{"id":101956,"date":"2026-07-01T21:00:36","date_gmt":"2026-07-01T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101956"},"modified":"2026-07-01T21:00:36","modified_gmt":"2026-07-01T21:00:36","slug":"stc15344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15344-2018\/","title":{"rendered":"STC15344-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15344-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 9 de octubre de 2018  dictado por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en la  salvaguarda de Luz Marina Medina Parodi contra la Sala de  Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed  como al Juzgado S\u00e9ptimo de esa especialidad, de esta capital,  a las  partes y dem\u00e1s intervinientes en la radicaci\u00f3n No.  2017-01221.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa gestora reclam\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb, \u00abigualdad\u00bb, \u00abseguridad social\u00bb  y  \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  quebrantados por los convocados y, en consecuencia, solicit\u00f3  se \u00abdeje  sin valor y efecto la sentencia de 19 de junio de 2018, proferida por  la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb para,  en su lugar,  \u00abordenarle que en un t\u00e9rmino razonable emita otra que se  ajuste a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  respaldo narr\u00f3, en s\u00edntesis, que instaur\u00f3  demanda contra Caprecom en procura de obtener la reliquidaci\u00f3n  de la cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n convencional  reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 375 de 30 de abril de 2007 y  obtuvo \u00e9xito en ambas instancias; empero, su contraparte  impetr\u00f3 casaci\u00f3n y logr\u00f3 que el 19 de junio de  2018, se quebraran las resoluciones que le hab\u00edan sido  favorables y desestimara sus pr\u00e9dicas, no obstante estar  debidamente soportadas, con lo cual desconoci\u00f3 el precedente,  m\u00e1xime cuando es patente que se apoy\u00f3 en unos  documentos allegados tard\u00edamente al pleito.  <\/p>\n<p>3.\tCaprecom  y el Magistrado Ponente de la Sala enjuiciada defendieron la tesis  adoptada en la providencia criticada.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados no se pronunciaron.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 el amparo tras colegir que lo discutido est\u00e1  fundamentado en una  tesitura que es plausible y escapa, por tanto,  al control constitucional (fl. 187 a 201, c.1).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  la actora e insisti\u00f3 en sus alegatos iniciales (fls. 210 a 216  c.1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  total desacuerdo con lo dirimido en la fase anterior, la precursora  insiste en que su postulaci\u00f3n tuitiva debe salir airosa, toda  vez que, acorde con su relato, la enjuiciada obr\u00f3 al margen de  la legalidad al haberle desconocido los derechos invocados, pese a  que \u00e9stos fueron adecuadamente sustentados.  <\/p>\n<p>Sobre  esa base argumentativa, implora la intervenci\u00f3n superlativa  para que se corrija la anomal\u00eda en que, seg\u00fan dice,  incurri\u00f3 la Magistratura involucrada y, por fuerza de tal  mediaci\u00f3n, se expulse del universo jur\u00eddico la  determinaci\u00f3n de 19 de junio de 2018 y ordene emitir otra,  cuyo contenido y desenlace est\u00e9 acorde con la realidad  \u00abdocumentada\u00bb  en  el libreto que guarda memoria de todo lo discurrido en el elenco del  que, en concordancia con su dicho, sali\u00f3 injustamente vencida.  <\/p>\n<p>2.\tComo  es sabido,  esta instituci\u00f3n no fue creada  para rebatir el quehacer de los jueces en el marco de sus  competencias, salvo que sea antojadiza y configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  en  cuyo caso el ofendido as\u00ed deber\u00e1  exponerlo en un  tiempo prudencial, siempre que no tenga  ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio,  excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  solo \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ. STC9877-2018).  <\/p>\n<p>3. Al  analizar la evidencia obrante en el plenario, la Sala anticipa la  confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo confutado, toda vez que la  postura combatida est\u00e1 sostenida en un razonamiento s\u00f3lido  y coherente con el ordenamiento positivo, lo que impide que pueda ser  alcanzada a trav\u00e9s de este dispositivo excepcional que  solamente debe obrar cuando se perciba desafuero que transgreda los  intereses de las personas.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, es  patente que la hom\u00f3loga laboral derruy\u00f3 la \u00ablegalidad\u00bb  del veredicto atacado porque constat\u00f3 que el Tribunal \u00aberr\u00f3  (\u2026) en la comprensi\u00f3n de la cl\u00e1usula\u00bb  pactada  en el art\u00edculo 90 de la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada  entre Mineralco  Ltda. y Sintramineralco,  ya  que tuvo en cuenta  \u00abtodos  los valores recibidos por la demandante entre el 1\u00ba de mayo de  2006 y el 30 de abril de 2007\u00bb  y  no se percibi\u00f3 que  \u00abla  norma extralegal se refiere al promedio de los salarios devengados  durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o lo que es lo  mismo, al promedio causado\u00bb.  <\/p>\n<p>Siguiendo esa  l\u00f3gica concluy\u00f3 que  <\/p>\n<p>[e]n  el fallo recurrido, el juez colegiado encontr\u00f3 probado que por  la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante  recibi\u00f3 la suma de $3.755.936,00, cantidad que utiliz\u00f3  para calcular el IBL de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al  proceder as\u00ed, olvid\u00f3 que esa prestaci\u00f3n se causa  de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue  consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese a\u00f1o.  De esta manera, al tener en cuenta la totalidad de lo pagado,  autom\u00e1ticamente incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n  factores salariales que la demandante no deveng\u00f3 en el \u00faltimo  a\u00f1o de servicio, como son los causados en enero, febrero,  marzo y abril de 2006.  <\/p>\n<p>A  lo cual agreg\u00f3 que  <\/p>\n<p>[p]ara  la Sala, el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, porque  supone que el c\u00e1lculo del promedio de lo devengado en el  \u00faltimo a\u00f1o de servicio debe incluir la totalidad de lo  percibido, solo porque su pago se hizo en uno de los d\u00edas que  comprenden el \u00faltimo  a\u00f1o  de servicios, con lo cual desconoce que una cosa es que el derecho a  una determinada acreencia deba sujetarse a las reglas establecidas en  la convenci\u00f3n para acceder a ella, y otra, muy distinta, que  la misma se haya causado o devengado completamente en el \u00faltimo  a\u00f1o  de servicios.  <\/p>\n<p>[e]l  recto entendimiento del art\u00edculo 90 de la Convenci\u00f3n  Colectiva de Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta  corporaci\u00f3n, impon\u00eda tener en cuenta solo los factores  salariales que se causaron desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de  abril de 2007, comprensi\u00f3n que fue desatendida en el fallo  gravado, por lo que refulge de manera evidente el error atribuido por  la censura.  <\/p>\n<p>[i]d\u00e9ntica  situaci\u00f3n ocurre con la prima de navidad, en tanto el Tribunal  incluy\u00f3 la totalidad de lo pagado en el mes de diciembre de  2006 para estimar el IBL de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  convencional, siendo que esta prestaci\u00f3n se causa de forma  anual, por lo que solo deb\u00eda tener en cuenta lo devengado  desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Al no  hacerlo as\u00ed, introdujo en el c\u00e1lculo del ingreso base  de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n unos factores salariales  que no corresponden al \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como son  los de enero, febrero, marzo y abril de 2006.  <\/p>\n<p>[f]inalmente,  lo mismo se presenta con la prima de vacaciones, pues la suma de  $3.634.337,00 pagada a la demandante se caus\u00f3 entre el 2 de  octubre de 2005 y el 1\u00ba de noviembre de 2006. Luego, al tener en  cuenta de forma \u00edntegra esa cantidad, incorpor\u00f3 en la  liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la proporci\u00f3n generada  por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero,  febrero, marzo y abril de 2006, lo cual resultaba inadmisible  conforme al art\u00edculo 90 de la Convenci\u00f3n Colectiva de  Trabajo.  <\/p>\n<p>[p]or  si fuera poco, el documento que milita a folios 130 a 131 del  expediente corresponde a un certificado expedido el 19 de julio de  2007 por la coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del  Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el que aparecen expresamente  detallados y de manera correcta los conceptos devengados por la  demandante en el \u00faltimo  a\u00f1o.  Ese documento no fue apreciado por el Tribunal, lo que constituye  otro de los errores manifiestos atribuidos por la censura.  <\/p>\n<p>A  partir de esos raciocinios, que est\u00e1n debidamente motivados y  justificados desde el punto de vista normativo, se convenci\u00f3  de que  \u00abel  ad  quem  s\u00ed cometi\u00f3 la transgresi\u00f3n que se le endilga\u00bb,  revelaci\u00f3n  que lo llev\u00f3 a  \u00abquebrar  la sentencia impugnada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Del  recuento efectuado es posible afirmar que no fue por desconocimiento  de la ley sustancial, ni del precedente, ni por defecto  procedimental, f\u00e1ctico, ni ning\u00fan otro, que la  dependencia increpada quebr\u00f3 el mandato censurado, sino m\u00e1s  bien porque vio configurados los yerros atribuidos al \u00abjuzgador  de segundo grado\u00bb,  debido a que esa entidad dio por cierto, sin serlo, que \u00abpor  la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante  recibi\u00f3 la suma de $3.755.936,oo, cantidad que utiliz\u00f3  para calcular el IBL de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb,  y  al obrar de ese modo \u00abolvid\u00f3  que esa prestaci\u00f3n se causa de forma semestral, lo que quiere  decir que el valor cancelado se fue consolidando desde el 1 de enero  hasta el 30 de junio de ese a\u00f1o\u00bb, lo  que lo condujo a incluir en la  \u00abliquidaci\u00f3n factores salariales que la demandante no  deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como son  los causados en enero, febrero, marzo y abril de 2006\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo extractado  corrobora que la acusada no cometi\u00f3 los atropellos que le son  imputados; por el contrario, aparece ostensible que despach\u00f3  favorablemente los cargos propuestos por la recurrente porque divis\u00f3  el desacierto endilgado al juzgador de segundo nivel por el simple  hecho de haber estimado \u00abtodos  los valores recibidos por la demandante entre el 1\u00ba de mayo de  2006 y el 30 de abril de 2007, sin tener en cuenta que la norma  extralegal se refiere al promedio de los devengados durante el \u00faltimo  a\u00f1o de servicio, o lo que es lo mismo, al promedio causado\u00bb,  sin que de esa intelecci\u00f3n relumbre desacierto o desenfreno  que reprender, al margen de que sea o no compartida.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  todo indica que el empe\u00f1o de la discordante es anteponer su  propia visi\u00f3n de la tem\u00e1tica y con base en ella superar  la hermen\u00e9utica desplegada por el \u00f3rgano con el que  est\u00e1 en desacuerdo, lo que, per  se,  torna improcedente la intromisi\u00f3n exhortada, en rigor, porque  este  instrumento no busca provocar una mejor interpretaci\u00f3n de la  casu\u00edstica definida, ni tampoco abrir un espacio adicional  para contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por la c\u00e9lula que  profiri\u00f3 la directiva contrastada,  pues es claro que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  al no detectarse cuando menos una de las irregularidades denunciadas  por la pretensora, ello impide irrumpir en el \u00e1mbito del  susodicho asunto, toda vez que  <\/p>\n<p>[e]l juez de  tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso\u00bb    (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada, entre otras, en CSJ.  STC. 10726-2017).  <\/p>\n<p>5.  Por \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s decir que el solo  hecho que la tesis central del interlocutorio confrontado resulte  desfavorable o no se avenga al prop\u00f3sito de la ciudadana es  una cuesti\u00f3n que por s\u00ed misma no le allana el camino al  funcionario constitucional para incursionar en la materia, ya que  \u00e9ste \u00ab[n]o  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico\u00bb   y con ello \u00abentrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses\u00bb  (CSJ  STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep.  2015 rad. 00493-01 y STC9537-2018).  <\/p>\n<p>Es que la  jurisprudencia ha sostenido c\u00f3mo al \u00abjuez  de tutela\u00bb  le est\u00e1 prohibido adentrarse en la labor que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables axiomas de  \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb,  pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas ajenas.  <\/p>\n<p>6.  Por  ello, se mantendr\u00e1 lo rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15344-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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