{"id":101962,"date":"2026-07-01T21:03:36","date_gmt":"2026-07-01T21:03:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101962"},"modified":"2026-07-01T21:03:36","modified_gmt":"2026-07-01T21:03:36","slug":"stc15351-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15351-2018\/","title":{"rendered":"STC15351-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15351-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 52001-22-13-000-2018-00096-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 18  de octubre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 los  resguardos acumulados de Lidia del Carmen Ibarra de Lugo, H\u00e9ctor  Hernando Revelo Cabrera, Te\u00f3dulo Eugenio Erira Tapia y Jes\u00fas  Tarcisio Montalvo Lasso frente al Juzgado Sexto de Familia de la  misma ciudad, extensiva a los Juzgados Primero Laboral y Promiscuo de  Familia ambos de Ipiales; Hilda Teresa, Ana Julia, Carlos V\u00edctor,  Olga Marina, Guillermo Miguel Viveros Astudillo, \u00c1lvaro  Ricardo Viveros Arteaga y Herederos Indeterminados del mismo;  herederos indeterminados de Guillermo Miguel Viveros y Rosa Viveros  Moreno; los herederos determinados e indeterminados de Pastor Viveros  Bola\u00f1os; partes e intervinientes en el ejecutivo a  continuaci\u00f3n del ordinario laboral 2016-146 del Juzgado  Primero Laboral; en el proceso n\u00ba 587 del Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia ambos de Ipiales y en el radicado n\u00ba  2013-0062 del Juzgado Sexto de Familia de Pasto.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, los impulsores sostuvieron que les  vulneraron sus garant\u00edas a la igualdad, debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia,  reclamaron que se ordene al querellado  <\/p>\n<p>(\u2026)  proceda  a tomar nota de registro dentro del proceso de sucesi\u00f3n No.  2013-0063 del se\u00f1or Pastor Viveros Bola\u00f1os, del embargo  del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial N\u00ba  448060000071600, hoy 448010000563220 [para  Lidia del Carmen Ibarra Lugo]  y el N\u00ba 448060000071600, hoy 448010000563208 [para los dem\u00e1s  quejosos], decretado por cuenta del proceso ejecutivo seguido a  continuaci\u00f3n del ordinario laboral [N\u00ba  2016-00143, 2016-00165, 2016-00164 y 2016-00146 respectivamente],  propuesto por [los  accionantes]  contra herederos determinados e indeterminados de Pastor Viveros  Bola\u00f1os y, efectuado lo anterior, proceda a constituir el  respectivo t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a favor del  Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Ipiales, conforme a lo  dispuesto por el art\u00edculo 593, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo  145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  por el valor que corresponda conforme a la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y de las costas.  <\/p>\n<p>Sustentaron  lo anterior aduciendo que en los ejecutivos a continuaci\u00f3n de  los ordinarios laborales rese\u00f1ados se libr\u00f3 mandamiento  de pago por las sumas seg\u00fan las pretensiones de cada uno  siendo decretada en esos decursos las medidas cautelares de \u00abembargo  de dep\u00f3sito judicial  (\u2026)\u00bb, que fue comunicado por el juez laboral desde el  d\u00eda 24 de noviembre de 2016, sin que haya informado o dado  respuesta al remitente, lo que en sentir de los precursores  \u00abdescono[ce]  los  privilegios que tienen los cr\u00e9ditos laborales\u00bb,  ya que en los \u00faltimos meses el cuestionado dio respuesta a  diferentes peticiones y solicitudes de otros interesados y Despachos  sin atender los suyos \u00abconstituyendo  tal situaci\u00f3n no solamente una actuaci\u00f3n contraria  derecho, sino tambi\u00e9n una acto de discriminaci\u00f3n y  humillaci\u00f3n\u00bb, no  obstante haberle pedido de manera verbal y por escrito atender lo  requerido pero hizo caso omiso a las mismas.  <\/p>\n<p>2. El  Juez Sexto de Familia de Pasto luego de hacer el recuento de lo  rituado en la sucesi\u00f3n de Pastor Viveros inform\u00f3 que  \u00abpor  auto de 4 de octubre de 2018, se resolvieron las \u00faltimas  solicitudes pendientes, entre ellas, las de los ahora accionantes,  quedando el expediente al d\u00eda\u00bb,  tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que \u00abno  es posible remitir al Juzgado Laboral los t\u00edtulos judiciales a  los cuales se les decret\u00f3 el embrago y retenci\u00f3n, toda  vez que existen varias acreencias en la sucesi\u00f3n que tienen  mayor antig\u00fcedad y prevalencia, siendo entonces que ser\u00e1  en la partici\u00f3n donde se definir\u00e1 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Jueza Primera Laboral de Ipiales dijo que en el asunto de su resorte  dispuso el embargo del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial y  del remanente aqu\u00ed ventilado y que se libraron las  comunicaciones a su hom\u00f3logo de familia las que fueron  radicadas el 4 de julio de 2017, lo que fue reiterado ante el  silencio del mismo.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad dijo que  el sucesorio inici\u00f3 all\u00ed bajo el N\u00ba 587 y que fue  reasignado al despacho convocado; posteriormente puso a disposici\u00f3n  los t\u00edtulos judiciales con destino al testamentario radicado  n\u00ba 2013-00062-00.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  otorg\u00f3 el amparo porque \u00abel  hecho que dio lugar a la acci\u00f3n y que gener\u00f3 la  amenaza, ces\u00f3, pues se atendi\u00f3 la solicitud elevada por  los promotores del amparo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.  Los quejosos cuestionan al Juzgado Sexto de Familia de Pasto porque  no se ha pronunciado sobre el embargo de los t\u00edtulos  judiciales n\u00ba 448060000071600 y n\u00ba 448060000071601,  comunicado por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad.  <\/p>\n<p>Tal  como lo advirti\u00f3 el a  quo  supralegal, la guarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por  sobrevenir un hecho superado, como quiera que verificadas las copias  adosadas al dossier,  la  unidad judicial reprochada el 4 de octubre hoga\u00f1o realiz\u00f3  el acto procesal extra\u00f1ado (numerales 25, 26, 27 y 28, pag.  44), gesti\u00f3n exigida por esta v\u00eda y efectuada en la  misma fecha de la formulaci\u00f3n de la actual s\u00faplica y  contra la cual seg\u00fan lo certifica la Secretar\u00eda del  Despacho no se enfil\u00f3 oportunamente ataque alguno.  <\/p>\n<p>Sobre  la figura anotada, esta Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [l]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales  (\u2026).  <\/p>\n<p>El \u2018hecho  superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u00bb. (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018).  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, al margen del sentido en que se emiti\u00f3  el interlocutorio se cumpli\u00f3 la finalidad perseguida por los  promotores, en consecuencia, se configuran las hip\u00f3tesis  necesarias para declarar la \u00abcarencia  actual de objeto por hecho superado\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  lo exponen en la confutaci\u00f3n no es posible por este sendero  ordenarle al juez que realice la pretendida conversi\u00f3n de los  t\u00edtulos, pues no es sino mirar la forma en que se tuvo en  cuenta la medida cautelar, para establecer que la misma qued\u00f3  supeditada a la comunicaci\u00f3n del juez laboral donde debe  \u00abremit[ir]  la  liquidaci\u00f3n actualizada\u00bb,  de cada una de las acreencias, por lo que no es dable por esta v\u00eda  injerirse en la \u00f3rbita de competencias de los funcionarios que  tienen a su cargo los asuntos aqu\u00ed ventilados.  <\/p>\n<p>4.  Por lo discurrido se ratificar\u00e1 el veredicto confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15351-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 52001-22-13-000-2018-00096-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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