entre las partes existieron dos contratos de trabajo entre el  25 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2006 y entre el 20 de abril de  2006 y el 5 de noviembre de 2008 y (\u2026) absolver a la demandada  de las dem\u00e1s pretensiones.  <\/p>\n<p>b)  Adicionar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia  para CONDENAR  a  Colsubsidio al pago de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas,  primas legales, primas semestrales adicionales al pacto colectivo,  ADICIONANDO  las indemnizaciones por la no consignaci\u00f3n a las cesant\u00edas  y las sanciones por el no pago de prestaciones a la finalizaci\u00f3n  de los dos contratos de trabajo.  <\/p>\n<p>c)  Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en  su lugar declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito  propuestas por la demandada.  <\/p>\n<p>Esa  autoridad i)  \u00abfall\u00f3  ultra y extra petita\u00bb al  conceder \u00abla  sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas\u00bb  del acuerdo de voluntades iniciado el 25 de marzo de 2004; ii)  la conden\u00f3 al pago de la suma contemplada en el art\u00edculo  65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para lo que invoc\u00f3  su mala fe sin prueba alguna que mediara; iii)  dio por sentado que entre los contratantes se hab\u00eda pactado la  jornada especial de 36 horas de que trata el art\u00edculo 20 de la  Ley 50 de 1990, modificado por el 51 de la Ley 789 de 2002; y iv)  se  abstuvo de examinar la prescripci\u00f3n alegada aun cuando no se  exige que \u00abdeba  [hacerse] en un ac\u00e1pite especial ni bajo ning\u00fan t\u00edtulo  espec\u00edfico\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juez 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 su  proceder.  <\/p>\n<p>La  Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral dijo que \u00abla  decisi\u00f3n objeto de escrutinio no vulner\u00f3 derecho  fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados  constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia  laboral\u00bb.  <\/p>\n<p>Carlos  Augusto P\u00e9rez Ni\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado,  implor\u00f3 no consentir lo instado toda vez que \u00abla  acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s r\u00e9plicas.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  <\/p>\n<p>El  \u00f3rgano Colegiado neg\u00f3 la guarda, porque la quejosa  \u00abpretende  a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo de los procedimientos ordinarios de defensa  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>El  extremo vencido insisti\u00f3 en sus razones primigenias.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna  no fue destinado a controvertir las decisiones  judiciales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la libertad y autonom\u00eda  de los administradores de justicia; no obstante, resulta id\u00f3neo,  de manera excepcional, cuando se advierte un yerro may\u00fasculo,  ostensible, arbitrario o grosero. En tal evento, en principio,  deviene pr\u00f3spero este mecanismo para conjurar el  comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.  <\/p>\n<p>2.-  Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la ratificaci\u00f3n  de la resoluci\u00f3n opugnada por los motivos, que pasan a verse.  <\/p>\n<p>La  disconforme se duele, en s\u00edntesis, de lo dirimido por la Sala  de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2018 que cas\u00f3 el fallo  emanado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogota con el que sali\u00f3  victoriosa en \u00absegunda  instancia\u00bb,  en lo medular, por cuatro \u00edtems  que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.-  El primero concerniente a que \u00aben  sede de instancia fall\u00f3 ultra y extra petita cuando la ley no  le da esa facultad\u00bb,  concretamente \u00abal  conceder la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas  del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990, por  el contrato que se declar\u00f3 entre el 25 de marzo de 2004 y el  31 de marzo de 2006, cuando nunca fue solicitada en la demanda, ni  mencionada en la contestaci\u00f3n y menos discutida dentro del  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo esbozado se colige que, la molestia de la Caja Colombiana de  Subsidio Familiar \u201cColsubsidio\u201d es que  supuestamente se  reconoci\u00f3 un emolumento no pedido por su antagonista. Para  desatar basta traer a colaci\u00f3n lo procurado con el escrito  inicial de la lid:<br \/>\nPrimera<br \/>\nQue  por haberle retenido al trabajador las prestaciones sociales causadas  al 31 de marzo de 2006, cuando por vencimiento del plazo convenido  termin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado  el 23 de marzo de 2004, (\u2026) la demandada (\u2026) debe  cancelar al demandante las siguientes sumas (\u2026):<br \/>\na)  Por concepto de cesant\u00edas (\u2026) $7\u2019048.865.<br \/>\nb. Por  \tconcepto de prima se servicios legal (\u2026) $929.925.<br \/>\nc. Por  \tconcepto de prima semestral (:..) $929.925.<br \/>\nd. Por  \tconcepto de la indemnizaci\u00f3n moratoria (art. 65 C.S.T.  \treformado por el art\u00edculo 29 de la ley 792 de 2002) (\u2026)  \t$85\u2019227.500 (\u2026).  <\/p>\n<p>Tercera<br \/>\nQue  como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se condene a  COLSUBSIDIO a pagar al demandante, las prestaciones sociales e  indemnizaciones causadas con base en el salario ordinario devengado y  generadas por la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo que en  realidad vincul\u00f3 a las partes entre el 20 de abril de 2006 y  el 5 de noviembre de 2008, por los conceptos y valores  correspondientes a la PRIMA DE SERVICIOS, (\u2026) PRIMA SEMESTRAL  DEL PACTO COLECTIVO, (\u2026) CESANT\u00cdAS, (\u2026)  INTERESES A LAS CESANT\u00cdAS Y LA INDEMNIZACI\u00d3N MORATORIA  POR FALTA DE CONSIGNACI\u00d3N DE LAS CESANT\u00cdAS EN UN FONDO  ADMINISTRADOR DE CESANT\u00cdAS Y LA INDEMNIZACI\u00d3N MORATORIA  POR RETENCI\u00d3N INDEBIDA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA  TERMINACI\u00d3N DE CONTRATO A T\u00c9RMINO FIJO.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con los supuestos f\u00e1cticos (numerales quinto y  s\u00e9ptimo) del citado documento, a voces de los cuales  <\/p>\n<p>Quinto  <\/p>\n<p>A  31 de diciembre de 2005, hall\u00e1ndose en ejecuci\u00f3n el  SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO la demandada (\u2026) omiti\u00f3  liquidar las cesant\u00edas parciales y definitivas del Dr. Carlos  Augusto P\u00e9rez Ni\u00f1o y tambi\u00e9n se abstuvo  culposamente de pagarle los intereses que dispone el art\u00edculo  99 de la Ley 50 de 1990.  <\/p>\n<p>S\u00e9ptimo  <\/p>\n<p>Am\u00e9n  del reparo vertical de P\u00e9rez Ni\u00f1o contra la \u00absentencia\u00bb  del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que sirvi\u00f3 para  insistir en que se condenara tambi\u00e9n al \u00abpago\u00bb  de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata de que trata el  art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo el Trabajo as\u00ed  como de la sanci\u00f3n consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo  99 de la Ley 50 de 1990 respecto de los convenios vigentes entre el  25 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2006 y 20 de abril de 2006 y 5  de noviembre de 2008.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, distinto a como lo asever\u00f3 la disidente, tal cuesti\u00f3n  s\u00ed fue ventilada en la prenotada pendencia e incluso fue el  punto de la alzada del convocante, respecto de la cual Colsubsidio  guard\u00f3 silencio en el traslado efectuado o por lo menos no  acredit\u00f3 cosa dis\u00edmil en este rito.  <\/p>\n<p>2.2.-En  cuanto a las inconformidades segunda y tercera que ata\u00f1en a  que la Corte \u00abdio  por hecho sin existir prueba alguna que existi\u00f3 mala fe por  parte de la demandada\u00bb y  que  \u00abdio  por  cierto sin estarlo que la jornada de 36 horas pactada por las partes  en el contrato de trabajo era la especial de 36 horas semanales a que  se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990\u00bb,  ha de memorarse que  <\/p>\n<p>[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01,  STC6631-2018).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la enjuiciada de conformidad con la SL7165-2015 coligi\u00f3 que el  comportamiento del empleador en la relaci\u00f3n contractual no  comulga con los postulados de la buena fe en la medida en que \u00abno  pag\u00f3 los valores que se encontraban pendientes por  prestaciones sociales\u00bb  sin que el escenario se modifique por las simples aseveraciones de la  pasiva de que actu\u00f3 bajo el convencimiento de estar amparada  por la \u00abley\u00bb.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  adem\u00e1s que, quien lucha por el auxilio ni siquiera en el  libelo denuncia qu\u00e9 pruebas no se evaluaron o se apreciaron  incorrectamente. Esa situaci\u00f3n sugiere que \u00e9ste fue  usado con el fin que el iudex  \u00abconstitucional\u00bb ingrese  al examen de temas agotados en su contorno natural. Igual ocurri\u00f3  con lo relativo a que lo acordado entre las partes fue una \u00abjornada  de 36 horas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Finalmente, asegur\u00f3 el \u00abimpugnante\u00bb  que al solventar el \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  no se tuvo en cuenta que Colsubsidio en la oportunidad debida invoc\u00f3  \u00abla  prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Revisada  la contestaci\u00f3n arrimada a la litis  en  comento, se divisa que la \u00fanica referencia realizada al  mentado fen\u00f3meno fue en estos t\u00e9rminos: \u00abla  mayor\u00eda de los derechos infundadamente pretendidos se  encuentra prescrita (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la decisi\u00f3n criticada, de cara a ese argumento, se estim\u00f3  que \u00abno  se estudia la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n  por cuanto no fue propuesta en forma expresa por la parte demandada  al contestar el libelo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  verdad, esta Sala no observa que la llamada a \u00abjuicio\u00bb  hubiese podido \u00abconsiderar\u00bb  algo diferente, dada la forma generalizada con la que se propuso la  defensa, m\u00e1xime cuando lo perseguido no se limitaba a un monto  sino a m\u00faltiples. Proveer de forma contraria, habr\u00eda  implicado soslayar el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General  del Proceso, que impide el \u00abactuar\u00bb  oficioso del servidor cuando lo debatido, entre otros, es \u00abla  prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR el  pronunciamiento previamente identificado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15342-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2018-02111-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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