{"id":101963,"date":"2026-07-01T21:03:45","date_gmt":"2026-07-01T21:03:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101963"},"modified":"2026-07-01T21:03:45","modified_gmt":"2026-07-01T21:03:45","slug":"stc15352-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15352-2018\/","title":{"rendered":"STC15352-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15352-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  11001-22-10-000-2018-00582-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 26  octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Elsa Marina M\u00e9ndez Vargas, contra  el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, vincul\u00e1ndose a  todos los intervinientes en el litigio, a la Defensor\u00eda de  Familia y al Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora, a trav\u00e9s de apoderado general, demand\u00f3 la  salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  proceso de remoci\u00f3n de guarda iniciado por Carlos Hernando  G\u00e1mez M\u00e9ndez contra Mar\u00eda Pastora G\u00e1mez  M\u00e9ndez (radicaci\u00f3n n.\u00b0 2016-00912-00).  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Relat\u00f3, que en el plenario existen pruebas testimoniales  contundentes que llevar\u00edan a la remoci\u00f3n de la  guardadora de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria G\u00e1mez  M\u00e9ndez (interdicta), \u00abya  que no es una persona id\u00f3nea por su conducta, por su  comportamiento\u00bb,  lo cual el Juzgado encartado no tuvo en cuenta, \u00abvulnerando  el debido proceso, consistente este en el sentido de que la  interdicta mejorara su calidad de vida\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo, que  a Elsa Marina M\u00e9ndez Vargas, madre de la interdicta, se le ha  dejado la manutenci\u00f3n y convivencia de esta, encontr\u00e1ndose  en incapacidad de cuidarla porque tiene una enfermedad terminal.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, que se ordene al Juzgado censurado a que \u00abproceda  a proferir el respectivo fallo ordenando que se nombre una persona  como tutora de la interdicta, pero que sea de la lista de auxiliares  de la justicia y no como qued\u00f3 en el respectivo fallo\u00bb  (ff. 7-8 cuad. 1).  <\/p>\n<p>4.  Mediante  auto de 12 de octubre de 2018 la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  el 26 de octubre de 2018 neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue  impugnado (ff. 10, 165-175, 197 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado querellado, manifest\u00f3 que \u00abel  se\u00f1or CARLOS HERNANDO G\u00c1MEZ M\u00c9NDEZ, adelant[\u00f3]  ante es[e] despacho proceso de remoci\u00f3n de guarda respecto de  la interdicta MAR\u00cdA VICTORIA G\u00c1MEZ M\u00c9NDEZ,  acci\u00f3n en la que solicit\u00f3 se le designara como  guardador bajo el argumento que la curadora de la interdicta  realizaba una mala administraci\u00f3n de los bienes que le  pertenecen a su pupila, y que adem\u00e1s la ten\u00eda en  descuido f\u00edsico, alimentario, en la salud y en general en el  cuidado de la interdicta\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abdentro  de la actuaci\u00f3n existen graves desavenencias entre los  hermanos de la interdicta MAR\u00cdA VICTORIA G\u00c1MEZ M\u00c9NDEZ  y que todos est\u00e1n en desacuerdo que el se\u00f1or CARLOS  HERNANDO G\u00c1MEZ M\u00c9NDEZ administre los bienes de esta,  pues no es la persona id\u00f3nea para ejercer la guarda de la  interdicta como quiera que demand\u00f3 a sus hermanos, incluida la  interdicta [\u2026]  dentro del proceso de pertenencia No. 2016-232, que cursa en el  JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS  Y CONOCIMIENTO DE MELGAR TOLIMA, de donde se desprende que existe  conflicto de inter\u00e9s pues el objetivo del proceso es adquirir  la titularidad del bien, afecta[n]do con este actuar los intereses  patrimoniales de la interdicta\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse  encontr\u00f3 que la interdicta est\u00e1 bajo el cuidado directo  de su progenitora, por lo que se requiri\u00f3 a la curadora para  que prestara m\u00e1s atenci\u00f3n a los temas de salud de la  interdicta, as\u00ed mismo para que reciba mayor tiempo de atenci\u00f3n  en una instituci\u00f3n especializada para prevenir peligros y  evitar que la misma permanezca en la calle sin acompa\u00f1amiento  debido; y para que inicie las acciones pertinentes con el prop\u00f3sito  de procurar la individualizaci\u00f3n del patrimonio de la  interdicta, y as\u00ed ejercer de mejor forma su administraci\u00f3n,  en virtud a que los mismos se encuentran en com\u00fan y  proindiviso y adem\u00e1s rinda cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n\u00bb  (ff.  17-18 cuad. 1).  <\/p>\n<p>La  se\u00f1ora Mar\u00eda Pastora G\u00e1mez M\u00e9ndez,  inform\u00f3 que \u00ab[l]o  manifestado por el temerario accionante. Eso es totalmente falso, en  raz\u00f3n que la se\u00f1ora Juez que conoci\u00f3 del proceso  de remoci\u00f3n de Guarda. Con toda la valoraci\u00f3n de los  testimonios pudo comprobar que en la familia no existe otra persona  m\u00e1s dispuesta para ser guardadora de la interdicta que la  suscrita. Sin embargo hizo unos llamados de atenci\u00f3n justos  que est[\u00e1] dispuesta a corregir y cumplir, tal como ya lo  est[\u00e1] haciendo\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abqued\u00f3  claro en ese proceso, que lo \u00fanico que tiene molesto y  furibundo a Carlos Hernando G\u00e1mez es no poderse apoderar de  los bienes que dentro del proceso de sucesi\u00f3n le corresponden  a la interdicta (ff.  140-146 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional, neg\u00f3 el amparo deprecado, al estimar  que \u00abde  acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para invocar el amparo, recae en  cualquier \u201cpersona vulnerada o amenazada en unos de sus  derechos fundamentales\u201d, es decir, que la legitimaci\u00f3n o  inter\u00e9s recae en quien crea vulnerados sus garant\u00edas  constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que, en ese orden,  \u00abla  tutela promovida resulta improcedente, por ausencia de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa, ya que la actuaci\u00f3n desplegada en el  proceso de remoci\u00f3n de guardador promovido por el se\u00f1or  Carlos Hernando G\u00e1mez M\u00e9ndez en contra de la se\u00f1ora  Pastora G\u00e1mez M\u00e9ndez, s\u00f3lo les compete a quienes  act\u00faan como extremos procesales, es decir, a quienes  intervinieron como partes o terceros en el juicio verbal de remoci\u00f3n  del guardador, tr\u00e1mite en el que no intervino la se\u00f1ora  ELSA MARINA M\u00c9NDEZ VARGAS, directamente o representada por el  accionante quien la apodera de modo general\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, refiri\u00f3 que \u00aben  cuanto a los derechos de la accionante presuntamente vulnerados por  la presencia de la persona con discapacidad mental en su hogar  familiar, se conoce en la actuaci\u00f3n escrito proveniente de la  se\u00f1ora ELSA MARINA M\u00c9NDEZ VARGAS, en el que manifiesta  que vive sin dificultades con su hija enferma y con apoyo de la  guardadora\u00bb  (ff. 165-174 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  apoderado del se\u00f1or Carlos Hernando G\u00e1mez M\u00e9ndez  impugn\u00f3 el fallo sin manifestar los motivos de su  inconformidad (fl. 197 cuad. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada la inconformidad planteada, surge  que la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por \u00abdefecto  sustantivo\u00bb  por parte del despacho recriminado, enfila su queja contra la  sentencia de 28 de septiembre de 2018 que neg\u00f3 las  pretensiones de la demanda de remoci\u00f3n de guarda iniciada por  Carlos Hernando G\u00e1mez M\u00e9ndez contra Mar\u00eda  Pastora G\u00e1mez M\u00e9ndez.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo  concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Demanda de Carlos Hernando G\u00e1mez M\u00e9ndez contra Mar\u00eda  Pastora G\u00e1mez Mendez para que fuera removida del cargo de  guardadora de Mar\u00eda Victoria G\u00e1mez M\u00e9ndez, y en  su lugar, se le designara a \u00e9l (ff. 99-103 cuad. 1 rad.  2016-00912-00).  <\/p>\n<p>3.2.  Sentencia de 28 de septiembre de 2018 que neg\u00f3 las  pretensiones de la demanda y orden\u00f3 a la curadora a rendir  cuentas de su gesti\u00f3n (ff. 723-724 cuad. 2 rad.  2016-00912-00).  <\/p>\n<p>4.  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, en cuanto hace con el  preciso reparo elevado por la quejosa, cabe denotar que esta  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en torno a la cualificaci\u00f3n  de los sujetos que est\u00e1n prevalidos de legitimaci\u00f3n  para actuar en sede constitucional cuando su dolencia dimana de un  litigio, lo siguiente:  <\/p>\n<p>[L]a  acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante o agente oficioso, evento  \u00faltimo en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para  demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en  el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo  imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados  (CSJ,  STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01; reiterado STC6919, 29. may. 2018,  rad. 2018-00086-01).  <\/p>\n<p>5.  En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la  petici\u00f3n elevada con el prop\u00f3sito de revocar la  providencia que neg\u00f3 la remoci\u00f3n de la guarda de la  interdicta en la radicaci\u00f3n n\u00b0 2016-00912-00 no puede  encontrar resguardo en esta excepcional\u00edsima v\u00eda  constitucional, habida cuenta que la petente, seg\u00fan se  desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, no fue  sujeto procesal del sub  judice,  esto es, adolece de condici\u00f3n sustancial o procesal alguna  dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales se\u00f1alados en el escrito genitor.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que carezca de legitimaci\u00f3n en la causa para  accionar tutelarmente, en tanto no se entiende c\u00f3mo pueden  verse afectada en las prerrogativas al \u00abdebido  proceso, vida y salud\u00bb  con la aludida decisi\u00f3n adoptada en el litigio de marras,  cuyas partes fueron el se\u00f1or Carlos Hernando G\u00e1mez  M\u00e9ndez (demandante) y Mar\u00eda Victoria G\u00e1mez  M\u00e9ndez (demandada), dentro de las que no se halla, it\u00e9rase,  la querellante.  <\/p>\n<p>Relativamente  a la \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n\u00bb  en juicios ejecutivos, la Sala ha pregonado que:  <\/p>\n<p>Los  procesos de ejecuci\u00f3n reclaman, por un flanco, que el extremo  demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la  relaci\u00f3n obligacional que emerge del t\u00edtulo ejecutivo  pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada est\u00e9  constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n  demandada; ello, en vista de que \u00fanicamente quienes hicieron  parte de la relaci\u00f3n sustancial, que necesariamente involucra  el incumplimiento de una prestaci\u00f3n, y en la medida que asuman  la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las  resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se  corresponden con quienes, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s,  pueden ser o\u00eddos en el litigio por detentar privativamente la  facultad de disposici\u00f3n del derecho en disputa. Por supuesto,  a los procesos de la se\u00f1alada especie no aplica ni el art\u00edculo  83 de la ley de ritos civiles, ni la intervenci\u00f3n adhesiva del  art\u00edculo 52 ibidem  (CSJ  STC, 12 mar. 2010, rad. 2010-00070-01; reiterado STC6919, 29. may.  2018, rad. 2018-00086-01).  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15352-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2018-00582-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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