{"id":101955,"date":"2026-07-01T21:00:29","date_gmt":"2026-07-01T21:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101955"},"modified":"2026-07-01T21:00:29","modified_gmt":"2026-07-01T21:00:29","slug":"stc15343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15343-2018\/","title":{"rendered":"STC15343-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15343-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00890-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  el se\u00f1or Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, vincul\u00e1ndose a la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo,  Regionales Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial, dentro de la acci\u00f3n popular n. \u00ba 2018-0300-00.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  que el juez censurado \u00abde  manera ilegal cree poder exigir requisitos NO contemplados en el art.  18 Ley 472\/98\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que (i) se admita \u00absin  dilaci\u00f3n alguna [la] acci\u00f3n, pues cumpl[e] lo que [\u2026]  ordena art. 8 Ley 472\/98\u00bb;  (ii)  \u00ab[s]e  ordene aplicar las tutelas 6601 2213 000 2017 01042-01 L.A. Tolosa  CSJ SCC, 66001 22 13 000 2018 00224 00 M.P. Claudia M. R\u00edos,  17001 22 13 000 2017 00421 Dr. Ariel Salazar CSJ SCC\u00bb;  y  (iii)  que  se aporte copia de esas sentencias a la tutela (fl. 1 cuad.1).  <\/p>\n<p>3.-  El 2 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira avoc\u00f3  el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela formulada y el 17 de  octubre de 2018 profiri\u00f3 fallo de tutela en primera instancia,  declarando improcedente el amparo, que fue impugnado por el se\u00f1or  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (ff. 4, 17-19, 23 cuad.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado recriminado envi\u00f3 copias de lo pertinente de la acci\u00f3n  popular n.\u00ba 2018-00300-00 promovida por el se\u00f1or Mario  Restrepo e informo que \u00abfrente  al auto que rechaz\u00f3 la demanda, no fue interpuesto ning\u00fan  recurso\u00bb  (f.  7 cuad. 1).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda se\u00f1al\u00f3 que  era ajena a la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante,  \u00abtoda  vez que [su] intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar,  como ente de control, la defensa de los derechos e intereses  colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada [\u2026]  en el respectivo pacto de cumplimiento que para el efecto suscriba\u00bb  (fl. 12 cuad. 1).  <\/p>\n<p>El  Procurador Judicial para Asuntos Civiles solicit\u00f3 al despacho  que \u00abdebidamente  evaluadas las razones para el rechazo, tenga en cuenta el criterio  legal para la determinaci\u00f3n de competencias en el marco de las  acciones populares, porque es posible hubiese una aplicaci\u00f3n o  un entendimiento indebido del respectivo precepto, que pudiera  traducirse en un compromiso al debido proceso, enmendable por la v\u00eda  de la tutela\u00bb  (ff. 15-16 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional, declar\u00f3 improcedente el amparo por  subsidiariedad, al estimar que \u00abla  demanda fue inadmitida (f. 13 y 20), para que el demandante aportara  \u201cel lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica  en la que recibir\u00e1 notificaciones personales\u201d y copias  del libelo para traslado y archivo (f.9), requerimientos que, a  juicio del Juzgado, fueron desacatados y, en consecuencia, la demanda  fue rechazada mediante prove\u00eddo del 23 de abril de abril julio  (sic)  (f. 10); ese auto durante su t\u00e9rmino de ejecutoria, no fue  recurrido\u00bb  (fl. 17-19 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga impugn\u00f3  el fallo de tutela sin manifestar las razones de su inconformidad y  solicit\u00f3 que \u00abSE  TENGA A LA ACCIONADA COMO A[LL]ANADA  A LAS PRETENSIONES DE MI TUTELA, PUES NO RESPONDE MI ACCI\u00d3N DE  TUTELA (fl.  23 cuad.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo  concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Escrito de acci\u00f3n popular presentada contra Audiofarma por el  se\u00f1or Mario Restrepo (fl. 8 cuad.1).  <\/p>\n<p>3.2.  Auto del 12 de abril de 2018, notificado por estado del d\u00eda  siguiente, que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n popular, como quiera  que \u00ab[e]n  atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el literal f) del art\u00edculo  18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 10 del  art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, el actor  deber\u00e1 suministrar el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica  y electr\u00f3nica en la que recibir\u00e1 notificaciones  personales\u00bb.  Adem\u00e1s,  se le requiri\u00f3 al gestor que aportara copia de la demanda para  el traslado y para el archivo del Juzgado (fl.  9 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.3.  Memorial del promotor del 16 de abril de 2018, corrigiendo la demanda  y manifestando que \u00absu  direcci\u00f3n es Medell\u00edn Casa 13, Mz 10 sector san Javier  comuna 3, no tengo correo electr\u00f3nico y la Ley 472 de 1998 no  me lo exi[g]e  [\u2026]. No aporto copia de la demanda, pues el art. 18 ley  especial 472 de 1998, no [lo] impone. [\u2026] presento reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n de no admitir mi acci\u00f3n\u00bb  (fl. 40 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.4.  Prove\u00eddo del 24 de abril de 2018, notificado por auto del d\u00eda  siguiente, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional por no  haber cumplido el promotor la totalidad de lo requerido; se le  precis\u00f3 que \u00abninguna  norma permite interponer recursos a futuro\u00bb  (fl. 40 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.5  Impresi\u00f3n del estado del proceso en el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial, en el que no aparece registrado la  interposici\u00f3n de recurso contra el auto de rechazo (fl. 32  cuad. 1).  <\/p>\n<p>4.  Analizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, la Sala advierte que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto no puede  salir avante, comoquiera  que el  apelante, seg\u00fan se desprende de las probanzas allegadas no es  sujeto procesal en el tr\u00e1mite sub  examine,  esto es, que no detenta condici\u00f3n sustancial o adjetiva dentro  del mismo, que posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales se\u00f1alados en el escrito genitor; de ah\u00ed  que adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en  tanto que no se entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus  derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, \u00fanicamente,  est\u00e1n dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla,  it\u00e9rase, el peticionario. Por tanto, deviene inane la  solicitud de resguardo por \u00e9l planteada.  <\/p>\n<p>En  un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la  Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>[E]n  el promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>[\u2026]  En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este  expediente, emerge que \u00e9l no particip\u00f3 en el pleito  denunciado en ninguna de las dos se\u00f1aladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para reprochar por  esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017  dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001-2018  Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).  <\/p>\n<p>5.  De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15343-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00890-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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