{"id":101959,"date":"2026-07-01T21:01:30","date_gmt":"2026-07-01T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101959"},"modified":"2026-07-01T21:01:30","modified_gmt":"2026-07-01T21:01:30","slug":"stc15347-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15347-2018\/","title":{"rendered":"STC15347-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00153-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00153-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  \tneg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Oswaldo Antonio Ortiz,  \tElizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Wilmer Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez  \tcontra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y  \tPromiscuo Municipal de El Zulia, la sociedad SUINCO DEL NORTE LTDA.,  \tV\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n, y los peritos y  \tsecuestres que hicieron parte del proceso ejecutivo n.\u00b0  \t2008-00206-00, vincul\u00e1ndose a quienes participaron dentro de  \tese juicio.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLos gestores demandaron la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia, defensa, propiedad privada y dignidad humana,  \tpresuntamente  \tvulnerados por las autoridades judiciales acusadas y dem\u00e1s  \taccionados, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la empresa  \tSUINCO DEL NORTE LTDA. contra BIOLCOHOLES DEL ZULIA LTDA.  \t(radicaci\u00f3n n.\u00b0 2008-00206-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguyeron,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tSostuvieron, que se desconocieron sus derechos \u00aba  \tla hora de llevar a cabo diligencia de SECUESTRO y de ENTREGA  \tordenada sobre el(los) bien(es) muebles y enseres, el bien inmueble  \tobjeto de medida caute[lar]  \ty objeto de secuestro y entrega, el cual, corresponde a mi \u2013  \tnuestro dominio, posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n con el anumus de  \tse\u00f1or y due\u00f1o, y no darle lugar y tr[\u00e1]mite  \ta la OPOSICI\u00d3N presentada por los suscritos en su  \toportunidad, tras haber soportes probatorios, donde se demuestra  \tq[ue] se est\u00e1 en posesi\u00f3n de dicho inmueble a mi \u2013  \ta nuestro favor, pero que, fue desechado por las parte  \tintervinientes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tExplicaron, que el se\u00f1or Oswaldo Antonio Blanco Ortiz \u00abse  \tvincul[\u00f3]  \ta la empresa de nombre BIOALCOHOLES DEL ZULIA, porque [lo]  \tinvitaron hacer Parte del inicio y crecimiento de una empresa de  \talcoholescarbulantes, [\u2026]; esto llev[\u00f3] a que [se]  \ttrasladara con [su] familia [\u2026] abandonando de lleno la  \tciudad de C\u00facuta, tomando posesi\u00f3n de la casa-finca,  \tdonde se ir\u00eda a realizar y construir, la empresa BIOALCOHOLES  \tDE ZULIA, la compra de la finca se realiz[\u00f3] en el a\u00f1o  \t2006, [\u2026] dicha compra la realiz[\u00f3] el se\u00f1or  \tRAUL ERNESTO CRUZ MOYA, quien era para ese entonces el gerente de la  \tempresa\u00bb;  \ty  \tque desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os tienen la  \tposesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y la  \texplotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidieron, que: (i) se ordene la suspensi\u00f3n de toda actuaci\u00f3n  \tprocesal dentro del proceso ejecutivo n.\u00b0 2008-00206-00, entre  \tellos, la diligencia de entrega y ejecuci\u00f3n del despacho  \tcomisorio n.\u00b0 2008-206; y (ii) \u00ab[s]e  \tDEJE[N] SIN EFECTOS, las diligencias de secuestro y entrega del bien  \tinmueble, por cuanto en dicha diligencia no se dio tr\u00e1mite a  \tla oposici\u00f3n\u00bb  \t(ff. 1-25 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>5.  \tMediante auto de 24 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Civil-Familia  \tadmiti\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, y el 9 de octubre de  \t2018 neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por los  \tgestores (ff. 74-75, 169-173, 185-186 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  \t<\/p>\n<p>La  \tJueza Promiscuo Municipal de El Zulia, inform\u00f3 que, en virtud  \tde comisi\u00f3n, el 17 de abril de 2018 fij\u00f3 fecha para la  \tentrega del inmueble denominado parcela No. 11 pareja La Culebra en  \tla Vereda Camilandia, la cual no se realiz\u00f3 por acuerdo entre  \tlas partes; y que el 25 de julio de la misma calenda, el demandante  \tdentro del proceso ejecutivo solicit\u00f3 aplazar la diligencia  \tde entrega, por cuanto lleg\u00f3 a un acuerdo con uno de los  \taccionantes de concederle un plazo de dos (2) meses hasta el 25 de  \tseptiembre de 2018 para que desocupara el predio.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque no viol\u00f3 derechos de los promotores, por cuanto \u00abel  \tcomisorio es de cumplir una orden de entrega de un inmueble plasmada  \ten una sentencia judicial, sin m\u00e1s competencia de la [Juez],  \tpues no es es[e]  \tdespacho quien lleva el proceso, a la propiedad privada tampoco  \tporque esto no es un asunto de discusi\u00f3n por juez de tutela,  \tsino dentro de los correspondientes procesos por jurisdicci\u00f3n  \tordinaria; por la dignidad humana tampoco porque por el contrario  \t[se] les respet[\u00f3] lo acordado y no actu[\u00f3] de manera  \tacelerada sino con la raz\u00f3n de que el se\u00f1or OSWALDO  \tten[\u00ed]a elementos de trabajo y deb\u00eda conseguir a donde  \tllevarlos d\u00e1ndole otra oportunidad y [al] despacho [fue] a  \tdar las gracias\u00bb  \t(ff. 81-83 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tse\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n,  \tmanifest\u00f3, entre muchos otros, que la diligencia de embargo y  \tsecuestro del 10 de junio de 2010 la atendi\u00f3 Erika Gabriela  \tRinc\u00f3n Fl\u00f3rez y que el se\u00f1or Oswaldo Antonio  \tBlanco Ortiz no present\u00f3 oposici\u00f3n en la diligencia de  \tentrega del inmueble que se realiz\u00f3 el 17 de abril de 2018,  \tpues, por el contrario, solicit\u00f3 su aplazamiento por cuarenta  \ty cinco (45) d\u00edas (ff. 136-153 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tdeneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abdurante  \tel tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular iniciado por el  \tse\u00f1or V\u00edctor Manuel Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n, en  \tcontra de la empresa BIOLCOHOLES LTDA., propietario del bien objeto  \tde cautela, concretamente, durante la realizaci\u00f3n de la  \tdiligencia de secuestro del inmueble, realizada el d\u00eda 17 de  \tabril de 2015, y la posterior diligencia de entrega realizada el 17  \tde abril de 2018, el accionante Oswaldo Antonio ni tampoco su grupo  \tfamiliar, manifestaron oposici\u00f3n alguna. Durante la primera  \tdiligencia se identific\u00f3 como encargado del repudio y al  \tmomento de identificar los bienes objeto de cautela, separ\u00f3  \tlos suyos para que no fueran objeto de la misma. Y en la segunda  \tdiligencia, se limit\u00f3 a llegar a un acuerdo con el rematante  \tpara que este le concediera un plazo para ubicar sus enseres en otro  \tsitio y lograr trasladarse a este, allegando un documento notariado  \tcontentivo del mismo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agrego,  \tque \u00abel  \t\u00fanico inconformismo planteado a la funcionaria de  \tconocimiento fue elevado en fecha de 16 de junio de 2018, mediante  \tel cual, el se\u00f1or Oswaldo Antonio pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n  \tdel proceso, desconociendo que el asunto ya se encuentra  \tfiniquitado, faltando la entrega del inmueble que ocupan  \tpresuntamente los accionantes. No obstante, este pedimento fue  \tdespachado negativamente por la Juez Cuarto Civil del Circuito de  \tC\u00facuta, sin que se interpusieran los recursos de ley\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00abal  \tno haber demostrado el actor que existi\u00f3 una acci\u00f3n u  \tomisi\u00f3n por parte de las funcionarias accionadas que vulnere  \tel patrimonio constitucional de los accionantes, ni tampoco haber  \tsuperado el examen de procedibilidad por subsidiariedad, sobre las  \tactuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo No.  \t2008-00206, ha de declararse improcedente el amparo deprecado\u00bb  \t  \t(ff.  \t169-173 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Los  \tpromotores, se\u00f1alaron que en la diligencia de secuestro y en  \tlas dem\u00e1s que se adelantaron el funcionario judicial \u00abha  \thecho caso omiso de las oposi[ciones] y reque[rimientos] efectuados,  \tdiciendo a los accion[antes], que no hay [nada] que hacer que  \tvie[nen] a cumplir una ord[en] del JUZGADO CUARTO (04) CIVIL DEL  \tCIRCUITO DE C\u00daCUTA, por lo que, no se puede alegar, recurrir,  \tpronunciar, no puede resol[ver] nada p[or] que est[\u00e1]  \tcumpliendo una orden del Juzgado en cita, bien puede revisarse el  \texpediente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adieron,  \tque son personas humildes que no tienen capacidad econ\u00f3mica  \tpara contratar profesionales del derecho e insisten en que no se les  \tha permitido por el Juzgado comisionado \u00abd[e]jar  \tlas constancias de [sus] oposiciones efectuados, [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \t\u00faltimo, solicitan que se resuelva la acci\u00f3n como  \tmecanismo transitorio y que hagan cesar \u00abtoda  \tactuaci\u00f3n que viole [sus] derechos a la POSESI\u00d3N y  \tlibertad del uso y goce de los derechos posesorios sobre el inmueble  \tobjeto de entrega\u00bb  \t(ff. 185-186, 189-191 cuad.1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque los censores, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfilan su queja contra las  \tdiligencias de secuestro (10  \tde junio de 2010) y  \tentrega (17  \tde abril de 2018) del  \tinmueble en cuesti\u00f3n, por cuanto en dichas actuaciones no se  \tles dio tr\u00e1mite a su oposici\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tActa  \tde diligencia de embargo y secuestro de 10 de junio de 2010  \trealizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, en la que  \tse consign\u00f3 que una vez en el inmueble, la diligencia la  \tatendi\u00f3 Erika Gabriela Rinc\u00f3n Fl\u00f3rez (ff. 91-92  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tActa de la diligencia de remate el 16 de junio de 2015, en la que el  \tJuzgado del Circuito cuestionado adjudic\u00f3 el inmueble al  \tejecutante SUINCO LTDA. (ff. 89-90 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tAuto 1\u00b0 de julio de 2015 del despacho del circuito encartado,  \tque aprob\u00f3 el remate dentro del proceso ejecutivo  \t2008-00206-00, ordenando la cancelaci\u00f3n del embargo del  \tinmueble rematado y la entrega al ejecutante del bien por parte del  \tsecuestre (fl. 88 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tActa de diligencia de entrega real y material del inmueble del 17 de  \tabril de 2018, en la que se dej\u00f3 constancia que en el  \tinmueble fueron atendidos por el se\u00f1or Oswaldo Antonio Blanco  \tOrtiz y se consign\u00f3 lo que sigue:  \t<\/p>\n<p>En  \teste momento las partes llegan al siguiente acuerdo en los  \tsiguientes t\u00e9rminos: El Se\u00f1or OSWALDO ANTONIO BLANCO  \tORTIZ solicita un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas  \tpara desocupar el bien por cuanto tiene varios elementos de trabajo  \tpara sacar en el momento y objetos que deben ser movidos con gr\u00faas,  \tas\u00ed como trabajos pendientes de metalmec\u00e1nica que debe  \tentregar con responsabilidad a sus clientes. Por su parte el  \tapoderado de la parte demandante accede a la solicitud y le concede  \tel t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, [\u2026]  \tObserv\u00e1ndose por el despacho [\u2026] que existe un acuerdo  \tvoluntario entre el Se\u00f1or OSWALDO ANTONIO BLANCO ORTIZ hoy  \tocupante del bien y el Doctor V\u00cdCTOR MANUEL GUTI\u00c9RREZ  \tDUR\u00c1N en el sentido de que en el d\u00eda de hoy no se hace  \tninguna oposici\u00f3n a la entrega del bien inmueble. [\u2026]  \tSin oposici\u00f3n alguna a esta diligencia y con el compromiso de  \tla entrega del bien inmueble en el t\u00e9rmino indicado, a fin de  \tque la diligencia sea completa tanto en la forma documental como  \tmaterial. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal,  \tatendiendo la orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en  \tOralidad de C\u00facuta, le hace entrega real y material al Doctor  \tV\u00cdCTOR MANUEL GUTI\u00c9RREZ DUR\u00c1N, apoderado de la  \tparte demandante [\u2026].  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tmismo, se dej\u00f3 constancia que el se\u00f1or Oswaldo Antonio  \tBlanco Ortiz se neg\u00f3 a firmar la diligencia (ff. 95-96 cuad.  \t1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tProve\u00eddo de 30 de mayo de 2018 del Juzgado Promiscuo  \trecriminado que, frente a una solicitud del se\u00f1or Oswaldo  \tAntonio Blanco Ortiz, resolvi\u00f3 \u00abNo  \thacer pronunciamiento alguno sobre su petici\u00f3n, atendiendo a  \tque la suscrita no es competente sino \u00fanica y exclusivamente  \ten el mandato de la comisi\u00f3n de entrega y por no ser la juez  \tde conocimiento de este proceso\u00bb  \t(ff. 97-98, 106 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tSolicitud del ejecutante de 25 de junio de 2018, pidiendo el  \taplazamiento de la diligencia de entrega fijada para ese d\u00eda,  \tpor cuanto hab\u00eda suscrito un acuerdo con el accionante  \tOswaldo Antonio Blanco Ortiz (fl. 130 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tEscrito de acuerdo entre los antes mencionados, otorg\u00e1ndosele  \tal accionante un plazo de dos (2) meses para entregar el inmueble,  \tplazo que terminar\u00eda el 25 de septiembre de 2018 (ff. 156-157  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tDecisi\u00f3n de 12 de julio de 2018 del Juzgado del Circuito  \tquerellado que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del  \tproceso ejecutivo planteada por el accionante Oswaldo Antonio Blanco  \tOrtiz, en la que se le se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Conforme  \ta los documentos obrantes al proceso, se observa que el Juzgado  \tPromiscuo Municipal de El Zulia, hizo entrega del inmueble y el  \tpeticionario solicit\u00f3 un plazo de 45 d\u00edas para  \tentregar, los cuales le fueron concedidos por el juzgado ante la  \taceptaci\u00f3n del demandante.  \t<\/p>\n<p>Como  \tse trat\u00f3 de una diligencia de entrega, cualquier oposici\u00f3n  \ta la misma debi\u00f3 presentarse al momento de su realizaci\u00f3n,  \tde acuerdo con el Art. 309 del C.G.P., sin embargo el se\u00f1or  \tBLANCO ORTIZ, guard\u00f3 silencio y al contrario, lleg\u00f3 a  \tun acuerdo con el demandante para entregarle en 45 d\u00edas.  \t<\/p>\n<p>Entonces  \tcualquier oposici\u00f3n a la entrega, debi\u00f3 haberla  \tpresentado al momento de la diligencia realizada por el comisionado,  \tsin embargo no lo hizo y no hay otra oportunidad para hacerlo.  \t<\/p>\n<p>Ahora,  \ten relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n, \u00e9l no es parte  \tdel proceso, ni se da ninguna de las causales previstas en el Art.  \t161 ib\u00eddem, por tanto no hay lugar a ello (ff.  \t119-120 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, en cuanto a la diligencia de  \tdiligencia  \tde embargo y secuestro,  \tla  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto  \tgeneral de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  \tsalvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido  \tdesde que se realiz\u00f3 dicha actuaci\u00f3n (10  \tde junio de 2010) hasta  \tla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 19 de  \tseptiembre de 2018, esto es, m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os,  \tam\u00e9n que en la oportunidad procesal los interesados no  \texpusieron inconformidad alguna frente a la diligencia en menci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tSi  \tbien no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  \ttutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00abplazo  \trazonablemente prudencial\u00bb,  \tque no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y  \tello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que  \tno es otra que la salvaguarda inminente de los derechos  \tfundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura  \tque se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  \tlo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  \t<\/p>\n<p>En  \tese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tcaducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 hab\u00eda  \tse\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  \tinexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  \tcon posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue si bien no  \texiste un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la  \tacci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  \tprotecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  \tjudicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  \trealizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  \tprotecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  \ttanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  \tla inobservancia del principio de la inmediatez que debe  \tcaracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como  \tfinalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran  \tvulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad  \tp\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras,  \tRads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tentendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de  \tla Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio  \tde esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  \thecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  \tcercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n,  \tno debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n  \tpor la demora o negligencia del accionante en acudir a la  \tjurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n,  \tpor evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan  \tderivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no  \tcuestionadas oportunamente.<br \/>\n(&#8230;)<br \/>\nAs\u00ed  \tlas cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  \texigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho  \tel lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  \tdemostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de  \ttal demora por el accionante.  \t(CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249,  \t6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad.  \t2018-00442-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tEn punto al descontento expresado por los quejosos, referente a que  \tno se escuch\u00f3 su oposici\u00f3n a la entrega  \treal y material del inmueble realizada el 17 de abril de 2018, la  \tSala advierte que no  \tresulta tampoco viable la concesi\u00f3n de la salvaguarda  \tdeprecada, tal como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer  \tgrado, toda vez que no se observa el quebranto de derecho  \tfundamental alguno.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, en esa diligencia el accionante Oswaldo Antonio Blanco Ortiz  \ty el ejecutante acordaron que aquel desocupar\u00eda el inmueble  \ten un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas y en el acta  \tcorrespondiente se consign\u00f3 que no se hac\u00eda ninguna  \toposici\u00f3n a la entrega del bien; y m\u00e1s a\u00fan, el  \t25 de junio de 2018 el  \tejecutante pidi\u00f3 el aplazamiento de la entrega del inmueble  \tfijada para ese d\u00eda, por cuanto hab\u00eda suscrito un  \tacuerdo con el accionante Oswaldo Antonio Blanco Ortiz, en el que  \tpactaron que el accionante entregar\u00eda aquel en un plazo de  \tdos (2) meses que terminar\u00eda el 25 de septiembre de 2018, que  \tse alleg\u00f3 al proceso, todo lo cual es demostrativo que los  \tgestores no se opusieron a desocupar el predio y menos que no se les  \thubiera dado tr\u00e1mite a su oposici\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Seg\u00fan  \tse ha rese\u00f1ado en esta providencia, el se\u00f1or  \tOswaldo Antonio Blanco Ortiz solo hasta el 24 de mayo de 2018, esto  \tes, con posterioridad a la diligencia de entrega realizada el 17 de  \tabril de esa anualidad, le solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo  \trecriminado que suspendiera el proceso, y este el 30 de mayo de  \t2018, le respondi\u00f3 acertadamente que no era el competente  \tpara ello, por no ser el juez de conocimiento del proceso.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, la Sala encuentra que no se configura la vulneraci\u00f3n  \tde los derechos fundamentales denunciados por los actores, pues su  \tqueja se aviene en infundada.  \t<\/p>\n<p>9.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00153-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00153-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}