{"id":101964,"date":"2026-07-01T21:03:54","date_gmt":"2026-07-01T21:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101964"},"modified":"2026-07-01T21:03:54","modified_gmt":"2026-07-01T21:03:54","slug":"stc15354-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15354-2018\/","title":{"rendered":"STC15354-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15354-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00907-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira en la  tutela que instaur\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas; extensiva a la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de  esa urbe, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y  Defensor\u00eda del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El precursor, en su nombre, estim\u00f3 quebrantados sus derechos  \u00aba  la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb,  por ende, reclam\u00f3 se ordene a la autoridad criticada que  \u00abdecret[e  la] nulidad de la (\u2026) acumulaci\u00f3n de acciones  populares\u00bb am\u00e9n  que \u00abinforme  de [su] existencia (&#8230;) a la comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina  web de la rama judicial (\u2026) y por cartelera, tal como la CSJ  SCC y el TSSCF de Pereira informan a los terceros interesados sobre  las tutelas\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado en este expediente por indebida  notificaci\u00f3n de los terceros interesados en el evento que no  que se logre acreditar por qu\u00e9 medio id\u00f3neo se les  enter\u00f3 de la tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3  sus pretensiones en que coadyuv\u00f3 la demanda popular que  impetr\u00f3 Uner Augusto Becerra Largo contra Dosquebradas Energ\u00eda  y Luz S.A. E.S.P. que tiene por fin el \u00abdespeje  de los andenes a lado y lado de la Av. La Bodea (sic)  en  Dosquebradas\u00bb  en beneficio de las personas con movilidad reducida, radicada bajo el  N\u00ba 2018-00065 y admitida el pasado 19 de septiembre.  <\/p>\n<p>Dicho  interlocutorio fue atacado v\u00eda reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la modalidad utilizada  para avisar a la comunidad (art\u00edculo 21 de la Ley 478 de  1998), pues a su modo de ver, es adecuado que se publique en \u00abla  web de la rama judicial\u00bb,  y la forma de surtirse la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb  de la pasiva.  <\/p>\n<p>El  28 de septiembre siguiente el a  quo mantuvo  inc\u00f3lume lo resuelto, neg\u00f3 el recurso de alzada y  orden\u00f3 \u00abla  acumulaci\u00f3n de las demandas radicadas  66170-31-03-001-2018-00065 y 66170-31-03-001-2018-00129-00\u00bb.<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Personero Municipal de Dosquebradas \u00abconsider[\u00f3]  que se debe declarar improcedente la presente acci\u00f3n tuitiva,  en raz\u00f3n a que no cumple con uno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional de tutela, como lo  es el de subsidiariedad\u00bb pues  el peticionario tiene a su alcance formular la \u00abnulidad\u00bb  en  la respectiva pendencia.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Civil del Circuito relat\u00f3 lo acontecido en la lid  y remiti\u00f3 copias de las piezas involucradas en la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda manifest\u00f3 que la  situaci\u00f3n descrita por el querellante es \u00abajena  a esta agencia de Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra  intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n  que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Secretario Jur\u00eddico del Municipio de Dosquebradas concluy\u00f3  no ser el \u00abresponsable  del incumplimiento constitucional que alega la parte accionante. Por  otra parte es muy claro en los hechos narrados dentro de la acci\u00f3n  de tutela, que los responsables de una posible falencia a los  derechos fundamentales corresponden al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas (sic)  por  las razones antes expuestas\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  <\/p>\n<p>El  \u00f3rgano Colegiado neg\u00f3 el auxilio, de un lado, porque el  quejoso no ejerci\u00f3 \u00abninguno  de los mecanismos ordinarios con que contaba para plantear ante la  autoridad competente los problemas jur\u00eddicos que ahora  pretende sean resueltos en sede de tutela\u00bb y  del  otro, en tanto que es \u00abpotestativo  del a quo establecer el medio id\u00f3neo para llevar a cabo la  mentada comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 21, Ley 472) y para esos  efectos determin\u00f3 que se realizar\u00e1 en la emisora de la  Polic\u00eda Nacional, a costa del actor\u00bb.  <\/p>\n<p>El  extremo vencido debati\u00f3 lo zanjado sin detallar el porqu\u00e9  de su inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Se  precisa que no es viable \u00abla  declaratoria de nulidad\u00bb implorada  por Arias Id\u00e1rraga con p\u00e1bulo en que los \u00abterceros\u00bb  no fueron vinculados a este rito, pues basta ver la foliatura para  comprobar que se les previno tanto del \u00abauto  admisorio\u00bb  como de la resoluci\u00f3n de primer grado (fls. 5 y 30, c. 1). Y  aun cuando no hubiese sido as\u00ed, cierto es que, quien la  depreca carece de inter\u00e9s por no ser el afectado con el  presunto yerro.  <\/p>\n<p>2.-  Ahora  bien, este  sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para la salvaguarda  ius  fundamental pero  no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el  sistema patrio, de forma que los suplante o se comporte como una  instancia adicional para \u00abcontrovertir\u00bb  lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra  expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de car\u00e1cter  preferente, sumario y residual ante la acci\u00f3n da\u00f1ina u  omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, o de un particular en  los casos contemplados en la ley; opera siempre que el ciudadano no  disponga de otros medios para su defensa o, existiendo ellos, se  utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.- Procura Arias  Id\u00e1rraga que por esta senda especial se conmine al enjuiciado  a tener en cuenta la \u00abnotificaci\u00f3n  electr\u00f3nica\u00bb que  realice el promotor del libelo \u00abpopular\u00bb  a  la Empresa Dosquebradas Energ\u00eda y Luz S.A. E.S.P. y tambi\u00e9n  que se abstenga de \u00abacumular  al radicado 2018-00065 el 2018-000129\u00bb.  <\/p>\n<p>Divisa la Corte  que el 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito inst\u00f3  a \u00abnotif\u00ed[car]  a la parte accionada conforme lo dispone la Ley 472 de 1998 y  corr[er] traslado a trav\u00e9s de su representante legal en esta  ciudad\u00bb,  frente a lo que el gestor impetr\u00f3 reparo horizontal, seg\u00fan  se colige del infolio, sin esbozar el motivo de su descontento lo que  impidi\u00f3 al fallador el estudio de su solicitud.  <\/p>\n<p>De cara al  prove\u00eddo de 28 de septiembre de los corrientes que orden\u00f3  \u00abla  acumulaci\u00f3n de las demandas\u00bb 2018-00065-2018-00129,  ni siquiera se intent\u00f3 dicho mecanismo.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que  aun cuando tales determinaciones pod\u00edan disputarse dentro de  la contienda en virtud de lo reglado en el art\u00edculo 36 de la  Ley 472 de 1998, a  cuyo tenor, \u00ab[c]ontra  los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  Popular procede el recursos de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil\u00bb,  Arias Id\u00e1rraga consinti\u00f3, en una y otra oportunidad,  que cobraran firmeza pese a no estar conforme.  <\/p>\n<p>Esa incuria es  suficiente para apartarse del abrigo constitucional rogado, pues como  ya lo ha asegurado esta Corporaci\u00f3n en  la STC152-2018,  <\/p>\n<p>el solicitante,  pudi\u00e9ndolo hacer, no formul\u00f3 reposici\u00f3n para  rebatir el auto que ahora censura ante este Estrado, ni se ocup\u00f3  siquiera de justificar tal omisi\u00f3n, lo que torna improcedente  el intento superlativo; pues, el remedio horizontal a m\u00e1s de  id\u00f3neo para conjurar la supuesta transgresi\u00f3n  denunciada era viable al tenor del art\u00edculo 36 de la Ley 472  de 1998, como ya en varias ocasiones lo ha reiterado este  Corporaci\u00f3n, al sostener que \u201cel  quejoso no atac\u00f3 la determinaci\u00f3n criticada a trav\u00e9s  del recurso de reposici\u00f3n, remedio que, contrario a lo  aseverado por el tutelante en su impugnaci\u00f3n, resultaba  procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley  472 de 1998\u201d (STC1664-2017).  <\/p>\n<p>4.- Diside adem\u00e1s  el discrepante de que el fustigado no hubiese accedido a \u00abcomunicar  a los miembros de la comunidad\u00bb  de la \u00abexistencia  de la acci\u00f3n\u00bb  a trav\u00e9s de la \u00abp\u00e1gina  web de la rama judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>El legajo  vislumbra que tal negativa fue fundamentada por la c\u00e9lula  confutada as\u00ed  <\/p>\n<p>[e]n cuanto a  que se le informe a la comunidad por medio de la p\u00e1gina web de  la Rama Judicial, ha de se\u00f1alarse que \u00e9ste no es un  medio masivo de comunicaci\u00f3n, pues quienes la visitan es un  grupo reducido y en cierta forma especializado (sic),  y la norma lo que busca es que efectivamente la comunidad en general  se entere de la existencia de la demanda en la que se les convoca  como posibles beneficiarios.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  21 de la Ley 472 de 1998, establece que a los miembros de la  comunidad se les podr\u00e1 informar a trav\u00e9s de un medio  masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida  cuenta de los eventuales beneficiarios. Para ese efecto, el juez  podr\u00e1 utilizar simult\u00e1neamente diversos medios de  comunicaci\u00f3n; en consecuencia, se ordenar\u00e1 la  comunicaci\u00f3n de la existencia de la presente acci\u00f3n  popular a los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s de un medio  masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, para  lo cual se se\u00f1ala la emisora de la Polic\u00eda Nacional,  toda vez que la misma ofrece garant\u00eda de suficiente  publicidad.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, lo disipado no se observa descabellado al punto de  permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado  esta Corte,  \u00ab(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u00bb  (entre muchas otras citada en CSJ  STC6658-2018).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia interpretativa no puede ser venero  para impetrar el amparo, pues como bien es sabido, no es el conducto  para definir cu\u00e1l de los planteamientos hermen\u00e9uticos  efectuados al art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1992 es (o no) el  v\u00e1lido, dado su car\u00e1cter subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  De acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15354-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00907-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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