{"id":101961,"date":"2026-07-01T21:03:02","date_gmt":"2026-07-01T21:03:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101961"},"modified":"2026-07-01T21:03:02","modified_gmt":"2026-07-01T21:03:02","slug":"stc15350-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15350-2018\/","title":{"rendered":"STC15350-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">17001-22-13-000-2018-00222-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC15350-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00222-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tManizales neg\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Orlando Aguirre C\u00e1rdenas  \tcontra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  \tal cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa  \tlocalidad y el Banco Popular S. A.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor, por intermedio de apoderado, demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso, \u00abprevalencia  \tdel derecho sustancial\u00bb  \ty \u00abseguridad  \tjur\u00eddica\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de  \tresponsabilidad civil contractual que adelant\u00f3 contra el  \tBanco Popular S. A. (radicado 2016-00316-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tPromovi\u00f3 el asunto de marras pretendiendo que la entidad  \tfinanciera vinculada fuera condenada a \u00abindemnizarlo  \tpor los conceptos de da\u00f1o emergente y lucro cesante,  \tactualizados al 5 de mayo de 2016, por la suma de $18.094.730, m\u00e1s  \tlos intereses moratorios liquidados a la tasa nominal del 1.80%  \tmensual a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda y m\u00e1s  \tlas actualizaciones a la fecha del pago y m\u00e1s devoluci\u00f3n  \tde los pagos efectuados a partir del 5 de mayo de 2016, con los  \tintereses corrientes hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la  \tdemanda y m\u00e1s los intereses moratorios a partir de la fecha  \tde notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tPrecis\u00f3, que al concederle 11 pr\u00e9stamos, en su  \tejecuci\u00f3n financiera le cobr\u00f3 \u00abexcesivamente  \tesos cr\u00e9ditos respecto de los valores a que, en derecho,  \testaba contractual y legalmente obligado a cancelar\u00bb  \tconllevando unas irregularidades tales como \u00abel  \tcobro anticipado del seguro de vida por el total del tiempo pactado  \tpara la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, 36, 60, 72 y 84  \tmeses, a sabiendas del Banco Popular de que en los documentos anexos  \ta los cr\u00e9ditos, que se\u00f1alaban las estipulaciones de  \tlas obligaciones (por lo dem\u00e1s elaborados por el Banco  \tPopular) y en las copias de las p\u00f3lizas del seguro de vida  \tgrupo deudores, no se hab\u00eda estipulado esa modalidad de cobro  \ty a sabiendas del Banco de que, por el contrario, en los anexos de  \tlos cr\u00e9ditos el Banco Popular hab\u00eda estipulado un  \tcobro igual a $0.00 en 10 de los 11 cr\u00e9ditos, como tambi\u00e9n  \ta sabiendas del Banco de que en las p\u00f3lizas de seguro de vida  \tgrupo deudores se hab\u00edan estipulado los valores de las tasas  \tanuales por mil como costo del servicio de aseguramiento y a  \tsabiendas del Banco de que los pagos se efectuar\u00edan mediante  \tcuotas mensuales por libranzas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tExpuso, que lo anterior implicaba \u00abque  \tal cobrar, el banco hab\u00eda desconocido la existencia de las  \tp\u00f3lizas del seguro de vida grupo deudores, con el efecto de  \tcobrar excesivamente respecto de las tarifas o tasas estipuladas en  \tesas p\u00f3lizas\u00bb<br \/>\n2.4.  \tAdujo, que el 24 de agosto de 2017 se profiri\u00f3 sentencia de  \tprimera instancia que deneg\u00f3 las pretensiones siendo  \tratificada el 6 de agosto de 2018.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tCensur\u00f3, que \u00abel  \tgran error en que incurri\u00f3 el ad quem en la sentencia acusada  \tfue la osad\u00eda de atreverse a analizar el dictamen pericial de  \tparte anexado a la demanda, rendido por el Ing. Alberto Botero  \tCastro, a sabiendas de sus limitados conocimientos, como abogado y  \tcomo juez, en los asuntos especializados y altamente complejos de  \tlos cobros y ejecuciones financieras de los cr\u00e9ditos  \testipulados en tracto sucesivo, porque, para poder analizar esos  \tcobros y esas ejecuciones financieras, es condici\u00f3n sine qua  \tnon haber adquirido los conocimientos suficientes y las destrezas  \tnecesarias para entender las composiciones de los cuadros de cobros  \tdel Banco y de liquidaci\u00f3n pericial y los contenidos de las  \tmemorias de los dict\u00e1menes, am\u00e9n de un conocimiento  \tavanzado en el entendimiento de los cuadros elaborados en formato  \tExcel, como fueron los anexados a la demanda\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abse  \tsirva dejar sin efectos la sentencia acusada\u00bb (fls.  \t99-135).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho encartado, sostuvo que \u00abse  \tremitir\u00e1 a las contenidas en la sentencia de segunda  \tinstancia del seis (6) de agosto hoga\u00f1o con la finalidad de  \tdefender la legalidad de lo all\u00ed esbozado y concluido\u00bb  \tam\u00e9n  \tque \u00abla  \tgran cantidad de hechos y narraciones f\u00e1cticas incluidos en  \tel escrito tutelar en lo concerniente al proceder del Banco Popular  \tS. A. respecto de la relaci\u00f3n comercial contra\u00edda con  \tel se\u00f1or Jaime Orlando Aguirre, ni siquiera fueron planteados  \ten la demanda verbal que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado  \tSegundo Civil Municipal de Manizales, raz\u00f3n por la cual  \tfrente a ellos no podr\u00eda predicarse el requisito de  \tsubsidiariedad de la acci\u00f3n tuitiva, lo que de suyo traer\u00eda  \tla no configuraci\u00f3n de una de las causales gen\u00e9ricas  \tde procedibilidad, consistente en \u201cque la vulneraci\u00f3n  \treclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en  \tel proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiere sido  \tposible\u201d, y es sabido que ante la no acreditaci\u00f3n de  \ttodas las causales gen\u00e9ricas desarrolladas por la  \tjurisprudencia constitucional no es dable invocar a procedencia del  \tmecanismo tuitivo con la finalidad de cuestionar decisiones  \tjudiciales\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00abes  \tnecesario traer a colaci\u00f3n el canon 320 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, el cual contempla que el recurso de apelaci\u00f3n  \ttiene por objeto que el superior examine la cuesti\u00f3n  \tdecidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos  \tconcretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o  \treforme la decisi\u00f3n; en ese orden de ideas, tampoco ser\u00eda  \tposible analizar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  \targumentos novedosos que no fueron comprendidos dentro de los  \treparos concretos que el actor le atribuy\u00f3 a la decisi\u00f3n  \tdel a quo, o a la sustentaci\u00f3n desarrollada ante el ad quem  \t(CGP. arts. 322, 327 y 328), todo ello en salvaguarda de la causal  \tgen\u00e9rica de procedibilidad ya mencionada\u00bb.  \tSolicit\u00f3 que se deniegue la salvaguarda invocada (fls. 141 y  \t142).  \t<\/p>\n<p>El  \ta  \tquo  \tconvocado manifest\u00f3, que \u00abse  \tatiene a lo que disponga el Honorable Tribunal, aun cuando esta v\u00eda  \tno es la adecuada para dirimir las inconformidades del actor\u00bb;  \tsin embargo, expres\u00f3 que \u00abno  \tobserva vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del accionante,  \tteniendo en cuenta que la decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n,  \tgarantizando el derecho de doble instancia, surti\u00e9ndose esta  \ten debida forma\u00bb  \t(fl. 143).  \t<\/p>\n<p>Las  \tdem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio.  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abel  \ttitular del juzgado demandado al estudiar los presupuestos de la  \tresponsabilidad civil contractual que deben demostrarse para que el  \tactor le sea reconocida la indemnizaci\u00f3n pretendida efectu\u00f3  \tun an\u00e1lisis de cada uno de ellos\u00bb  \ty la  \tvaloraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3  \t\u00abfue la que  \tllev\u00f3 al titular del despacho judicial de segundo nivel a  \tdeterminar que no se daban los presupuestos legales para que  \tprosperara la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual,  \tdado que no se logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n del  \tda\u00f1o o perjuicio alegado el cual es esencial para que  \tprospere la acci\u00f3n invocada, concretada en las pretensiones  \tenlistadas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abse  \tcolige que la determinaci\u00f3n objeto de amparo constitucional  \tno apunta al desconocimiento de los medios probatorios legales  \tvigentes, y por el contrario, aparece acorde con tales medios, as\u00ed  \tcomo con los elementos f\u00e1cticos puestos en conocimiento del  \tjuzgador, adem\u00e1s que los criterios en que fundo su decisi\u00f3n  \tdescansan en una argumentaci\u00f3n acorde y razonable\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Destac\u00f3,  \tque \u00aben  \tvirtud del principio de subsidiariedad, en las acciones de tutela  \tcontra providencias judiciales el juez constitucional no tiene el  \tmismo poder de revisi\u00f3n del juez ordinario, pues solo la  \tmanifiesta oposici\u00f3n al derecho, la arbitrariedad o el  \tcapricho del juez de conocimiento autoriza la intervenci\u00f3n  \tdel juez de tutela en defensa del debido proceso, pues su  \tintervenci\u00f3n solo se materializa una vez se observe o colija  \tun actuar malintencionado o contrario a la ley\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00abla  \tpresente acci\u00f3n de amparo constitucional se torna  \timprocedente dado que no se configura ninguna de las restantes  \tcausales especiales o materiales de procedibilidad de tutela contra  \tdecisi\u00f3n judicial, esto es, no existe defecto org\u00e1nico,  \tprocedimental, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n  \tsin motivaci\u00f3n, habida cuenta que se est\u00e1 solo frente  \ta una determinaci\u00f3n procesal con suficiente respaldo f\u00e1ctico  \ty jur\u00eddico, aunque no compartida por el accionante, lo que no  \tes motivo suficiente para colegirse un actuar contrario a la ley del  \toperador de justicia titular del despacho judicial accionado\u00bb  \t(fls.  \t144-149).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el apoderado del accionante, manifestando, en  \ts\u00edntesis, que \u00abyerra  \tel tribunal porque si algunos documentos ten\u00edan espacios en  \tblanco destinados a fijar algunas cuant\u00edas de las  \tobligaciones, es casi tautol\u00f3gico que la liquidaci\u00f3n  \tpericial del Ing. Botero Castro no se pod\u00eda realizar con base  \ten cuant\u00edas inexistentes, que carec\u00edan de soporte  \tcontractual, que fue la metodolog\u00eda aplicada por \u00e9ste.  \tEra claro para el perito que no deb\u00eda incluir valores que no  \tconstaban en los documentos soporte del dictamen, por lo dem\u00e1s  \taportados por el Banco. Entonces, el error de las operaciones del  \tdictamen hubiese aparecido si el perito hubiera incluido cuant\u00edas  \tque carecieran del soporte documental aportado por el Banco\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque \u00abla  \tacusaci\u00f3n del tribunal en contra del dictamen rendido por el  \tIng. Botero Castro, fue sesgada, lo que se demuestra porque esta  \tCorporaci\u00f3n no mencion\u00f3 que el Ing. Botero Castro si  \ttuvo en cuenta y aplic\u00f3 los valores contenidos en otros  \tdocumentos elaborados por el Banco, que s\u00ed conten\u00edan  \tcuant\u00edas de los par\u00e1metros de las obligaciones\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00aben  \tla sentencia impugnada, el tribunal incurri\u00f3 en error  \tostensible trascendente al fallo, porque interpret\u00f3 como  \terrada una metodolog\u00eda correcta del dictamen anexo a la  \tdemanda; como tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho  \tprotuberante y trascendente al fallo, porque omiti\u00f3 tener en  \tconsideraci\u00f3n documentos anexados tanto al dictamen como a la  \tdemanda de tutela, no obstante su importancia cardinal para desatar  \tla acci\u00f3n constitucional, lo que brinda apoyo suficiente a la  \tpetici\u00f3n de revocatoria del fallo impugnado\u00bb  \t(fls. 153-173).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de  \tla legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tf\u00e1ctico\u00bb enfila  \tsu reproche  \tcontra el fallo de 6 de agosto de 2018 ratificatorio del emitido el  \t24  \tde agosto de 2017.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tDemanda de responsabilidad civil contractual presentada por Jaime  \tOrlando Aguirre C\u00e1rdenas (aqu\u00ed accionante) contra el  \tBanco Popular S. A. (fls. 3-15 cuaderno tribunal).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tAuto de 29 de junio de 2016 que admiti\u00f3 el libelo  \tintroductorio (fl. 4 y vuelto cuaderno Corte).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tProve\u00eddo de 3 de noviembre posterior que tuvo por no  \tcontestada la \u00abdemanda\u00bb  \ttoda vez que \u00abfue  \tpresentada fuera del t\u00e9rmino legal\u00bb  \t(fl.  \t5 ibidem).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tCd de la audiencia surtida el 24 de agosto de 2017 en la que se  \tdict\u00f3 sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 las  \tpretensiones elevadas por el quejoso, determinaci\u00f3n frente a  \tla que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n (fl. 98).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tDvd de la diligencia evacuada el 6 de agosto de 2018 en la que el ad  \tquem  \trecriminado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado para  \tlo cual, en primer orden, precis\u00f3 que las pretensiones del  \tlibelo introductor estaban encaminadas a \u00abuna  \tacci\u00f3n de responsabilidad de tipo contractual\u00bb  \taspecto  \tque fue pasado por alto tanto por la parte demandante como por el a  \tquo,  \ttoda vez que las indemnizaciones que deprecaba el gestor se  \tderivaron de las obligaciones contractuales contra\u00eddas con el  \tbanco demandado sin que dicha relaci\u00f3n estuviera en  \tentredicho, en segundo orden, depurado lo anterior, procedi\u00f3  \ta analizar los elementos de la \u00abresponsabilidad  \tcivil contractual\u00bb,  \tencontrando  \tacreditada la existencia del convenio pues se trataba de once  \tcontratos de mutuo suscritos entre las partes.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tdescendi\u00f3 en el an\u00e1lisis de lo correspondiente al  \tda\u00f1o, para lo cual sostuvo que no era dable aplicar la  \tsanci\u00f3n a la entidad financiera demandada por la no  \tcontestaci\u00f3n de la demanda y dar por sentado la existencia  \tdel mismo pues \u00abes  \tnecesario recordar de vieja data que se ha dicho que el da\u00f1o  \tdebe ser probado por qui\u00e9n lo sufre y si no se cumple con esa  \tcarga simplemente no prospera la acci\u00f3n indemnizatoria, no es  \tsuficiente hacer la afirmaci\u00f3n de haber sufrido tal o cual  \tda\u00f1o la misma debe tener respaldo probatorio toda vez de que  \tno se trata de hechos notorios o presumibles por el juez\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Posteriormente,  \tcontinu\u00f3 con el an\u00e1lisis del dictamen pericial que fue  \taportado con la demanda del cual concluy\u00f3 que \u00abno  \ttuvo en cuenta toda la documentaci\u00f3n que hace parte de cada  \tuno de los cr\u00e9ditos que contrajo el demandante por lo que en  \tning\u00fan momento puede inferirse que el da\u00f1o que es el  \telemento esencial de la responsabilidad contractual se ha  \testructurado y por ende las operaciones quedaron mal elaboradas  \tveamos porque, en primer lugar, el perito cuyo dictamen pericial  \thace parte de las pretensiones de la demanda no tuvo en cuenta que  \tsi bien hubo varios desembolsos de ciertas cantidades de dinero a  \tfavor del demandante que hizo el banco ciertamente aparentemente se  \tbas\u00f3 en la informaci\u00f3n que obtuvo del mismo actor  \trespecto a varios contratos de mutuo comerciales sin tener en cuenta  \tla realidad en la que dice fundamentarse habida cuenta de que los  \tmismos no estaban contenidos s\u00f3lo en los pagar\u00e9s los  \tcuales estaban en blanco sino que tambi\u00e9n estaban sustentados  \ten varios documentos que aport\u00f3 la parte demandante as\u00ed:  \tformato \u00fanico de vinculaci\u00f3n y solicitud de servicios  \tbancarios, los pagar\u00e9s en blanco para cr\u00e9ditos de  \tlibranza (documentos que no se llenaron por parte del banco y no  \tconten\u00eda ninguna informaci\u00f3n comoquiera que el actor  \tnunca incurri\u00f3 por en mora y no contienen esa informaci\u00f3n  \tsalvo la firma del deudor y el compromiso de pagar una cantidad  \tdeterminada y peri\u00f3dica de dinero), adem\u00e1s se compone  \tde una carta de instrucciones para llenado de los espacios en blanco  \tde los t\u00edtulos valores y lo m\u00e1s importante las \u00f3rdenes  \tde descuento de salario de prestaciones sociales y o mesadas  \tpensionales a favor del Banco Popular, en este orden de ideas, se  \ttiene que el perito al efectuar sus c\u00e1lculos determin\u00f3  \tque el valor a calcularse analiz\u00f3 como si se tratar\u00e1n  \tde obligaciones de ejecuci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta  \tque en la realidad se trata de obligaciones de tracto sucesivo en  \tefecto si bien es cierto se reitera que los montos desembolsados no  \taparecen en los pagar\u00e9s que el se\u00f1or Jaime Orlando  \tAguirre C\u00e1rdenas firm\u00f3 sin embargo es un  \tincuestionable verdad que ellos aparecen en las \u00f3rdenes de  \tdescuento de salarios, prestaciones sociales y o mesadas pensionales  \ta favor del Banco Popular y en los extractos bancarios que sustentan  \tcada una de esas obligaciones a manera de ejemplo y qu\u00e9 es  \taplicable a todos los casos podemos tomar en cuenta la obligaci\u00f3n  \t280 00391131 que aparece a folio 97 del cuaderno principal donde  \tclaramente el deudor se comprometi\u00f3 a cancelar no la suma que  \trecibi\u00f3 sino 84 cuotas de $819.696 esto quiere decir que el  \tvalor realmente que se comprometi\u00f3 a cancelar no es el valor  \tque desembols\u00f3 inicialmente sino que el mismo comprend\u00eda  \tunos intereses de plazo y todos los guarismos que estaban all\u00ed  \tcontenidos sin que ello implique una dualidad contractual\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Record\u00f3,  \tque  \t\u00abpor tratarse de obligaciones de tracto sucesivo al generarse  \tintereses de plazo se tiene que el valor de capital recibido entre  \tm\u00e1s largo el plazo, como incluye otros guarismos, estos  \tvalores incrementan con los intereses de plazo ostensiblemente la  \tobligaci\u00f3n que finalmente tiene que cancelarse dicho en  \tt\u00e9rminos matem\u00e1ticos para que se entienda el concepto  \tel incremento del monto a pagar es directamente proporcional al  \tt\u00e9rmino que se comprometi\u00f3 a cancelar el deudor sin  \tque ello implique un abuso por parte de la entidad bancaria en uso  \tde su posici\u00f3n dominante esto es aplicable a todos los  \tcr\u00e9ditos que contrajo el actor visibles a folios 105, 118,  \t126, 127, 130, 142, 145, 152, 153 y 154 documentos que corresponden  \ta cada una de las cartas de libranza qu\u00e9 hizo a favor del  \tBanco Popular donde claramente est\u00e1 estipulado el monto que  \tpidi\u00f3 que se le descuente\u00bb.<br \/>\nRelev\u00f3,  \tque \u00aben  \tninguna parte de este juicio se acredit\u00f3 que el actor haya  \tsido enga\u00f1ado por parte del banco demandado o que se haya  \taprovechado de su condici\u00f3n dominante o eventualmente se haya  \taprovechado de la ignorancia del libelista comoquiera que fue el  \tactor qui\u00e9n acudi\u00f3 a dicha instituci\u00f3n  \tlibremente sin presiones y se someti\u00f3 a las condiciones de  \tlos contratos que establecen para efectos de que le desembolsar\u00e1n  \tlas cantidades de dinero a manera de mutuo comercial que contrajo  \tsin establecer ning\u00fan reparo frente a las condiciones,  \tintereses, plazos o dem\u00e1s guarismos a los cuales se  \tcomprometi\u00f3\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Destac\u00f3,  \tque \u00abotro  \tde los puntos en los que se ap\u00fantala la apelaci\u00f3n es  \tque las pretensiones principales y subsidiarias se fundamentan en la  \tactitud asumida por el demandante quien alega que nunca tuvo la  \tintenci\u00f3n de novar las obligaciones que contrajo con el Banco  \tPopular y advierte que sobre este aspecto la entidad demandada actu\u00f3  \tabusando de su posici\u00f3n dominante haci\u00e9ndole firmar  \tunos documentos a manera de contratos de adhesi\u00f3n sin que  \tmediara el consentimiento expreso del recurrente lo que conllev\u00f3  \ta que se incrementar\u00e1n ostensiblemente todas las obligaciones  \tcrediticias que contrajo\u00bb  \tpara  \tlo cual consider\u00f3 pertinente esbozar lo concerniente con la  \tnovaci\u00f3n y advirti\u00f3 que \u00aben  \tel caso sub examine tampoco es de recibo una de las conclusiones a  \tlas que lleg\u00f3 el auxiliar de la justicia en el que se  \tfundamentan las pretensiones y por ende uno de los puntos de  \tapelaci\u00f3n comoquiera que para esta judicatura es  \tincuestionable que s\u00ed hubo la intenci\u00f3n expresa de  \tnovaci\u00f3n por parte del actor en todos los cr\u00e9ditos tal  \tcomo lo se\u00f1al\u00f3 el a quo acierto que hace esta  \tjudicatura con fundamento en los documentos que alleg\u00f3 la  \tparte actora y los que oficiosamente fueron aportados por el Banco  \tPopular y que no tuvo en cuenta ni la mandataria judicial de la  \tparte actora ni el perito donde evidencia que el actor firma un  \tformato \u00fanico de vinculaci\u00f3n y solicitud de servicios  \tbancarios de persona natural que hace parte de los documentos que  \tsustentan cada una de las obligaciones donde el se\u00f1or Jaime  \tOrlando Aguirre acepta entre otras condiciones que se le impon\u00eda  \tpara los efectos de acceder a los mismos cr\u00e9ditos de mutuo la  \tprevista en el literal d que eran del siguiente tenor \u201cel  \tcliente acepta desde ahora el monto y plazo aprobado por el banco  \tcomo resultado del estudio de mi solicitud de cr\u00e9dito y  \tautorizo al Banco Popular para que en el evento de tener otro  \tcr\u00e9dito contabilizado por esta l\u00ednea y con la misma  \tpagadur\u00eda sea cancelado con el producto de este cr\u00e9dito  \tque me encuentro tramitando\u201d esto es que los saldos pendientes  \tpor cada una de las obligaciones y por cada cr\u00e9dito que  \tadquir\u00eda el cr\u00e9dito nuevo novaba el anterior esta  \tcl\u00e1usula aparece expresamente en todos los formatos de  \tsolicitud que corresponden a los cr\u00e9ditos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque  \t\u00abse  \tevidencia que con esta cl\u00e1usula el actor acepta pagar las  \tcuotas en la modalidad de tracto sucesivo y por descuento por  \tlibranza al que se someti\u00f3 conforme a las cl\u00e1usulas  \tque aparecen en los documentos que sirven de soporte al de las  \tobligaciones afirmaciones que est\u00e1 ratificada por Jaime  \tOrlando Aguirre C\u00e1rdenas en su interrogatorio de parte en  \tprimera instancia quien manifest\u00f3 que cada vez que acud\u00eda  \tal banco firmaba los documentos sin que hubiere hecho alg\u00fan  \treparo y a pesar de que manifest\u00f3 que no le\u00eda ninguna  \tde las cl\u00e1usulas que se le pon\u00edan de presente de esta  \tmanera se infiere que estos cr\u00e9ditos si cumplen los  \trequisitos previstos en los art\u00edculos 1690 a 1693 del C\u00f3digo  \tCivil no quiera que \u00e9stas entraron a reemplazar las  \tobligaciones primigenias que accedieron bajo la autorizaci\u00f3n  \tdel mismo demandante quien expres\u00f3 al solicitar los pr\u00e9stamos  \tque autorizaban al banco para que en caso de tener un cr\u00e9dito  \tcontabilizado por esta l\u00ednea y con la misma pagadur\u00eda  \tsea cancelado con el producto de este pr\u00e9stamo que me  \tencuentro tramitando afirmaci\u00f3n que denota el \u00e1nimo  \tnovandi que extra\u00f1amente alega la parte actora no existi\u00f3  \tcuando la prueba anejada por el mismo demuestra lo contrario y si  \tbien es cierto que el banco al aplicar la novaci\u00f3n  \tefectivamente extingu\u00eda la obligaci\u00f3n anterior tambi\u00e9n  \tes una incuestionable verdad que al acogerse a esta figura jur\u00eddica  \tel actor acept\u00f3 al firmar los pagar\u00e9s que la nueva  \tobligaci\u00f3n inclu\u00eda tambi\u00e9n las cuotas atrasadas  \tdel anterior con un nuevo plazo, nuevos costos de estudio de cr\u00e9dito  \ty otros guarismos que inclu\u00edan incluso las p\u00f3lizas de  \tseguro\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  \tque  \t\u00abotros  \tde los puntos sobre los cuales se fundamenta la apelaci\u00f3n es  \tque el recurrente considera que el juzgador de instancia no analiz\u00f3  \tla totalidad de los documentos porque no se tuvo en cuenta que entre  \tlos a\u00f1os 2003 a 2011 el actor pago 102 libranzas que sumaron  \tvalores hist\u00f3ricos de $35.854.361 con distintas tasas de  \tintereses y que la \u00faltima obligaci\u00f3n ascendi\u00f3 a  \t$41.820.404 por lo que consider\u00f3 que es un imposible jur\u00eddico  \tque dichas obligaciones se incrementaron de esa manera sin tener en  \tcuenta lo que \u00e9l hab\u00eda pagado de otra parte se duele  \tporque con base en las conclusiones del dictamen pericial advierte  \tque el fallo no tuvo en cuenta los valores de arranque de las  \tobligaciones que fueron increment\u00e1ndose sistem\u00e1ticamente  \tdesde $3.860.842 hasta $ 23.595.826 y se\u00f1ala que si hubieran  \tanalizado la metodolog\u00eda incluida en la en el dictamen  \tpericial que aport\u00f3 respecto a la liquidaci\u00f3n del  \tdictamen pericial allegado con la demanda se hubiera podido concluir  \tque esa era la forma correcta para liquidar los cr\u00e9ditos  \tseg\u00fan el punto de vista de la novaci\u00f3n respecto a los  \tseguros de vida que aparentemente el a quo no tuvo en cuenta en las  \tp\u00f3lizas de seguro de vida deudores estipul\u00f3 que en  \tcaso de incapacidad o muerte o incapacidad permanente el siniestro  \tse hubiera pagado sobre el saldo insoluto de la deuda y no observ\u00f3  \tlos par\u00e1metros de cobro que el Banco Popular con signo en los  \tdocumentos que resum\u00edan las condiciones particulares de los  \tcr\u00e9ditos con base en un cuadro que aparece en la demanda  \textra\u00eddo del dictamen pericial respecto al cr\u00e9dito  \t11006 que el Banco Popular consign\u00f3 que el seguro de vida lo  \tcobrar\u00eda por anticipado y en los dem\u00e1s cr\u00e9ditos  \texpuso que no lo cobrar\u00eda y mucho menos por anticipado sin  \tembargo al haberse cobrado esas cantidades el banco viol\u00f3 sus  \tpropias programaciones y pagos y tambi\u00e9n viol\u00f3 lo  \testipulado en las p\u00f3lizas de seguros de deudores seguidamente  \ty en contrasentido a lo manifestado advierte que el cr\u00e9dito  \t11006 del grupo deudores no hab\u00eda sido amparo por p\u00f3liza  \talguna y por ende se\u00f1ala que no hab\u00eda sido amparado  \tpor los deudores por lo que considera que el banco abuso de su  \tprerrogativa de liquidar y cobrar cr\u00e9ditos y de su posici\u00f3n  \tdominante que s\u00f3lo ten\u00eda en vigencia 365 d\u00edas  \tde donde infiere que el aseguramiento no cubr\u00eda toda la  \tduraci\u00f3n del cr\u00e9dito seg\u00fan el dictamen pericial  \ty finalmente el despacho no cuestion\u00f3 las tasas de seguro de  \tvida grupo deudores aplicados seg\u00fan el dictamen pericial  \tanexado a la demanda lo que significa que respecto entendi\u00f3  \tque estuvieren bien aplicados y finalmente en lo que concierne a la  \tliquidaci\u00f3n de rubros, comisiones, impuestos y comisi\u00f3n  \tel despacho no hab\u00eda observado aparentemente que en el  \tdictamen se determin\u00f3 que los mismos fueron liquidados en  \tcada uno de los primeros pagos realizados por el demandante porque  \tes la \u00fanica metodolog\u00eda que preserva la aplicaci\u00f3n  \tcorrecta de las tasas de inter\u00e9s de donde se infiere que los  \tcobros anticipados distorsionaban el valor de las tasas y quiebran  \tel principio de la transparencia entonces todos estos puntos en los  \tcuales se sustenta la apelaci\u00f3n valga aclarar por parte de  \testa judicatura que los mismos est\u00e1n fundamentados en las  \tconclusiones del dictamen pericial presentado con la demanda empero  \ttal y como se hab\u00eda visto en el devenir de este fallo los  \tfundamentos en los que se sustenta el mismo est\u00e1n  \tabsolutamente desfasados y no pueden ser tenidos en cuenta como  \tprueba para acreditar cada uno de los puntos sobre los cuales se  \tsustenta la apelaci\u00f3n comoquiera que el mismo est\u00e1  \tfundamentado en una visi\u00f3n parcial am\u00e9n que el  \tauxiliar de la justicia trat\u00f3 y obtuvo sus operaciones bajo  \tel entendido de que se trataban de obligaciones de ejecuci\u00f3n  \tinstant\u00e1nea esto es \u00fanicamente tuvo en cuenta los  \tvalores desembolsados y no tuvo en cuenta los valores que dichas  \tobligaciones que se inclu\u00edan en los contratos de mutuo se  \ttrataban de tracto sucesivo por lo que los resultados conclusiones y  \tdem\u00e1s guarismos var\u00edan frente a la realidad de lo  \trealmente pactado por lo tanto no puede inferirse bajo ning\u00fan  \tpunto de vista que existi\u00f3 el da\u00f1o alegado aspecto que  \tes esencial para que prospere la acci\u00f3n invocada y que en  \teste caso brill\u00f3 por su ausencia bajo estos par\u00e1metros  \tno pueden prosperar las pretensiones principales invocadas por la  \tparte actora\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Finalmente,  \texpres\u00f3 que \u00abrespecto  \ta las pretensiones subsidiarias que en lo que concierne de admitir  \tde que s\u00ed hubo novaci\u00f3n que hubo intereses cobrados  \tsobre el costo valga decir de que si bien se demostr\u00f3 el  \tprimer presupuesto que es el de la existencia de los contratos de  \tmutuo sin embargo las reflexiones respecto a la obtenci\u00f3n de  \tsus resultados est\u00e1n fundamentadas en el mismo dictamen  \tpericial el cual sus conclusiones no ser\u00e1n tenidas en cuenta  \tcomo plena prueba y por ende al no existir  otra prueba que permita  \tinferir que hubo el aparente da\u00f1o que alega la parte estas  \tmismas tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas al fracaso entonces  \tsiendo ello as\u00ed esta judicatura reitera que no puede  \tprosperar la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual  \tinvocada como principal y subsidiaria que ha sido invocada por la  \tparte actora y por ende confirmara el fallo de primera instancia  \tpero por las razones vertidas en el curso de esta audiencia am\u00e9n  \tde que no se tratan de acciones diametralmente diferentes las  \tpretensiones principales y subsidiarias sino que se trata de una  \tmisma con diferentes enfoques respecto a sus pretensiones\u00bb  \t(fl.  \t15 cuaderno Corte).<br \/>\n4.  \tEn cuanto concierne con el rebate planteado en punto del  \tpronunciamiento inmediatamente rese\u00f1ado, ha de se\u00f1alarse  \tque contrario  \tsensu  \ta lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  \tque imponga, prima  \tfacie,  \tla perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la v\u00eda  \tprocesal para obtener la anulaci\u00f3n de la providencia que le  \tfue desfavorable, en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes  \tvista, independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser  \teste el escenario id\u00f3neo para lo propio, la exposici\u00f3n  \tde los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en t\u00f3picos  \tque regulan el preciso tema abordado en el litigio  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEn efecto, el estrado del circuito recriminado, en primer lugar,  \tprocedi\u00f3 a realizar una interpretaci\u00f3n adecuada de la  \tdemanda de la que concluy\u00f3 que las pretensiones de la misma  \testaban dirigidas a hacer efectiva una acci\u00f3n de  \tresponsabilidad civil contractual por parte del banco demandado  \tlabor que se  \tsurti\u00f3 dentro un marco que no ri\u00f1\u00f3 con su  \tobjetividad y en pro del respeto de las garant\u00edas de las  \tpartes, procurando identificar la raz\u00f3n y la naturaleza del  \tderecho sustancial que se hace valer, logrando superar as\u00ed  \tcualquier imprecisi\u00f3n en que se haya podido incurrir.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tFrente a la \u00abinterpretaci\u00f3n  \tde la demanda\u00bb,  \tha dicho la Corte que:  \t<\/p>\n<p>cuando  \tel lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  \tajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan  \tdelicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139), para \u201cno sacrificar  \tel derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d  \t(CCXXXIV, 234), \u201cel juzgador est\u00e1 obligado a  \tinterpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  \tsustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  \tacceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n  \treal de los conflictos\u201d, realizando \u201cun an\u00e1lisis  \tserio, fundado y razonable de todos sus segmento\u201d, \u201cmediante  \tsu interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica  \te integral\u201d (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008,  \t[SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis  \tde la Sala), \u201csiempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n  \tdel actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la  \tparte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y  \tde derecho\u201d , bastando \u201cque ella aparezca claramente en  \tel libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una  \tinterpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la  \tdemanda\u201d (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241;  \tCLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185)\u00bb  \t(CSJ  \tSCC. 6 May. 2009 Rad. 2002-00083-01, citada en CSJ STC8831-2015  \tjul. 8 de 2015, rad. 2015-00269-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tAs\u00ed  \tlas cosas, la decisi\u00f3n cuestionada no luce caprichosa, todo  \tlo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  \tfundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  \tdel juez de amparo.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \t(CSJ  \tSTC  \t7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  \ty, de otro, que  \t\u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).<br \/>\nAs\u00ed  \tmismo, ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez  \tde tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  \tde un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  \tla decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  \ttr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  \tsido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  \tpueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  \tno es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  \totorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  \tal juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  \ttoda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  \tjuez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  \tla Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  \tTanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  \tapellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  \texcepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  \tjurisprudencia patria  \t(CSJ  \tSTC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  \tSTC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00;  \t22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb.  \t2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  \t<\/p>\n<p>6.  \tCabe destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  \tprobatoria\u00bb,  \tla Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia,  \ten CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que \u00abel  \tcampo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  \ten cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  \tadministrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  \tmanera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  \tun proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  \tde la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  \tregla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  \tpuede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  \tmanejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  \tes factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  \tel caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  \tejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  \tprobatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  \tpr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  \tcorrespondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  \tha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser  \tostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  \tincidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>7.  \tConsecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  \tdel fallo objeto de la impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.<br \/>\nComun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>17001-22-13-000-2018-00222-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15350-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00222-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}