{"id":101960,"date":"2026-07-01T21:01:49","date_gmt":"2026-07-01T21:01:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101960"},"modified":"2026-07-01T21:01:49","modified_gmt":"2026-07-01T21:01:49","slug":"stc15349-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15349-2018\/","title":{"rendered":"STC15349-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15349-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00165-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Ernesto Freddy Mantilla Jim\u00e9nez contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta, vincul\u00e1ndose la Editora de  Medios S.A.S. -Hoy Diario del Magdalena- y al despacho D\u00e9cimo  Civil Municipal de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, \u00abbuen  nombre\u00bb  y \u00abacceso  a la justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de responsabilidad civil extracontractual que le adelant\u00f3 a  Editora de Medios S. A. S. (rad. No. 2016-00517).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que dentro del juicio de marras, pretendi\u00f3 \u00abobtener  el pago de los perjuicios causados en ocasi\u00f3n de una  publicaci\u00f3n inexacta\u00bb  realizada el d\u00eda 13 de abril de 2016, en la que se se\u00f1al\u00f3  que \u00abel  pirata mat\u00f3 a pu\u00f1al al colorado\u00bb,  adem\u00e1s de divulgar una fotograf\u00eda suya; incurriendo en  \u00abinformaci\u00f3n  inexacta y falsa ya que no corresponde con la realidad\u00bb,  distorsionando  el sentido de la informaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sostuvo, que el a-quo  convocado,  \u00abmediante  providencia de 3 de abril de 2018 [\u2026] decide condenar a  editora  de medios s.a.s.,  manifestando que es claro que las publicaciones del rojito se le  produjo un atentado a la honra y buen  nombre e inclusive a su  imagen, por haber publicado su fotograf\u00eda y la clase de  noticia que lo asocia, S\u00cd EXISTI\u00d3 EL DA\u00d1O\u00bb,  y por tanto, \u00abs\u00ed  existi\u00f3 el da\u00f1o\u00bb,  pues \u00abno  se tuvo la prevenci\u00f3n de rectificar la publicaci\u00f3n  antes de publicarla, lo cual implica una tarea previa al hecho  da\u00f1oso, esto es anticiparse y as\u00ed evitar el da\u00f1o  lo que entonces estructura la culpa\u00bb,  ordenando el pago de los perjuicios morales en cuant\u00eda de diez  (10) salarios m\u00ednimos, uno (1) por el material, y la  rectificaci\u00f3n del caso.  <\/p>\n<p>2.3.-  Se\u00f1al\u00f3, que inconforme con la referida sentencia,  interpuso recurso de apelaci\u00f3n al considerar que el monto de  la indemnizaci\u00f3n no estaba acorde con la afectaci\u00f3n  sufrida ni con la capacidad econ\u00f3mica del medio de  comunicaci\u00f3n, por su parte, el extremo pasivo tambi\u00e9n  promovi\u00f3 alzada, bajo el entendido que no se encontraban  acreditados los perjuicios sufridos.  <\/p>\n<p>2.4.-  Manifest\u00f3, que el ad-quem  recriminado,  \u00abmediante  sentencia de fecha 30 de agosto de 2018,  decide revocar  la decisi\u00f3n y denegar  las pretensiones de la demanda, manifestando que no se hab\u00eda  generado un da\u00f1o [\u2026] al haberse hecho la rectificaci\u00f3n  de la noticia\u00bb,  por lo que considera que el funcionario incurri\u00f3 en  \u00abincongruencia  de la sentencia al tomar una decisi\u00f3n extrapetita pues el  apoderado de la parte demandante nunca se pronunci\u00f3 sobre este  punto y la consonancia acaece desconociendo los linderos trazados por  el apelante en su recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Reproch\u00f3, que el fallador de segundo grado \u00abvulner[\u00f3]  los principios de congruencia, la reformatio in pejus, doble  instancia y el principio tantum devolutum quantum appellatum, por el  desbordamiento del tema que fue materia de la apelaci\u00f3n, la  parte demandada no cuestiona [en] su recurso todos los extremos o  puntos resueltos por la sentencia de primera instancia y, a pesar de  ello, [\u2026] decide puntos distintos a los que se cuestionaron en  la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Censur\u00f3, que la rectificaci\u00f3n que se hizo por parte del  diario demandado, no estuvo acorde con los lineamientos  jurisprudenciales, dado que la publicaci\u00f3n emitida el pasado  14 de abril fue titulada \u00abbuscan  c[\u00f3]mplice\u00bb,  lo que a todas luces persuade e induce a los lectores a interpretar  que se trata de la misma noticia, exponi\u00e9ndolo \u00abnuevamente  al escarnio p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.-  Adujo, que \u00abconsider[a]  oportuno plantear en este escenario constitucional si era procedente  el recurso interpuesto por la parte demandada, en raz\u00f3n a que  el mismo no fue sustentado en debida forma y debi\u00f3 declararse  desierto por parte del Juez de segunda instancia. Dado que no atac\u00f3  de fondo los argumentos de la decisi\u00f3n y solo se limit[\u00f3]  a 143 palabras y 10 renglones de apreciaciones gen\u00e9ricas en  tres minutos de intervenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, dejar sin efecto \u00abla  sentencia de 30 de agosto de 2018\u00bb  y en su lugar \u00abresuelva  el asunto dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n\u00bb  (fls. 1-13, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  despacho municipal convocado,  realiz\u00f3 un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub  lite,  y puntualiz\u00f3 que \u00abeste  juzgado cumpli\u00f3 con todas las formalidades legales, siguiendo  las normas procesales vigentes, de tal suerte que la sentencia  fechada el 3 de abril de 2018, as\u00ed como todas y cada una de  las decisiones tomadas dentro de aquel, son conforme a derecho  siguiendo todo el actuar procesal con imparcialidad y celeridad que  son principios que campean para la buena administraci\u00f3n de  justicia, y nunca se le ha vulnerado los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al buen nombre del hoy accionante\u00bb  (fls. 31-35,  Ibidem).  <\/p>\n<p>El  apoderado judicial de Editora de Medios S. A. S., se opuso a las  pretensiones, al aseverar que no existe una justificaci\u00f3n  razonable que acredite que de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica y del  soporte probatorio del proceso al que se alude en el escrito de  tutela, haya surgido una vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales rese\u00f1ados (fls. 45 y 46, Idem).  <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial recriminada, guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abaunque  la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad,  no  ocurre lo propio con los espec\u00edficos considerando los defectos  alegados por el extremo activo- debido a que no se encuentra  acreditado que efectivamente se hayan conculcado los derechos  invocados ni ning\u00fan otro, como quiera que en el plenario no  reposa prueba que permita concluir que la funcionar\u00eda judicial  censurada haya incurrido en una indebida interpretaci\u00f3n  probatoria ni procesal al momento de proferir la decisi\u00f3n  cuestionada, pues tal y como se pudo constatar en los medios  audiovisuales que contienen las audiencias celebradas, \u00e9sta se  profiri\u00f3 conforme a lo se\u00f1alado en la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abcontrario  a lo manifestado por el promotor, Editora de Medios S.A.S. s\u00ed  formul\u00f3 reparos concretos al momento de sustentar el recurso  incoado ante la juzgadora de primera instancia\u00bb,  y \u00abcomoquiera  que el extremo activo tambi\u00e9n promovi\u00f3 el recurso de  alzada, al considerar que el monto de los perjuicios morales y  materiales causados es superior al tasado, la Ad-quem teniendo en  cuenta el \u00e1mbito competencial abierto que el inciso  2\u00ba   del  art\u00edculo  328  del  C. G. del  P.  le  otorga con ocasi\u00f3n  de los medios impugnativos presentados, desat\u00f3 la segunda,  circunstancia por la que luego de realizar un an\u00e1lisis del  caso concreto adujo la necesidad de revocar la determinaci\u00f3n  emitida, y en consecuencia, denegar lo requerido\u00bb,  evidenci\u00e1ndose que \u00abs\u00ed  se hizo una debida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios y  con base en ello se tom\u00f3 la decisi\u00f3n que no luce  equivocada ni arbitraria,  al margen de que se comparta o no\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que \u00abde  acuerdo con el documento visible a folios 16 y 17 del Cdno. Ppal. ,  se observa que el 14 de abril de 2016, el medio de comunicaci\u00f3n  vinculado s\u00ed realiz\u00f3 una aclaraci\u00f3n de la  noticia emitida el d\u00eda anterior, pues present\u00f3 excusas  al promotor con ocasi\u00f3n del lamentable e involuntario error en  el que incurri\u00f3 al publicar una fotograf\u00eda equivocada  de \u00e9ste, quien no particip\u00f3 ni tuvo nada que ver en los  hechos que originaron tal  suceso,   es  decir,   de manera   inmediata puso  fin a la exposici\u00f3n inadecuada del accionante,  lo que permite demostrar la falta de intenci\u00f3n por parte de la  editorial, de da\u00f1ar la reputaci\u00f3n del se\u00f1or  Ernesto Freddy Mantilla Jim\u00e9nez\u00bb  (fls.  50-60, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso, a trav\u00e9s de su apoderado judicial,  alegando que \u00ab[e]l  Juez de primera instancia no hizo un estudio adecuado del caso  concreto confundiendo la rectificaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n  de los da\u00f1os causados a las personas por noticias falsas,  afirma que si el Medio de Comunicaci\u00f3n presenta excusas  subsanan los da\u00f1os o afectaciones a al buen nombre de la  persona, pero jam\u00e1s podr\u00e1 subsanar el da\u00f1o  emocional que ca[u]so durante el d\u00eda que se desarroll\u00f3  la noticia entre las personas que lo se\u00f1alaban por asesino y  por verse en el peri\u00f3dico acusado de un delito que cometi\u00f3  otra persona y que por error el medio de comunicaci\u00f3n puso su  foto, no se trata de un error min\u00fasculo o tenue, sino que una  grave falta al deber del Medio demandado a verificar la informaci\u00f3n  que publica. Considera el Juez que el Diario cumpli\u00f3 con su  deber de rectificar, lo cual, no es totalmente cierto, dado que dicha  aclaraci\u00f3n fue producida como reacci\u00f3n a nuestra  solicitud de rectificaci\u00f3n, la misma no fue espont\u00e1nea\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00ab[e]l  juez de primera instancia manifiesta que el error del medio fue  involuntario, sin tener elementos materiales que acrediten dicha  circunstancia, precisamente ac\u00e1 estamos frente a una acci\u00f3n  voluntaria, que no cumpli\u00f3 los par\u00e1metros fijados\u00bb,  y  que \u00ab[e]l  juez de primera instancia reconoce que existi\u00f3 una exposici\u00f3n  inadecuada del accionante pero que el medio demandado puso fin al  aclarar la noticia\u00bb,  sin embargo \u00ab[e]l  medio nunca rectific\u00f3 la noticia de acuerdo con los par\u00e1metros  establecidos por la jurisprudencia, pues manifest\u00f3 que  aclaraba y con un encabezado confuso, se\u00f1alando que capturaron  al c\u00f3mplice, victimizando a\u00fan m\u00e1s la imagen de  mi representado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  finalmente sostuvo, que \u00ab[e]l  juez a-quo se\u00f1ala que se demostr\u00f3 la falta de intenci\u00f3n  por parte del editorial, pero la responsabilidad del medio no recae  sobre intencionalidad de la noticia, desconoce el juez de primera  instancia que le corresponde al medio investigar sobre la veracidad  de lo que publica, y si caus\u00f3 da\u00f1os sin importar que  aclare debe responder por los mismos, no se trata de intentar da\u00f1ar  o no la reputaci\u00f3n, dado que la reputaci\u00f3n fue afectada  y tambi\u00e9n el dolor psicol\u00f3gico, lo que sinti\u00f3 en  su cuerpo y en su alma esta persona cuando vio su foto en primera  plana de un peri\u00f3dico se\u00f1al\u00e1ndolo de asesino al  lado de una foto con un cad\u00e1ver lleno de sangre\u00bb (fls.  71 y 72, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental, enfila su reproche contra  la sentencia de 30 de agosto de 2018, que revoc\u00f3 la del a-quo.  <\/p>\n<p>3.-  De  las pruebas aportadas al expediente, observa la Corte, en relaci\u00f3n  con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda radicada por el aqu\u00ed tutelista en contra de Editora de  Medios S.A.S. \u2013hoy Diario del Magdalena,  en la que pretendi\u00f3 \u00ab1.  Decl\u00e1rese que la editora  de medios s.a.s &#8211; hoy diario del magdalena- el rojito  public[\u00f3] erradamente y sin autorizaci\u00f3n una fotograf\u00eda  del se\u00f1or ernesto  fredy mantilla jimenez. 2.  Decl\u00e1rese que en virtud de los hechos mencionados  posteriormente y probados debidamente se gener[\u00f3] una noticia  falsa e inexacta, afectando en el buen nombre, dignidad humana  derecho al trabajo. 3.  Que producto del anterior suceso, se le generaron a mi cliente los  siguientes da\u00f1os en su persona, la angustia y la zozobra,  tener que esconderse por un tiempo bajo posibles represa[li]as que  tomaran familiares de la v\u00edctima, el desprestigio que sufri\u00f3  el se\u00f1or ernesto  fredy mantilla jimenez  con la publicaci\u00f3n de su fotograf\u00eda acus\u00e1ndolo  de el delito m\u00e1s atroz, mostr\u00e1ndolo en la sociedad como  un asesino, como un homicida, as[\u00ed] como el da\u00f1o moral.  4.  Decl\u00e1rese a editora  de medios sas;  por su negligencia y\/o mala fe debe indemnizar al demandante el se\u00f1or  ernesto  fredy mantilla jimenez  por los da\u00f1os causado. 5.  Ord\u00e9nese al demandado editora  de medios s.a.s &#8211; hoy diario del magda rojito m.j.t 819004091-1  de condiciones civiles dichas, a pagar indemnizaci\u00f3n al  demandante por los da\u00f1os materiales, da\u00f1o emergente  cinco (5) salarios mensuales legales vigentes ($3.447.270), por los  ingresos dejados de percibir por concepto de celadur\u00eda de  veh\u00edculos de tres meses que mi poderdante tuvo que estar  escondido; da\u00f1o emergente futuro, cinco (5) salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes ($3.447.270), por los ingresos dejados de  percibir en el transcurso de los hechos a la presentaci\u00f3n de  la demanda; y cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes por haber perjudicado en su buen nombre, imagen y se\u00f1alarlo  injustamente en un medio del amplia circulaci\u00f3n como asesino,  as\u00ed como, contar al p[\u00fa]blico aspectos de la intimidad  del demandante, equivalentes a (sesenta y ocho millones novecientos  cuarenta y cinco mil pesos ($68&#039;945.450.oo). total  cuant\u00eda pretensiones:  $75&#039;839.990.oo\u00bb  (fls. 4-6, C. Corte).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto admisorio proferido el 6 de octubre de 2016 por el despacho  municipal convocado (fl. 9, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Acta de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento llevada  a cabo el 3 de abril de 2018, en la que el fallador de primer grado  resolvi\u00f3 \u00ab1.  declarar  civilmente y extracontractualmente responsable a Editora de Medio  s.a.s,  de acuerdo a los hechos de la demanda, por publicaci\u00f3n err\u00f3nea  en contra del se\u00f1or ernesto  mantilla Jim\u00e9nez. 2.  condenar  por perjuicios morales al demandado, en cuant\u00eda de 10 salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1n ser  cancelados una vez quede ejecutoriada esta sentencia. 3.  condenar  por perjuicios materiales al demandado, en cuant\u00eda de un  salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que deber\u00e1n ser  cancelados una vez quede ejecutoriada esta sentencia. 4.  ordenar  a la empresa demandada que haga la rectificaci\u00f3n  correspondiente, en los t\u00e9rminos ordenados  jurisprudencialmente para estos casos. 5.  compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de todo el  expediente para que sean investigada la posible comisi\u00f3n de  hechos punibles. 6.  Condenar en costas a la parte demandada. Fijar agencias en derecho en  la suma de $500.000.oo\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue apelada por ambos extremos de la litis  (fl. 7, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Disco compacto de la vista p\u00fablica adelantada por el ad-quem  recriminado  el 30 de agosto de esta anualidad, por medio de la cual se dict\u00f3  sentencia de segundo grado, revocando la de primera instancia, al  considerar que \u00ab[s]iendo  consecuente con el nuevo orden pol\u00edtico levantado a partir de  1991, para el caso concreto no resultaban apropiadas las pautas all\u00ed  trazadas dado el remedio inicial con que contaba el agredido en sus  prerrogativas fundamentales. Esta es la rectificaci\u00f3n ante la  sociedad comercializadora del diario El rojito, acto que deb\u00eda  someterse a los par\u00e1metros que al respecto ha fijado la Corte  Constitucional. En uso de esa facultad el apoderado del demandante el  14 de abril de 2016, al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n  que estima da\u00f1osa por propagar una foto de su cliente d\u00e1ndole  soporte a la noticia rotulada como el pirata mat\u00f3 a pu\u00f1al  El Colorado correspondiente una persona distinta, solicit\u00f3 la  rectificaci\u00f3n de esa difusi\u00f3n tal como reposa a folios  17 a 20, lo que gener\u00f3 que en esa \u00faltima data se  hiciera publicaci\u00f3n del siguiente contenido por el diario El  rojito \u201cel  rojito en su edici\u00f3n de ayer 13 de abril de 2016, public\u00f3  la fotograf\u00eda de Ernesto Freddy mantilla Jim\u00e9nez, a  quien llamaban cari\u00f1osamente \u201cEl pirata\u201d  asoci\u00e1ndolo con un lamentable hecho de sangre ocurrido en el  barrio pescaito y donde aparece como sindicado otro individuo tambi\u00e9n  apodado \u201cEl pirata\u201d se\u00f1alado por la polic\u00eda  apenas con esa referencia, y entregando como detalles que se trataba  de una persona que se dedica al oficio de cuidar carros en el sector  de la calle 17 entre carreras quinta y sexta, siguen la p\u00e1gina  3 del diario se consagra al detallar la informaci\u00f3n se public\u00f3  de manera involuntaria y con un lamentable error la fotograf\u00eda  equivocada del se\u00f1or mantilla Jim\u00e9nez, quien no tiene  nada que ver con la con lo ocurrido ni mucho menos haber participado  de los hechos informados por la polic\u00eda la cual atribuye a  dicha conducta a una persona con el mismo apodo de \u201cEl pirata\u201d  al hacer la presente rectificaci\u00f3n p\u00fablica y en tiempo  h\u00e1bil, presentamos nuestras excusas al ciudadano Ernesto  Freddy mantilla Jim\u00e9nez por el error cometido, por otro lado  hacemos conocer la rectificaci\u00f3n solicitada en los siguientes  t\u00e9rminos\u201d,  consagr\u00e1ndose ah\u00ed en ese diario el alcance de la  solicitud de rectificaci\u00f3n efectuada por el apoderado del hoy  demandante, y por \u00faltimo, en esa misma publicaci\u00f3n, se  pronunci\u00f3 bajo los siguientes t\u00e9rminos \u201ccon  la anterior solicitud damos tr\u00e1mite a lo dispuesto por las  normas superior en las eventualidades aqu\u00ed descritas,  finalmente reiteramos que se trat\u00f3 de un error involuntario  sin el prop\u00f3sito de causar o provocar da\u00f1o, dado que la  informaci\u00f3n suministrada por la polic\u00eda coincidi\u00f3  el apodo de \u201cEl pirata\u201d\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00ab  en el libelo genitor se duele el accionante respecto a que el  adjetivo pirata que apareci\u00f3 en Primera Plana no tuvo las  mismas especificaciones de la correcci\u00f3n, es decir la  cobertura que tuvo el anuncio fue mayor a lo publicado por el medio,  confrontada la rectificaci\u00f3n como medio de resarcimiento a la  afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen  nombre, con los par\u00e1metros trazados por la Corte  Constitucional, se establece que contrario a lo afirmado por el  demandante, s\u00ed satisfizo el prop\u00f3sito, cu\u00e1l era  reparar la afectaci\u00f3n del buen nombre y la honra del se\u00f1or  Mantilla Jim\u00e9nez. Afirmo ello en raz\u00f3n de que con base  en la l\u00ednea jurisprudencial formada al respecto, la  rectificaci\u00f3n bajo el principio de equidad es razonable en la  medida que fue efectuada por quien difundi\u00f3 la noticia, fue  p\u00fablica, tuvo un despliegue y relevancia equivalente al de la  informaci\u00f3n inicialmente publicada, y se consign\u00f3 el  reconocimiento del error en cuanto a la fotograf\u00eda difundida,  explicando con suficiencia que se trataba de otra persona distinta al  implicado en el homicidio descrito en el diario el d\u00eda 13 de  abril de 2016, a qui\u00e9n tambi\u00e9n le llamaban \u201cEl  pirata\u201d, finalizando con disculpas por lo ocurrido, en la  rectificaci\u00f3n tuvo la fuerza suficiente para calificar al  demandante de la manera en que es reconocido en el sector en el que  presta sus servicios cuidando y lavando veh\u00edculos, indic\u00e1ndose  en esa nueva publicaci\u00f3n, que cari\u00f1osamente as\u00ed  era llamado, lo que se acompasa con lo expresado por el \u00fanico  testigo que acudi\u00f3 a la etapa de instrucci\u00f3n de la  primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abbajo  ese contexto, el pedido resarcitorio estaba llamado al fracaso, dada  la razonabilidad de la rectificaci\u00f3n y de la inmediatez con  que se efectu\u00f3, sin que hubiere lugar a la causaci\u00f3n de  los da\u00f1os que se esbozan por este sendero procesal, en vista  de que tuvo la virtualidad de ponerle fin a la tergiversaci\u00f3n  que de la imagen del demandante, pudo generar la publicaci\u00f3n  de su fotograf\u00eda, con una noticia que no corresponde a la  realidad; ahora y aunque la demandada no contest\u00f3 la demanda  dentro del t\u00e9rmino, no puede tenerse por confesa en la medida  que la acci\u00f3n empleada para el triunfo las pretensiones  anunciadas, estaba atada a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos  axiol\u00f3gicos de la responsabilidad civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00abla  sola expresi\u00f3n del demandante en el marco del interrogatorio  al que fue sometido, no daba lugar a establecer la presencia del da\u00f1o  aducido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad  civil, en gracia de discusi\u00f3n, de aceptarse hipot\u00e9ticamente  que la rectificaci\u00f3n no era razonable, s\u00f3lo estaba  acreditada la culpa como falta de diligencia profesional de la  sociedad comercializadora del diario El rojito, en indagar sobre la  realidad de la noticia antes de difundirla, porque ninguna otra  prueba demostraba el da\u00f1o alegado, esto es el causado a partir  de la noticia que ten\u00eda como ilustraci\u00f3n la foto del  demandante, cometido que se logra con el estudio individual y en  conjunto del material suasorio recaudado, el que dicho sea de paso,  era escaso en el examen, pues adem\u00e1s de las dos publicaciones,  s\u00f3lo estaba el dicho del testigo se\u00f1or Rafael Vicente  G\u00f3mez Santos, el cual no ofrec\u00eda mayor ilustraci\u00f3n  al respecto, qui\u00e9n desde el inicio de su exposici\u00f3n  aclar\u00f3 e insisti\u00f3 que su relaci\u00f3n con el se\u00f1or  Mantilla se basaba en lo que requer\u00eda para la prestaci\u00f3n  del servicio que este ofrec\u00eda, es decir, cuidar y lavar  carros, desconociendo aspectos de su intimidad tales como los motivos  por los cuales se ausentaba en algunas ocasiones como cuando se  divulg\u00f3 la noticia 13 de abril de 2016, as\u00ed como cu\u00e1l  era el monto de sus ingresos, aduciendo que se basaba en  suposiciones, a partir de lo que \u00e9l le pagaba por esa labor.  Bajo ese contexto no era dable, siguiendo con el hipot\u00e9tico  evento planteado, declarar la responsabilidad endilgada, carente,  c\u00f3mo se encontraba, de los presupuestos axiol\u00f3gicos de  la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo  Civil, con llevando esa orfandad probatoria, la decisi\u00f3n de  las pretensiones resarcitorias menores, que sin el interrogatorio, la  parte y en este caso el demandante narra s\u00f3lo lo que le  favorece, como afirmar que dej\u00f3 de trabajar por causa de la  publicaci\u00f3n, y que se le afect\u00f3 en el aspecto moral,  sin embargo no constituye prueba, pero pues esa connotaci\u00f3n  s\u00f3lo la tiene la confesi\u00f3n efectuada bajo las pautas  contempladas en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del  Proceso, no satisfaciendo los argumentos expuestos por la parte  demandante en el interrogatorio\u00bb  (fl. 10, C.D., Ibid.).  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del  pronunciamiento proferido por la c\u00e9lula judicial querellada,  ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga prima  facie,  la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la v\u00eda  procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, la  decisi\u00f3n del despacho recriminado, se  fundamenta principalmente en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  2341 del C\u00f3digo Civil y de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, relativa a la a libertad de prensa y su relaci\u00f3n  con los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la  intimidad, y el derecho a la rectificaci\u00f3n,  toda vez que el juicio que se inici\u00f3 ten\u00eda como fin  declarar civilmente responsable a la sociedad Editora de Medio S. A.  S., al haber realizado una publicaci\u00f3n err\u00f3nea el 13 de  abril de 2016 en el peri\u00f3dico \u00abEl  Rojito\u00bb,  sin embargo, una vez analizadas las acreditaciones aportadas, el  ad-quem  encartado, no encontr\u00f3 m\u00e9rito para endilgar  responsabilidad a la sociedad all\u00ed demandada, resolviendo  revocar la decisi\u00f3n impugnada, y negar las pretensiones  deprecadas.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez que en los asuntos relativos al que aqu\u00ed  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se deben acreditar todos los  presupuestos relativos a la responsabilidad civil extracontractual,  tales como \u00abhecho,  da\u00f1o, nexo causal y responsabilidad\u00bb  para poder declarar civilmente responsable al agente que cause el  perjuicio; sin embargo, en el sub  lite,  se evidencia que el despacho acusado, una vez analizadas las pruebas  aportadas y practicadas (testimonio, interrogatorio, y documentos),  concluy\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 en debida forma  que se haya ocasionado un detrimento o menoscabo en su patrimonio o  en su persona, es decir, no prob\u00f3 el \u00abda\u00f1o\u00bb,  pues  qued\u00f3 probado que el apoderado del aqu\u00ed tutelista,  solicit\u00f3 a Editora de Medios S. A. S. \u2013hoy Diario del  Magdalena, la rectificaci\u00f3n de la noticia publicada el d\u00eda  13 de abril de 2016, a lo que accedi\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n  demandado, realizando una nueva publicaci\u00f3n al d\u00eda  siguiente, es decir el 14 de abril de 2016, por lo que seg\u00fan  la funcionaria judicial acusada, la misma cumpli\u00f3 con el  prop\u00f3sito de \u00abreparar  la afectaci\u00f3n del buen nombre y honra\u00bb  del all\u00ed demandante, adem\u00e1s que se realiz\u00f3  dentro de un lapso corto, es decir que se efectu\u00f3 bajo el  principio de \u00abinmediatez\u00bb  que se exige en esos asuntos.  <\/p>\n<p>Siguiendo  lo anotado, vale la pena acotar que en cuanto a las exigencias del  derecho a la \u00abrectificaci\u00f3n\u00bb,  ha estimado la Corte Constitucional, que la nueva publicaci\u00f3n  no supone la misma \u00abextensi\u00f3n  o espacio\u00bb  de la inicial, adem\u00e1s que referente a la oportunidad,  simplemente se exige que sea en un \u00abt\u00e9rmino  razonable\u00bb  a partir de la solicitud, una vez sean corroborados los hechos.  <\/p>\n<p>4.2.-  As\u00ed las cosas, se evidencia que la determinaci\u00f3n  adoptada por el ad-quem    enjuiciado, se acompasa por los par\u00e1metros establecidos por el  m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, quien ha se\u00f1alado  que para que el  \u00abderecho  a la rectificaci\u00f3n\u00bb,  se realice en condiciones de equidad, \u00abes  necesario, (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se  haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga p\u00fablicamente;  (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que  tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada (iv) que la  rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de comunicaci\u00f3n el  entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n  o falsedad. Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una  autoridad judicial, \u00e9sta debe establecer en la respectiva  providencia \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta  deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger  efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la  informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo  restablecimiento\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  ha establecido que \u00abrespecto  de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad,  la Sentencia T-626 de 2007 precis\u00f3 una serie de sub-reglas  construidas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: (i) La  garant\u00eda de equivalencia  \u201cno  supone una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n,  extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su  aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n  [\u2026]. (ii) Respecto de la  oportunidad  de  la rectificaci\u00f3n,  la Corte ha establecido que \u201cel medio llamado a rectificar debe  hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud  correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los  hechos\u201d. [\u2026] (iii) En relaci\u00f3n con la  carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificaci\u00f3n,  [\u2026] la persona afectada \u201cdebe presentar las pruebas  pertinentes para sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n\u201d;  [\u2026] \u201csurge para el medio la carga de sustentar su  negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad  de la informaci\u00f3n trasmitida. (iv) Son  las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los  hechos period\u00edsticos susceptibles de rectificaci\u00f3n.  Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la  experiencia m\u00e1s que centenaria de las sociedades libres, en  las que circula el adagio propio del oficio de la comunicaci\u00f3n  social: el comentario es libre, la informaci\u00f3n es sagrada.  [\u2026]. (v) Finalmente, cabe se\u00f1alar que la r\u00e9plica,  entendida como la asunci\u00f3n por parte del afectado de la  defensa del derecho que considera lesionado por una informaci\u00f3n  a trav\u00e9s de una versi\u00f3n propia que controvierte la  afirmaci\u00f3n difundida, no es constitucionalmente equiparable al  derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. [&#8230;]\u00bb  (C.C. T-218 de 2009).  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que  \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>6.-  Ahora  bien, en cuanto a lo afirmado por el quejoso, respecto a que se  \u00abdebi\u00f3  declarar desierta\u00bb  la apelaci\u00f3n toda vez que \u00abno  fue sustentado en debida forma\u00bb,  advierte esta Sala carece de fundamento lo all\u00ed afirmado, am\u00e9n  que el apoderado del extremo pasivo, interpuso el recurso de alzada,  expresando puntualmente los reparos concretos ante el juez de primer  grado, y procedi\u00f3 a sustentar el medio impugnativo vertical  ante el fallador de segunda instancia en la audiencia celebrada el 30  de agosto de esta calenda, manifestando, en resumen, que no se prob\u00f3  el da\u00f1o.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, vale la pena resaltar que el ad-quem  enjuiciado no tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00abextra  petita\u00bb,  toda vez que al haber impugnado la sentencia de primera instancia  ambos extremos de la Litis, era obligaci\u00f3n de la funcionaria  judicial encartada desatar el recurso de conformidad con lo previsto  por el canon 328 del C. G. P., que se\u00f1ala que \u00abel  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley\u00bb, sin  embargo, \u00abcuando  ambas partes hayan apelado toda la sentencia  o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el  superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb  (se resalta), situaci\u00f3n que all\u00ed ocurri\u00f3, pues  tanto demandante como demandado, estuvieron inconformes con lo  decidido por el a-quo  convocado.  <\/p>\n<p>7.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15349-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00165-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}