{"id":101957,"date":"2026-07-01T21:00:49","date_gmt":"2026-07-01T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101957"},"modified":"2026-07-01T21:00:49","modified_gmt":"2026-07-01T21:00:49","slug":"stc15345-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15345-2018\/","title":{"rendered":"STC15345-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15345-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01824-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales de petici\u00f3n,  debido proceso, igualdad,  dignidad  humana, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abprincipio  de favorabilidad\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Comoquiera que en su condici\u00f3n de exintegrante de las  Autodefensas Unidas de Colombia se  le adelanta un proceso rituado conforme a la Ley 975 de 2005,  actualmente est\u00e1 recluido en el establecimiento carcelario  encartado.  <\/p>\n<p>2.2.- Dada su  condici\u00f3n de \u00abpostulado  a la Ley de Justicia y Paz\u00bb,  otrora estaba ingresado en el Pabell\u00f3n de Alta Seguridad -PAS-  por orden impartida por el tribunal cuestionado mediante \u00abauto  de fecha 29 de mayo de 2015 [\u2026] radicado con el n\u00famero  080012252000201380003\u00bb;  empero, el d\u00eda 17 de octubre de 2017, \u00abde  manera abrupta\u00bb,  fue  trasladado \u00aba  la Estructura N\u00ba. 03 del mismo establecimiento penitenciario y  carcelario Patio UME\u00bb  bajo el argumento de que hab\u00eda sido reclamado en extradici\u00f3n,  siendo que ese pedido ha sido \u00abprorrogado\u00bb  en varias oportunidades por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la  \u00faltima de ellas por un a\u00f1o mediante Resoluci\u00f3n  de 22 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.- As\u00ed  las cosas, \u00abno  se [le] est[\u00e1] dando el trato de postulado a la Ley de  Justicia y Paz Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, sino  todo lo contrario, [por cuanto que le] tienen recluido en el pabell\u00f3n  donde se resguardan a los privados de la libertad con pedido de  extradici\u00f3n, olvidando que [su] extradici\u00f3n siempre ha  estado sujeta al proceso de Justicia y Paz\u00bb,  por lo que obra quebranto de sus prerrogativas dado que las  condiciones de reclusi\u00f3n actuales no son las adecuadas  teniendo en cuenta, entre otras cosas, que presenta un estado de  salud grave generado por la Diabetes Mellitus 2 que lo aqueja y que  \u00abun  dragoneante\u00bb  le \u00abhizo  [b]otar\u00bb  sus medicamentos, siendo adem\u00e1s que el tribunal accionado y la  fiscal\u00eda encartada no han estado al tanto de verificar que su  reclusi\u00f3n no se adelante en donde actualmente est\u00e1,  seg\u00fan \u00abfueron  sus \u00f3rdenes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.- Por ende,  el d\u00eda 22 de junio de 2018 formul\u00f3 \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  al  INPEC y a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogot\u00e1 La Picota, solicit\u00e1ndoles que  se le restablezcan sus derechos y que se hiciera efectivo su retorno  al Pabell\u00f3n  de Alta Seguridad (PAS)  donde se encuentran recluidas las personas postuladas a la Ley de  Justicia y Paz; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta de  ninguna clase.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, primeramente, se disponga  que el tribunal, la fiscal\u00eda y la cartera ministerial  encartadas que realicen las gestiones necesarias y suficientes para  que se materialice su traslado inmediato \u00aba un  Pabell\u00f3n de Justicia y Paz dentro del mismo Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 -COMEB- La  Picota tal como lo establece el reglamento de r\u00e9gimen interno  del mentado establecimiento y la Ley 975 de 2005\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo orden, que se \u00abordene al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC [\u2026] y al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 &#8211;  COMEB &#8211; La Picota, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que en  derecho corresponde se adopte todas la medidas para que el personal  que tuvieron a cargo el operativo y que de manera grosera e  irresponsable me repongan los medicamentos perdidos por su culpa\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  en tercer lugar, que se ordene \u00abal  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC [\u2026]  y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogot\u00e1 &#8211; COMEB &#8211; La Picota, para que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de  la decisi\u00f3n que en derecho se adopte, responda de fondo,  oportuna y congruente y tener como lo ha manifestado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional tener notificaci\u00f3n  efectiva al suscrito\u00bb,  enti\u00e9ndese del \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb adiado 22 de junio de  2018.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que por auto fechado 29 de mayo de  2015 orden\u00f3 el traslado del quejoso \u00aba  la Penitenciar\u00eda \u201cLa Picota\u201d de la ciudad de  Bogot\u00e1\u00bb  a un pabell\u00f3n especial, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n  de postulado a la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz que tal ostenta.  <\/p>\n<p>Sostuvo que, en  prove\u00eddo de 3 de julio de 2015, ofici\u00f3 al Director del  COMEB  La Picota de Bogot\u00e1 para que informara (i) si el querellante  fue recluido en el Patio de Justicia y Paz; (ii) si fue incluido en  los programas de resocializaci\u00f3n de ese establecimiento; y,  (iii) si se le estaban suministrando los medicamentos reportados por  el Instituto de Medicina Legal para el tratamiento de sus patolog\u00edas.  Ulteriormente, el d\u00eda 11 de julio de 2016, en respuesta a una  petici\u00f3n de la defensora del postulado Jos\u00e9 del Carmen  Gelvez Albarrac\u00edn, orden\u00f3 al INPEC que lo trasladara al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se  estudiara su estado de salud.  <\/p>\n<p>Asimismo, acot\u00f3  que por Oficio N\u00ba. 054 de 23 de noviembre de 2017, solicit\u00f3  a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC el  traslado del reclamante al \u00abPabell\u00f3n  de Justicia y Paz\u00bb  de  La Picota, obteniendo como respuesta que dicha petici\u00f3n ser\u00eda  sometida a consideraci\u00f3n de la Junta Asesora de Traslados; por  ello, mediante Oficio N\u00ba. 005 de 23 de febrero de 2018 requiri\u00f3  a la referida coordinaci\u00f3n para que informara el resultado de  la gesti\u00f3n que realizara la aludida junta (fls. 67 y 68, cdno.  1).  <\/p>\n<p>A su vez, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho inform\u00f3 que el Gobierno Nacional, mediante Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00ba. 400 del 22 de noviembre de 2017, en que se  \u00abprorrog\u00f3  por un a\u00f1o m\u00e1s la suspensi\u00f3n del pedido de  extradici\u00f3n\u00bb  del enjuiciante, resolvi\u00f3: \u00abArt\u00edculo  Tercero: Ordenar el env\u00edo de copia del presente acto  administrativo a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales y a  la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Fiscal 65  Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda  Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, Atl\u00e1ntico,  a la Directora de Justicia Transicional y al Fiscal General de la  Naci\u00f3n, para lo de sus competencias\u2026\u00bb,  lo cual fue cumplido cabalmente.  <\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3  que a trav\u00e9s de \u00abOficio  N\u00ba. OFI18-0021137 DAI-1100 del 26 de julio de 2018, atendi\u00f3  la solicitud del ciudadano requerido en cuanto a que se informara de  su calidad de exmiembro de las AUC dentro del marco de la Ley de  Justicia y Paz, por lo que se le dio traslado de dicha petici\u00f3n  mediante [O]ficio N\u00ba. OFI18-0022105 del 2 de agosto de 2018, el  cual fue remitido al Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, en \u00e9l se inform\u00f3 de  la calidad de requerido\u00bb  (fol. 82, idem).  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s,  guardaron silencio dentro del plazo al efecto otorgado.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal otorg\u00f3 la protecci\u00f3n  reclamada y, tras amparar el \u00abderecho  fundamental de petici\u00f3n\u00bb,  orden\u00f3 \u00aba  la  Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) y a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1 que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  la presente decisi\u00f3n, resuelvan de fondo, clara, concreta y  congruente la solicitud formulada por el [tutelista]  en escrito adiado el 22 de junio de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, al se\u00f1alar que \u00aben  el caso sub lite es indiscutible que la pretensi\u00f3n de Jos\u00e9  del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn, se encamina en  \u00faltimas  a que el juez constitucional ordene  a las autoridades aqu\u00ed demandadas que dispongan de las medidas  judiciales y administrativas necesarias para  que de manera inmediata sea trasladado  al Pabell\u00f3n de Alta Seguridad (PAS) destinado para las  personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que funciona en el  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de  Bogot\u00e1,  con el fin  de restablecer sus garant\u00edas como exmiembro de las AUC y  beneficiario de los lineamientos establecidos en la Ley 975 de 2005\u00bb  (destacados originales, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>Ment\u00f3,  seguidamente, que \u00abde  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo  Penitenciario y Carcelario (L. 65\/1993) \u201ccorresponde  a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella\u201d  por quienes tienen legitimidad, es decir: (i)  el Director del  respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento,  (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo  a trav\u00e9s de sus delegados, (v) la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados o (vi) los  familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad  o primero de afinidad (Art. 74 L.65\/1993, Mod. Art. 52 L.1709\/2014);  siempre que concurra  una de las causales establecidas en el art\u00edculo 75 ejusdem. A  su turno el art\u00edculo 78 del Estatuto en menci\u00f3n prev\u00e9:  \u201cArt\u00edculo 78. Junta asesora de traslados. Para efectos  de los traslados de internos en el pa\u00eds, se integrar\u00e1  una junta asesora que ser\u00e1 reglamentada por el Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta  formular\u00e1 sus recomendaciones al Director del Instituto,  teniendo en cuenta todos los aspectos socio jur\u00eddicos y de  seguridad\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, pregon\u00f3, \u00abde  acuerdo con lo anterior la  Sala encuentra que la facultad de trasladar a las personas privadas  de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro es exclusiva  de la Direcci\u00f3n  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mientras  que la clasificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del personal de  internos al interior de cada Centro de Reclusi\u00f3n est\u00e1 a  cargo de su respectiva Direcci\u00f3n, a trav\u00e9s de los  \u00f3rganos delegados para tales efectos, como lo dispone el  art\u00edculo 63 del Estatuto Penitenciario: \u201cArt\u00edculo  63. Clasificaci\u00f3n de internos. Los internos en los centros de  reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas,  atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible,  personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y  mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los condenados, de  acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los  primarios de los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los  enfermos de los que puedan someterse al r\u00e9gimen normal. La  clasificaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, se har\u00e1  por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n  de celdas y para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las  pautas aqu\u00ed expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus  antecedentes y conducta\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  aludi\u00f3, \u00abaplicando  las normas y la jurisprudencia antes referenciadas al caso concreto,  es claro que el juez de tutela no puede ordenar el traslado del  [censor] de la Unidad de Medidas Especiales del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1  al  Pabell\u00f3n de Alta Seguridad (PAS) para postulados a la Ley de  Justicia y Paz, del mismo establecimiento, por cuanto tal atribuci\u00f3n  est\u00e1 radicada en cabeza de las autoridades penitenciarias  competentes, esto es, de la Direcci\u00f3n General del INPEC y de  la Direcci\u00f3n del referido Centro Carcelario\u00bb,  siendo que \u00abseg\u00fan  lo informado en la demanda aquellas autoridades no se han pronunciado  de fondo sobre el referido traslado a pesar de que el [promotor],  mediante \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d adiado 22 de junio  de 2018, les solicit\u00f3 expresamente que fuera puesto  inmediatamente en el citado Pabell\u00f3n Especial para postulados  a la Ley de Justicia y Paz, toda vez que su proceso de extradici\u00f3n  a los Estados Unidos hab\u00eda sido aplazado por un a\u00f1o,  mediante resoluci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional el 22 de  noviembre de 2017\u00bb,  acaeciendo que \u00aben  el decurso de este diligenciamiento, dentro del t\u00e9rmino de  traslado concedido en el auto admisorio del 29 de agosto de 2018,  tanto la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) como la Direcci\u00f3n del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1  optaron por guardar silencio, por manera que de conformidad con lo  previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendr\u00e1n  por ciertos los hechos denunciados por el accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, reliev\u00f3 que \u00abatendiendo  lo informado por el Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  esta Corte no advierte que esa corporaci\u00f3n  haya incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se  traduzca en el desconocimiento de los derechos fundamentales  invocados por el postulado Jos\u00e9 del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn,  por el contrario, de las piezas probatorias allegadas a este tr\u00e1mite  se infiere que en repetidas ocasiones se ha oficiado -por parte de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla-  a las autoridades penitenciarias competentes para que se le  garanticen al prenombrado los beneficios establecidos en la ley por  su condici\u00f3n de postulado en un proceso de Justicia y Paz.  Igual  consideraci\u00f3n merece para esta Sala el proceder de la Fiscal\u00eda  9\u00aa Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y del Ministerio de Justicia y  del Derecho, pues sus actuaciones se han realizado dentro del marco  de sus respectivas competencias y dentro de las mismas han informado,  de manera oportuna, a las autoridades correspondientes -inclusive  al INPEC-  de la condici\u00f3n de postulado a la Ley de Justicia y Paz del  se\u00f1or Gelvez Albarrac\u00edn y sobre el aplazamiento de su  proceso de extradici\u00f3n\u00bb  (fls.  83 a  99,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada, en escritos separados, tanto por el querellante, como  tambi\u00e9n por la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  La Picota de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima, adujo al efecto, en compendio, tras exponer que s\u00ed  remiti\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, que es  del caso la declaraci\u00f3n de un \u00abhecho  superado\u00bb  por cuanto que \u00abcon  relaci\u00f3n a resolver la petici\u00f3n presentada por el  [actor]  el  d\u00eda 22 de junio de 2018 de fondo, clara, concreta y  congruente[, se pone de presente que la] Direcci\u00f3n del COMEB  mediante [O]ficio 113-COMEB-DIR de fecha 12 de septiembre de 2018  emite respuesta de fondo concreta y congruente dirigida a la PPL en  menci\u00f3n en donde le manifiesta que de acuerdo a su perfil y  nivel de seguridad sus desplazamientos y\/o ubicaciones son  determinadas por la Direcci\u00f3n General del INPEC y no por esta  direcci\u00f3n. No obstante el interno antes mencionado se da por  enterado de dicho documento m[a]s no quiso firmarlo, anotaci\u00f3n  que qued\u00f3 registrada en el folio 379 de la minuta del pabell\u00f3n  (PAS) Pabell\u00f3n Alta Seguridad\u00bb,  por lo cual \u00abcon  base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad,  razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, inter\u00e9s general;  respetuosamente solicito [\u2026] acoger para tal efecto la  jurisprudencia constitucional, o en su defecto la inexistencia  de la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales,  en  raz\u00f3n a lo informando a su despacho a trav\u00e9s de toda la  anterior exposici\u00f3n\u00bb  (fls. 142 y 143, cdno. 1).  <\/p>\n<p>A  su turno, el reclamante pregon\u00f3, resumidamente, que \u00abnunca  tutel[\u00f3] el derecho fundamental de petici\u00f3n lo  referenci[\u00f3] para demostrar que el Instituto Nacional  Penitenciario estaba violando derechos adquiridos como postulado y  que adem\u00e1s violaba el derecho al debido proceso, derecho a la  igualdad frente a otros postulados de [su] misma condici\u00f3n y  en la misma posici\u00f3n que [\u00e9l] debido a que tiene  tambi\u00e9n el pedido de extradici\u00f3n y demostrado est\u00e1  que nunca pisaron un patio para extraditables siempre estuvieron  recluidos en el patio ERE 3 de Justicia y Paz, con lo anterior se  [l]e vulnera el derecho a la igualdad frente a ellos\u00bb;  am\u00e9n, que \u00abaccion[\u00f3]  a la Fiscal\u00eda de Justicia y Paz y al Tribunal Superior de  Justicia y Paz, no porque ellos directamente [l]e vulneraran [sus]  derechos, sino porque siendo ellos [sus] jueces naturales ha[y]an  permitido que sus decisiones no fueran cumplidas por parte de[l]  instituto, no hicieron seguimiento para que se cumplieran sus  decisiones y evitar as\u00ed que [sus] derechos fueran vulnerados  con su anuencia, ya que tienen y ten\u00edan conocimiento de todos  los atropellos de los que he sido v\u00edctima por parte del  INPEC\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, afirm\u00f3 que su \u00abpretensi\u00f3n  est\u00e1 encaminada a que se ordene por parte del juez  constitucional para que ordene a las autoridades demandadas y que sea  trasladado a un patio de Justicia y Paz y no lo voy a negar que es lo  querido y no lo hago por necedad es que es un derecho que adquir\u00ed  al desmovilizarme y con la postulaci\u00f3n que hizo el Estado a mi  favor debo tener los beneficios de Justicia y Paz\u00bb  (fls. 146 a 149, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de  observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  <\/p>\n<p>2.-  Observadas  en contexto las impugnaciones elevadas, surge que de cara a la mismas  corresponde a esta instancia, de un lado, verificar lo manifestado  por la Coordinadora  del Grupo Jur\u00eddico del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano La Picota de Bogot\u00e1, en el sentido de que ya dio  contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el  reclamante el d\u00eda 22  de junio de 2018. Y, de otro, auscultar  si el tutelista en verdad no reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de  su derecho fundamental de petici\u00f3n; si se le est\u00e1 dando  un trato desigual en comparaci\u00f3n al de otros reclusos que se  hallen en similares condiciones, entre ello en lo que toca con que  \u00abun  dragoneante\u00bb  le \u00abhizo  [b]otar\u00bb  sus medicamentos;  y, si las autoridades encartadas no  est\u00e1n haciendo seguimiento de su caso.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como esenciales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto que  ahora concita la atenci\u00f3n, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  \u00abDerecho  de petici\u00f3n art. 23 y Dctos reglamentarios\u00bb  de 22 de junio de 2018, formulado por el reclamante ante el Director  del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en que relama \u00abse  sirva ordenar el traslado interno del ERON-UME al Patio ERE 3 de  Justicia y Paz donde est\u00e1n [sus] compa\u00f1eros y al que  tiene derecho como excomandante pol\u00edtico que fu[e] del mal  llamado Bloque Resistencia Tayrona\u00bb  (fls. 20 a 25, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Resoluci\u00f3n N\u00ba. 400 de 22 de noviembre de 2017, mediante  la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho prorrog\u00f3 por  un a\u00f1o \u00abla  entrega del [tutelista] a las autoridades de Estados Unidos de  Am\u00e9rica\u00bb  por pedido de extradici\u00f3n (fls. 27 a 32, idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Oficio N\u00ba. 054 de 23 de noviembre de 2017, dirigido por un  magistrado del tribunal encartado al Director General del INPEC,  poni\u00e9ndole en conocimiento que el reclamante es \u00abpostulado  a la Ley de Justicia y Paz\u00bb,  que ha pedido ser \u00abtraslada[do]  al patio correspondiente de Justicia y Paz\u00bb  y que \u00abes  una persona avanzada en el padecimiento de la diabetes\u00bb  (fls. 37 a 39, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Oficio N\u00ba. 005 de 23 de febrero de 2018, dirigido por un togado  del tribunal censurado a la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios  del INPEC, expres\u00e1ndole que \u00abacuso  recibo de su oficio de la referencia, mediante el cual informa que la  solicitud de traslado del postulado privado de la libertad, Jos\u00e9  del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn, al pabell\u00f3n de Justicia y  Paz del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1,  ha sido sometida a consideraci\u00f3n de la Junta Asesora de  Traslados. En virtud de lo anterior manifiesto que en mi condici\u00f3n  de magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla estar\u00e9 atento a la resultas  de dicha gesti\u00f3n, reiterando que mientras se surte dicho  procedimiento la seguridad de la integridad f\u00edsica del  postulado se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-INPEC\u00bb  (fol. 42, idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Memorial OFI18-0022102-DAI-1100 del ministerio querellado, dirigido  al Director  General del INPEC exponi\u00e9ndole que \u00abde  la manera m\u00e1s atenta, nos permitimos remitir a esa Direcci\u00f3n,  la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen  Gelves Albarracin, quien en su escrito manifiesta que se encuentra  recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogot\u00e1  y adem\u00e1s, entre otros aspectos relacionados con su condici\u00f3n  de ciudadano solicitado en extradici\u00f3n y a su vez juzgado  dentro del marco de la ley de justicia y paz en Colombia. La presente  remisi\u00f3n se realiza con el \u00e1nimo de que esa entidad  atienda la petici\u00f3n en lo de su competencia, en los aspectos  relacionados con la reclamaci\u00f3n del peticionario, en cuanto a  que ha sido tratado en condiciones distintas de otras personas en su  misma situaci\u00f3n, frente a sitios de reclusi\u00f3n, permisos  para estudio y trabajo, entre otros\u00bb  (fol. 81, idem).  <\/p>\n<p>3.6.-  Comunicaci\u00f3n n\u00famero 20171700082731 de 7 de noviembre de  2017, mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, le pone en  conocimiento al Director  General del INPEC que acusa \u00abrecibo  de la comunicaci\u00f3n 8100-DINPE002614 del 31 de octubre de 2017,  a trav\u00e9s de la cual solicita determinar la viabilidad de  trasladar a [\u2026] Jos\u00e9 del Carmen Gelves Albarrac\u00edn  y Albeiro Alonso Atehortua Garc\u00eda, privad[o]s de la libertad  con fines de extradici\u00f3n. Sobre el particular, es preciso  se\u00f1alar que el se\u00f1or Gelves Albarrac\u00edn, figura  dentro de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n por solicitud de  los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por su parte el se\u00f1or  Atehortua Garc\u00eda no se encuentra con tr\u00e1mite de esta  \u00edndole. En tal sentido, respecto de [\u2026] Jos\u00e9 del  Carmen Gelv\u00e9s Albarracin, me permito informar que su Despacho  cuenta con los elementos de juicio para determinar el riesgo que  puede correr el mismo durante su permanencia en el patio ERON del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 &#8211;  COMEB \u201cLa Picota\u201d y en consecuencia adoptar las  determinaciones que estime necesarias ya sea para reubicarlo dentro  del centro de reclusi\u00f3n al referido ciudadano o asignarle otro  centro de reclusi\u00f3n\u00bb  (fls. 102 vuelto y 103, idem).  <\/p>\n<p>3.7.-  Contestaci\u00f3n de fecha 23 de julio de 2018, dada por la  Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios al tutelista, en que le  puso de presente que \u00abcon  el fin de dar tr\u00e1mite a su derecho de petici\u00f3n,  recibido en el Inpec el d\u00eda 22 de junio y 05 de julio de 2018,  a trav\u00e9s del cual sol\u00edcita su traslado a un patio de  Justicia y Paz del Complejo Carcelario y Penitenciarlo Metropolitano  de Bogot\u00e1, me permito informar lo siguiente: *Que la Junta  Asesora de Traslados del Instituto en sesi\u00f3n llevada a cabo el  d\u00eda 09 de abril de 2018, estudi[\u00f3] su solicitud de  cambio de patio Justicia y Paz en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, recomendando no  acceder  a su traslado, toda vez que el pabell\u00f3n donde se encontraba  estaba acorde a su situaci\u00f3n jur\u00eddica. *Ahora bien, por  motivos de hacinamiento en la Torre E Patio 12 y Torre F Patio 16  (patio PPL con fines de extradici\u00f3n), mediante Resoluci\u00f3n  N\u00ba. 000973 del 17 de abril de 2018, la Direcci\u00f3n General  destin\u00f3 y habilito el Pabell\u00f3n de Alta Segundad (PAS &#8211;  Bloque A y Bloque B) del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogot\u00e1 para albergar personas privadas de la  libertad clasificadas en nivel uno de seguridad y en especial con  fines de extradici\u00f3n, motivo por el cual desde el d\u00eda  18 de julio del a\u00f1o en curso fue trasladado a ese lugar, por  encontrarse en curso el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb  (fol. 140, idem).  <\/p>\n<p>4.-  Centrada la Sala en los motivos de la impugnaci\u00f3n, lo primero  que hay que se\u00f1alar es que el promotor, contrario  sensu a lo arg\u00fcido  en su opugnaci\u00f3n, s\u00ed reclam\u00f3 que se le amparase  su derecho fundamental de petici\u00f3n; lo propio se deriva de la  \u00faltima de sus pretensiones que a la letra dice \u00abse  ordene al Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC [\u2026] y al Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 &#8211;  COMEB &#8211; La Picota, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho  (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  que en derecho se adopte, responda  de fondo, oportuna y congruente  y tener como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional tener notificaci\u00f3n efectiva al suscrito\u00bb  (se resalt\u00f3; fol. 9, cdno. 1), esto es, all\u00ed  paladinamente aludi\u00f3 al \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb de 22 de junio de 2018;  adem\u00e1s, en los \u00abfundamentos de derecho\u00bb  de su libelo tutelar cita jurisprudencia acerca del \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb (fls. 12 y 13, idem).  <\/p>\n<p>4.1.-  La causa por la cual el promotor formul\u00f3 la presente acci\u00f3n  constitucional es, como lo pone de presente, \u00abque  se ordene por parte del juez constitucional para que ordene a las  autoridades demandadas y que sea trasladado a un patio de Justicia y  Paz\u00bb.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  a espacio ment\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la  sentencia impugnada, el juzgador de amparo no puede desplazar a las  autoridades a las que legalmente se les ha otorgado competencia para  que decidan acerca de reclamos como el elevado por el quejoso, esto  es, la definici\u00f3n de si es o no procedente el traslado de un  recluso a otro patio dentro de una misma c\u00e1rcel (tampoco le  corresponde resolver al juez de tutela sobre el traslado de un preso  de un establecimiento penitenciario a otro).  <\/p>\n<p>4.2.-  Sin  embargo, ya que el \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  que elev\u00f3 el enjuiciante, el d\u00eda 22  de junio de hoga\u00f1o, persigue exactamente lo mismo que lo que  \u00e9l busca con la formulaci\u00f3n de esta tutela, y  teni\u00e9ndose en cuenta la salvedad ut  supra apuntada,  emerge de cara a la pretensa protecci\u00f3n ius  fundamental que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte que, en el  particular y espec\u00edfico asunto, al protegerse el mentado  derecho se est\u00e1 brindando atenci\u00f3n al petitum  tutelar, dado que este se subsume de pleno en aquella solicitud  enmarcada en el precepto 23 Superior. Por ende, conforme lo concluy\u00f3  el juzgador constitucional a  quo, al ampararse  aquel, efectivamente se est\u00e1 brindando plena atenci\u00f3n a  la integridad de la reclamaci\u00f3n tutelar.  <\/p>\n<p>4.3.-  Esclarecido lo anterior, cumple se\u00f1alar que seg\u00fan  se evidencia en el expediente, el  aludido derecho de petici\u00f3n de 22 de junio de 2018 ya  fue contestado  mediante respuesta calendada  23 de julio del  a\u00f1o que avanza, habida cuenta que a trav\u00e9s de  dicha respuesta se le puso de presente al tutelista que \u00abcon  el fin de dar tr\u00e1mite a su derecho de petici\u00f3n,  recibido en el Inpec el d\u00eda 22 de junio y 05 de julio de 2018,  a trav\u00e9s del cual sol\u00edcita su traslado a un patio de  Justicia y Paz del Complejo Carcelario y Penitenciarlo Metropolitano  de Bogot\u00e1, me permito informar lo siguiente: *Que la Junta  Asesora de Traslados del Instituto en sesi\u00f3n llevada a cabo el  d\u00eda 09 de abril de 2018, estudi[\u00f3] su solicitud de  cambio de patio Justicia y Paz en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, recomendando no  acceder a su traslado, toda vez que  el pabell\u00f3n donde se encontraba estaba acorde a su situaci\u00f3n  jur\u00eddica. [\u2026]\u00bb,  siendo que tal adem\u00e1s  le fue notificado pero \u00e9l no lo quiso firmar, aseveraci\u00f3n  esta efectuada por una servidora p\u00fablica en ejercicio de sus  funciones legales por lo cual se entiende efectuada bajo la gravedad  del juramento, por lo que advierte la Sala  que tal motivo, enrostrado como generador de la solicitud de amparo  materia de decisi\u00f3n y  tem\u00e1tica de la impugnaciones elevadas,  hab\u00eda  desaparecido desde antes que  se dictara el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>Luego,  el apuntado m\u00f3vil ya fue superado y, en consecuencia, la  acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser  frente a dicha censura, por lo que no procede,  visto el escenario verificado  en  esta instancia, impartir  orden alguna sobre el particular;  tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporaci\u00f3n  tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que  la acci\u00f3n  de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01).  <\/p>\n<p>Sobre  la tem\u00e1tica de marras, la Sala ha tenido la oportunidad de  expresar, entre otras providencias, en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad.  2012-00335-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>[S]eg\u00fan  se evidenci\u00f3 de las acreditaciones \u00faltimamente  allegadas, a dichos pedimentos se les atendi\u00f3 debidamente  mediante providencias de 4 y 8 de febrero del a\u00f1o que avanza,  respectivamente, habida cuenta que a trav\u00e9s de los aludidos  prove\u00eddos se decidieron los incidentes de desacato a ese  prop\u00f3sito promovidos, [por lo que] advierte la Corte que \u201cel  motivo que gener\u00f3 la impugnaci\u00f3n desapareci\u00f3,  motivo por el cual, por sustracci\u00f3n de materia, no hay nada  que resolver y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3  eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura\u201d (Sentencia  de 11 de junio de 2008, Exp. T. N\u00b0. 01135-01, reiterada, entre  otras, el 12 de noviembre de 2009, Exp.T. N\u00b0. 02260-01;  el 16 de julio de 2010, Exp. T. N\u00b0. 00521-01 y 21 de febrero de  2011, Exp. T. No. 2010-00702-01) (se  resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>5.-  La  Corte ha precisado que la acci\u00f3n constitucional que ahora  ocupa la atenci\u00f3n, \u00absi  bien se caracteriza por ser de naturaleza c\u00e9lere y breve, tal  circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que,  relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos  sumariamente, las acreditaciones respectivas, seg\u00fan  corresponde\u00bb  (CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00).  <\/p>\n<p>Por supuesto, en  materia de la carga de prueba en \u00abacciones  de tutela\u00bb,  se ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se  funda su pretensi\u00f3n, comoquiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la  amenaza de afectaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-835 de 2000).  <\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n  de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez  constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a  una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n de la  protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo  (CSJ  STC, 5  jul. 2011, rad. 01271-00.  Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 jul. 2014, rad.  00120-01).  <\/p>\n<p>5.1.- Por lo  anterior, se\u00f1\u00e1lase que en  lo tocante con la disconformidad de que supuestamente al gestor se le  ha quebrantado el derecho a la \u00abigualdad\u00bb,  cumple se\u00f1alar que en manera alguna se demostr\u00f3 que \u00e9l  hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de las entidades  accionadas por conducto de que s\u00ed hayan accedido al cambio de  patio a favor de otro detenido que se hallase en semejantes  condiciones a las suyas, por lo cual no se evidencia menoscabo en ese  sentido.  <\/p>\n<p>Con todo,  den\u00f3tase que conforme  a las pruebas compiladas, emerge palpable que el peticionario no  demostr\u00f3 que, previamente a presentar el libelo genitor de  esta acci\u00f3n, hubiese planteado ante las autoridades encartadas  la concreta formulaci\u00f3n de marras que aqu\u00ed eleva, seg\u00fan  era de esperar; en ese orden de ideas, y comoquiera que, it\u00e9rase,  el querellante no ha puesto en conocimiento los pedimentos que aqu\u00ed  expone, no  resulta de recibo que \u00e9l, en apresurado actuar, haya  instaurado la presente reclamaci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l  es la postura que pueda llegar a adoptarse sobre la misma,  desatendi\u00e9ndola de antemano, lo que no se aviene a los axiomas  que regulan la presente senda constitucional, como es el de la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>6.-  Ata\u00f1edero con la precisa disconformidad elevada contra  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho, y, la  Fiscal\u00eda  9\u00aa Delegada ante la aludida colegiatura,  referente  a que supuestamente han \u00abpermitido  que sus decisiones no fueran cumplidas por parte de[l] instituto, no  hicieron seguimiento para que se cumplieran sus decisiones\u00bb,  corresponde  se\u00f1alar que, as\u00ed como lo puso de presente la Sala de  Casaci\u00f3n Penal en el fallo impugnado, de  acuerdo a lo que demarcan las acreditaciones obrantes, tales han  estado poniendo en conocimiento  de  las  autoridades penitenciarias competentes  que  en cabeza del tutelista  hay  beneficios  establecidos en la ley por su condici\u00f3n de postulado en un  proceso de Justicia y Paz,  y que la entrega del tutelista Estados Unidos de Am\u00e9rica, a  secuela de su tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, est\u00e1  prorrogada,  a la par que han  venido verificando,  dentro de sus \u00e1mbitos competenciales, que se  le garanticen al  petente sus prerrogativas, por lo cual no hay lugar a otorgar en  punto de aquellos la salvaguardia instada.  <\/p>\n<p>Cosa  diversa es que lo tocante con el preciso patio carcelario donde se  halla recluido el promotor es t\u00f3pico que competencialmente no  les est\u00e1 atribuido definir, por lo que no intervenir en ello  tampoco es causa de menoscabo alguno.  <\/p>\n<p>7.-  De conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n  que antecede y, en consecuencia, NIEGA  el  amparo reclamado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, y  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15345-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01824-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1.- El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, dignidad humana, \u00abacceso a la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}