{"id":101958,"date":"2026-07-01T21:01:14","date_gmt":"2026-07-01T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101958"},"modified":"2026-07-01T21:01:14","modified_gmt":"2026-07-01T21:01:14","slug":"stc15346-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15346-2018\/","title":{"rendered":"STC15346-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15346-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 73001 22 13 000 2018 00260 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de octubre del a\u00f1o  en curso de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela instaurada por Diego  Alejandro Vega Casta\u00f1eda contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Quinto Civil  Municipal de esa localidad y dem\u00e1s participantes en el decurso  objeto de la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Para  sustentar la s\u00faplica expuso que inco\u00f3 dicho proceso  ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 con base en  un t\u00edtulo \u00abejecutivo\u00bb  complejo integrado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios  celebrado entre aqu\u00e9llas partes, ejemplar de las facturas de  venta (sic) con sellos de recibido y copia aut\u00e9ntica del  interrogatorio extraprocesal realizado al representante legal del  aludido centro de salud, para lo cual reliev\u00f3 que la  reclamaci\u00f3n \u00abno  se instaur\u00f3 con base en t\u00edtulos valores, sino en el  t\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb.  El 7 de julio de 2017 se libr\u00f3 mandamiento de pago y despu\u00e9s  se notific\u00f3 a la convocada, quien aleg\u00f3 que las  \u00abfacturas  no prestan m\u00e9rito ejecutivo por tratarse de copias y, por  ende, no pueden tratarse como t\u00edtulo valor\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Despacho dict\u00f3 sentencia el 24 de julio de 2018 en la que  desestim\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n y, en su reemplazo,  dispuso seguir adelante con el cobro; la deudora apel\u00f3 y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe revoc\u00f3 la  determinaci\u00f3n y, de consiguiente, \u00abdeclar\u00f3  pr\u00f3spera la excepci\u00f3n planteada por la parte ejecutada\u00bb  basado en que \u00ablas  facturas allegadas son copias y, por tanto, no re\u00fanen los  requisitos de esos t\u00edtulos valores\u00bb;  tampoco cumplen las exigencias de los \u00abt\u00edtulos  ejecutivos\u00bb  al tenor del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del  Proceso, toda vez que \u00abno  [contienen] una fecha cierta de exigibilidad ni sitio para hacer el  pago\u00bb  (13 sep. 2018).<br \/>\nSostuvo  el gestor que dicha autoridad incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho  porque: i)  se  abstuvo de aplicar la reglamentaci\u00f3n que gobernaba la \u00abacci\u00f3n  ejecutiva, es decir, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General  del Proceso y aplic\u00f3 erradamente los art\u00edculos 619, 624  y 772 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb;  ii)  inobserv\u00f3  \u00abtajantemente  las advertencia contenida en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb,  seg\u00fan la cual, \u00abno  se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del  t\u00edtulo que no haya sido planteada a trav\u00e9s del recurso  de reposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, clam\u00f3 \u00abdejar  sin valor la providencia [aludida] y se ordene al Juzgado que emita  una nueva decisi\u00f3n de fondo que resuelva el recurso de  apelaci\u00f3n aplicando las disposiciones del art\u00edculo 422  del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los  Estrados se limitaron a remitir el expediente a revisar. La Cl\u00ednica  Ibagu\u00e9 S.A. expres\u00f3 que \u00ablas  cr\u00edticas y reparos hechos a la decisi\u00f3n simple y  llanamente son una reacci\u00f3n l\u00f3gica, pero no  corresponden a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica aplicable  al caso concreto\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo no  otorg\u00f3 el auxilio porque encontr\u00f3 razonable el  pronunciamiento censurado.  <\/p>\n<p>El  impulsor impugn\u00f3 con respaldo en elucubraciones afines a las  plasmadas en el escrito inaugural.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a discrepar de las decisiones  de  los administradores de justicia, ya que permitirlo ser\u00eda  desconocer la libertad y autonom\u00eda que el canon 228 ib\u00eddem  les  confiere; empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual, cuando  dichos servidores incurran en errores protuberantes que hieran o  amenacen las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Dicho  de otro modo, por regla general, las manifestaciones de los jueces  s\u00f3lo est\u00e1n sometidas al escrutinio constitucional si en  ellas consta una anomal\u00eda monumental y trascendente que  justifique la intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n  en el desenvolvimiento de tales debates. Es as\u00ed porque:  <\/p>\n<p>\u201cel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u201d  (CSJ  STC13974-2017).  <\/p>\n<p>2.  En  el caso estudiado, Diego Alejandro Vega Casta\u00f1eda empez\u00f3  juicio coactivo contra la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. con  asidero en lo que denomin\u00f3 \u00abt\u00edtulo  ejecutivo  complejo integrado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios  celebrado entre aqu\u00e9llas partes, copia de las facturas de  venta (sic) con sellos de recibido y copia aut\u00e9ntica del  interrogatorio extraprocesal realizado al representante legal del  aludido centro de salud\u00bb,  y a pesar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9  \u00aborden\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb  el ad-quem  infirm\u00f3  esa directriz y finiquit\u00f3 el pleito porque los documentos  arrimados \u00abno  re\u00fanen los requisitos especiales de t\u00edtulos valores  (facturas cambiarias) porque se adosaron en copia\u00bb,  ni los generales de los \u00abt\u00edtulos  ejecutivos\u00bb  porque no dan cuenta de una \u00abobligaci\u00f3n  exigible, toda vez que  no  [contienen] una fecha cierta de exigibilidad ni sitio para hacer el  pago\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  c\u00f3mo inicialmente reliev\u00f3 que las \u00abfacturas  cambiarias\u00bb  se introdujeron en \u00abcopia\u00bb  y no en original como lo exige la ley mercantil, por lo que no  satisfacen los presupuestos sustanciales que caracterizan ese tipo de  \u00abt\u00edtulos  valores\u00bb;  seguidamente a\u00f1adi\u00f3 que tampoco superan el escrutinio  de los \u00abt\u00edtulos  ejecutivos\u00bb  a la luz del art\u00edculo 422 del estatuto adjetivo civil, toda  vez que no contienen una \u00abfecha  cierta de exigibilidad ni sitio para hacer el pago\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Agencia Judicial cavil\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Se  entiende que s\u00f3lo las facturas originales son t\u00edtulos  valores y no las copias, como la aportada en el proceso. Un principio  de Derecho se\u00f1ala que cuando la ley es clara no se desatender\u00e1  su tenor literal so pretexto de consultar su esp\u00edritu; es  decir, siendo claro el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de  Comercio ninguna interpretaci\u00f3n debi\u00f3 haber hecho el  a-quo, pues de dicha norma se extrae que esas copias no son t\u00edtulos  valores. Por lo tanto, con solo ese an\u00e1lisis bastar\u00eda  para revocar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Ahora,  frente a lo alegado por el no apelante, es decir, que sus  pretensiones van encaminadas a exigir ejecutivamente un t\u00edtulo  ejecutivo y no un t\u00edtulo valor, es decir, renunciando a la  potestad y privilegio que enmarcan los t\u00edtulos valores (\u2026)  basta echar un ojo a las pretensiones de la demanda y en ellas se  puede decir que contrario a lo esgrimido en esta instancia por el no  apelante, sus pretensiones van encaminadas al cobro de t\u00edtulos  valores, as\u00ed lo se\u00f1ala cuando dice que se le \u201cpague  la suma de $15\u00b4500.000 por concepto del t\u00edtulo valor\u201d  y despu\u00e9s alega \u201ct\u00edtulo valor complejo\u201d.  Igualmente se\u00f1ala que se libre mandamiento ejecutivo por las  sumas indicadas en la demanda con base en los t\u00edtulos valores  all\u00ed enunciados y en los contratos de compraventa de  servicios, queri\u00e9ndolos hacer ver como un t\u00edtulo  complejo. El t\u00edtulo valor no es un t\u00edtulo complejo  conforme al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio, son  documentos aut\u00f3nomos (\u2026) por lo tanto, si quer\u00eda  hacer exigible el contrato no ten\u00eda porqu\u00e9 argumentarlo  con base en el t\u00edtulo valor, porque los t\u00edtulos valores  no necesitan ning\u00fan otro documento para su exigibilidad. Es  decir, si nosotros hici\u00e9ramos un an\u00e1lisis en otro  sentido y entr\u00e1ramos a estudiar los documentos conforme al  art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, ver\u00edamos  pues que se presentar\u00eda una incongruencia de la pretensi\u00f3n  con lo decidido, pues claramente se pidi\u00f3 en la demanda  ejecutar con base en los t\u00edtulos valores aducidos.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, disert\u00f3:  <\/p>\n<p>Ahora,  en gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara lo alegado por el  demandante de aceptar los documentos conforme al art\u00edculo 422  del C\u00f3digo General del Proceso renunciando tambi\u00e9n a la  potestad que tienen los t\u00edtulos valores conforme al art\u00edculo  619 y subsiguientes del C\u00f3digo de Comercio, y atendiera este  Despacho dicho an\u00e1lisis, observamos entonces que (\u2026)  tales documentos, es decir, las facturas cambiarias, no reunir\u00edan  los requisitos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del  Proceso porque no se impone una fecha de exigibilidad (fecha cierta)  ni tampoco se indica un sitio. Por lo tanto, no cumplir\u00edan con  los requisitos de ser claros, expresos y actualmente exigibles. Lo  mismo podr\u00edamos decir se predica del contrato de prestaci\u00f3n  de servicios aducido en la demanda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, de ese panorama en ojos de esta Corporaci\u00f3n no  existe ning\u00fan desafuero may\u00fasculo que capte la atenci\u00f3n  superlativa, m\u00e1s all\u00e1 de que se compartan o no las  motivaciones por las que el \u00abad-quem\u00bb  desech\u00f3 el compulsivo, es claro que de ellas no dimana alg\u00fan  desatino constitutivo de v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.  De ese modo, lo aqu\u00ed planteado por el promotor y lo definido  por el servidor final lo que muestra en realidad es una disparidad de  pareceres, pero no una equivocaci\u00f3n colosal de \u00e9ste;  pues, en rigor, su obrar no es producto de una desatenci\u00f3n  normativa, jurisprudencial ni de ninguna otra circunstancia que en  otras ocasiones ha hecho triunfar este privilegiado sendero, sino  que, en forma adversa, ello obedeci\u00f3 al entendimiento y  hermen\u00e9utica con que analiz\u00f3 el sub  examine,  lo que de inmediato descarta cualquier injerencia de este peculiar  examen, tanto m\u00e1s si lo que realmente sale a flote es la  intenci\u00f3n del libelista de anteponer su propia visi\u00f3n  sobre la tem\u00e1tica abordada.  <\/p>\n<p>Bastante  se ha recalcado que este resguardo \u00fanicamente est\u00e1  autorizado ante la presencia indiscutible de un yerro palmario y  grosero, nada de lo cual cometi\u00f3 la dependencia querellada.  Este remedio no es una instancia adicional donde la parte vencida  pueda insistir en el triunfo de sus designios y repetir alegaciones  propias de la contienda. Si as\u00ed se concibiera, la \u00abtutela\u00bb  lejos de ser un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de  atributos b\u00e1sicos, ser\u00eda otro escal\u00f3n de  revisi\u00f3n general de las providencias \u00abjudiciales\u00bb,  sin ninguna restricci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  De  otro lado, tampoco puede enrostr\u00e1rsele alg\u00fan desatino  al haber supuestamente \u00abinobservado  tajantemente las advertencia contenida en el art\u00edculo 430 del  C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual, no se  admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo  que no haya sido planteada a trav\u00e9s del recurso de  reposici\u00f3n\u00bb; pues,  de un lado, el reparo de la alzada gravit\u00f3 precisamente en la  inexistencia de los \u00abrequisitos  del t\u00edtulo\u00bb, lo  que habilit\u00f3 al \u00abad-quem\u00bb  para  resolver sobre ese aspecto, y de otro, esta Colegiatura ha se\u00f1alado  que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica  del referido canon permite que los juzgadores retomen, incluso de  oficio, el \u00abestudio  de los requisitos del t\u00edtulo al momento de dictar sentencia\u00bb.  En  tal sentido, se ha anotado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  s\u00ed es dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el  C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora  de dictar sentencia (\u2026)Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos  228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que  constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que ata\u00f1e  con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo  ejecutivo que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de  soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el  precepto 430 del C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno  de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que  ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones  4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del  mandato constitucional enantes aludido  (STC  4808-2017).  <\/p>\n<p>5.  Bajo  esa \u00f3ptica, se insiste que no hay lugar a dispensar el ruego  tuitivo porque no \u00abse  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [ni]  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, [no] se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado\u00bb (STC1453-2017).  <\/p>\n<p>Ergo,  se ratificar\u00e1 el veredicto confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15346-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001 22 13 000 2018 00260 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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