{"id":101965,"date":"2026-07-01T21:03:57","date_gmt":"2026-07-01T21:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101965"},"modified":"2026-07-01T21:03:57","modified_gmt":"2026-07-01T21:03:57","slug":"stc15353-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15353-2018\/","title":{"rendered":"STC15353-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00450-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC15353-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00450-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., catorce  \t(14)  \tde diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Marco Antonio Bueno Vel\u00e1squez  \tcontra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  \tSentencias de Bucaramanga, vincul\u00e1ndose a la Cl\u00ednica  \tBucaramanga S.A. En Liquidaci\u00f3n &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel  \tPeralta S.A., y a Sarith Layton Ulloa.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al debido proceso, presuntamente  \tvulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso ejecutivo  \tsingular seguido por Sarith Layton Ulloa contra la Cl\u00ednica  \tBucaramanga S.A. &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A.  \t(radicaci\u00f3n n.\u00b0 2013-00062-01).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tRelat\u00f3, que le solicit\u00f3 al Juzgado encartado la  \tentrega del t\u00edtulo judicial por valor de $43.313.000 por  \tconcepto de una acreencia laboral, cancelados por la Cl\u00ednica  \tBucaramanga S.A. (en liquidaci\u00f3n) en la cuenta de dep\u00f3sitos  \tjudiciales del Banco Agrario, \u00abdinero  \tque [le]  \tpertenece, por lo tanto reclamo cumpliendo los requisitos que exige  \tel Decreto ley 2663 de 1950 C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO en  \tsu art\u00edculo 157 y par\u00e1grafo; adem\u00e1s no se  \trequiere de abogado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tExplic\u00f3, que el despacho recriminado le neg\u00f3 dicho  \trequerimiento  \tel 25 de octubre siguiente, \u00absiendo  \testa decisi\u00f3n ilegal e inconstitucional, violando la C.P. en  \tsu art\u00edculo 29 al debido proceso, igual en su art\u00edculo  \t230 de la C.P. donde los jueces, en sus providencias solo est\u00e1n  \tsometidos al imperio de la ley, configur\u00e1ndose un prevaricato  \tpor acci\u00f3n como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 413 del  \tC\u00f3digo Penal, porque act\u00faa contrario a la norma  \testablecida que textualmente determina lo siguiente: [Prelaci\u00f3n  \tde los cr\u00e9ditos por salario, Art\u00edculo 157 del  \tDecreto-Ley 2663 de 1950]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tSostuvo, que \u00ab[e]ntonces  \tconforme al Decreto Ley 2663 de 1950 C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL  \tTRABAJO en su art\u00edculo 157 y par\u00e1grafo; indica que no  \tse requiere de abogado sino por s\u00ed mismo igual como lo  \tdetermina el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del  \tProceso que tambi\u00e9n [tiene] sus excepciones\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que se ordene a la autoridad judicial reprochada  \t\u00abdisponga  \tel pago privilegiado e inmediato de la Acreencia Laboral por valor  \tde $43.300.000 a nombre de MARCO ANTONIO BUENO VEL\u00c1SQUEZ\u00bb  \t(ff. 1-3 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 13 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la protecci\u00f3n  \tinvocada, y el 21 del mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo  \trogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 23, 45-54, 59-61  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tdespacho cuestionado, inform\u00f3 que el aqu\u00ed accionante y  \totras personas elevaron solicitud de pago de t\u00edtulos a su  \tfavor como acreedores laborales, en forma directa, frente a lo cual,  \tmediante auto de 4 de octubre de 2018, se les se\u00f1al\u00f3  \tque la petici\u00f3n deb\u00eda ser formulada por conducta de  \tapoderado.  \t<\/p>\n<p>Explic\u00f3,  \tque, posteriormente, los reclamantes manifestaron que no requer\u00edan  \tde abogado, de conformidad con el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo  \tSustantivo del Trabajo, por lo que por auto de 25 de octubre  \tsiguiente se mantuvo la decisi\u00f3n, y se les aclar\u00f3 que  \t\u00abaunque  \tse informe de la existencia de acreedores que gozan de igual  \tprelaci\u00f3n frente a los reconocidos en este proceso, esto es,  \tde primera clase, hasta que no sean reconocidos como tal, no es  \tposible ordenar a su favor pago de suma de dinero alguna y por  \ttanto, neg\u00f3 la petici\u00f3n de entrega de t\u00edtulos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00ab[e]n  \tese orden, se tiene que se han atendido y resuelto cada una de las  \tsolicitudes elevadas por el accionante, quien no es parte en este  \tproceso ejecutivo, con fundamento en las normas aplicables al caso y  \tla garant\u00eda del debido proceso\u00bb  \t(ff. 30-31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>El  \tLiquidador de la Cl\u00ednica Bucaramanga S.A. En Liquidaci\u00f3n,  \tcomunic\u00f3 que dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con  \tel gestor el 15 de julio de 2015 y la entidad le pag\u00f3 las  \tprestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho.  \t<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  \tque \u00abno  \tse entiende como el actor solicita al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  \tCivil del Circuito de Bucaramanga la entrega de un t\u00edtulo  \tjudicial siendo que \u00e9ste en ninguna oportunidad ha iniciado  \talg\u00fan proceso ordinario laboral contra la entidad [\u2026],  \tluego no podr\u00eda pasar por encima de los intereses de las  \tpersonas que tienen proceso laboral y que se encuentra a la espera  \tque el Juzgado env\u00eden los dineros embargados con el fin de  \trealizar los pagos de cada sentencia judicial que se encuentra  \tdebidamente soportada en el Juzgado [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00abexiste  \tuna prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se\u00f1alada por el C. de  \tCo., al igual que la prelaci\u00f3n que menciona el C.S.T.,  \tsituaci\u00f3n que est\u00e1 totalmente errada el actor puesto  \tque no existe ning\u00fan juzgado que est\u00e9 conociendo los  \tprocesos de quiebra como lo menciona en su acci\u00f3n de tutela,  \tal contrario existen procesos adelantados por ex trabajadores y por  \tpersonas que reclaman alg\u00fan derecho que pretende sea  \treconocido\u00bb  \t(ff.  \t40-43 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que la exigencia del derecho de  \tpostulaci\u00f3n para resolver la solicitud elevada por el actor  \tno constituye un defecto sustantivo, ni ning\u00fan otro, siendo  \tel resultado de la aplicaci\u00f3n de la normativa que rige el  \tasunto, pues aquella no se encuentra dentro de las excepciones  \tcontempladas en el art\u00edculo 73 del C.G.P., en tanto que se  \ttrata de un proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda en el que es  \tnecesaria la actuaci\u00f3n por conducta de un profesional del  \tderecho, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 157 del C.S.T.  \tconsagra la facultad directa de los acreedores para exigir el pago  \tde sus acreencias en los procesos de quiebra o concordato, que no es  \tel presente caso.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque el pedimento del promotor \u00abno  \tpuede resolverse por los derroteros de un simple derecho de  \tpetici\u00f3n, sino que comporta un acto jurisdiccional y por  \ttanto debe someterse a lo dispuesto por el Estatuto Ritual, y por  \tende debe observarse el derecho de postulaci\u00f3n, ya que su  \tsituaci\u00f3n no se encuentra regulada legalmente como una  \texcepci\u00f3n que le permita actuar directamente\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque  \t\u00abel  \tpago de su acreencia laboral, reconocida en el procedimiento de  \tliquidaci\u00f3n voluntaria de la sociedad CL\u00cdNICA  \tBUCARMANGA CENTRO M\u00c9DICO DANIEL PERALTA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N,  \tconforme se observa de la relaci\u00f3n remitida por el liquidador  \tel 17 de julio de 2018, relacionada con la graduaci\u00f3n y  \tcalificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es un asunto que escapa a la  \t\u00f3rbita del juez constitucional en tanto que ser\u00e1  \tobjeto de pronunciamiento por parte de la Juez de la ejecuci\u00f3n,  \tsiempre y cuando el accionante presente la solicitud a trav\u00e9s  \tdel apoderado judicial, por ser la competente para pronunciarse  \tsobre la procedencia o no de cancelar tal obligaci\u00f3n,  \tteniendo en cuenta la normatividad que regula la prelaci\u00f3n de  \tcr\u00e9ditos y la liquidaci\u00f3n voluntaria, pues debe  \ttenerse en cuenta que el se\u00f1or BUENO VEL\u00c1SQUEZ est\u00e1  \treconocido en dicha liquidaci\u00f3n, pero no es parte dentro del  \tproceso ejecutivo, ni tampoco tiene embargado el remanente de aquel\u00bb  \t(ff.  \t45-54 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>El  \tpromotor, reiter\u00f3 los argumentos planteados en su escrito de  \ttutela y estim\u00f3 que el fallo del Tribunal es arbitrario,  \tincongruente, desproporcionado e irrazonable, sin explicar las  \trazones en que fundamenta su dicho.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00abfueron  \tdespedidos injustamente el cual confiamos en el SINDICATO que deb\u00eda  \thacer este procedimiento, pero esta organizaci\u00f3n [los]  \ttraicion[\u00f3] no hizo las actuaciones respectivas en atacar  \tresoluci\u00f3n perversa del MINISTERIO DEL TRABAJO en interponer  \tla NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO perdiendo lo de un a\u00f1o  \tde trabajo mediante enga\u00f1os, por lo tanto, unas compa\u00f1eras  \tinstauraron acci\u00f3n de tutela contra la CUT para su respectiva  \texplicaciones el cual nunca fueron dadas como consta en la tutela,  \tpues el abogado que se hab\u00eda asignado para que [los] ayudara  \ten el mencionado conflicto result[\u00f3] haciendo los supuestos  \tprocesos laborales con un porcentaje del 25% por lo tanto se  \tconfigura anomal\u00edas y desprotegidos en este proceso, el \u00fanico  \tque se beneficia es el abogado ISRAEL VARGAS G\u00d3MEZ de todas  \testas irregularidades por el SINDICATO por eso [le] toc[\u00f3]  \tpor s\u00ed mismo como lo rige la norma y es de obligatorio  \tcumplimiento\u00bb  \t(ff. 59-61 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfila su queja contra el prove\u00eddo de 25 de octubre de 2018  \tproferido por el despacho encartado, confirmatorio del de fecha 4 de  \toctubre de la misma anualidad, a trav\u00e9s de los cuales se le  \tneg\u00f3 la entrega de un t\u00edtulo judicial dentro del  \tproceso ejecutivo n.\u00b0 2013-00062-01.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tEscrito de 22 de diciembre de 2016 proveniente de la Cl\u00ednica  \tBucaramanga S.A. En liquidaci\u00f3n y dirigido al gestor,  \tinform\u00e1ndole que la graduaci\u00f3n de su cr\u00e9dito  \thab\u00eda quedado as\u00ed (fl. 7 cuad. 1):  \t<\/p>\n<p>PRELACI\u00d3N  \tLEGAL: PRIMERA CLASE<br \/>\nCUANT\u00cdA:  \t$43.300.000<br \/>\nCONCEPTO:  \tIndemnizaci\u00f3n  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tSolicitud de pago de t\u00edtulo judicial efectuada por el  \taccionante el 2 de octubre de 2018, expresando textualmente que \u00abel  \tse\u00f1or Juez disponga el pago privilegiado y pronto de la  \tacreencia laboral por $43.300.000 a nombre de MARCO ANTONIO BUENO  \tVEL\u00c1SQUEZ como lo impone la norma\u00bb  \t(ff.  \t5-6 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tAuto de 4 de octubre de 2018, mediante el cual la juez encartada  \tdetermin\u00f3 que \u00ab[s]er\u00eda  \tdel caso proceder como en derecho corresponde y entrar a resolver  \tsobre la solicitud que antecede, sino es porque se advierte que fue  \tpresentada directamente por la parte interesada quien carece del  \tderecho de postulaci\u00f3n, como quiera que para actuar dentro  \tdel presente tr[\u00e1]mite, debe hacerlo por conducto de  \tapoderado judicial designado por su cuenta, conforme lo prev\u00e9  \tel art\u00edculo 73 del C.G.P.\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tPetici\u00f3n del promotor de 23 de octubre de esta anualidad  \tinsistiendo en su requerimiento inicial, fundament\u00e1ndose en  \tla excepci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n consagrada en  \tel par\u00e1grafo del art\u00edculo 157 del C.S.T.: \u00ab[l]a  \tnorma es muy clara para actuar en estos casos cuando los  \ttrabajadores [son] afectados por la quiebra o insolvencia del  \templeador teniendo un privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s  \tcr\u00e9ditos y de pronto pago, de tal modo Sr. Juez le solicito  \tla ENTREGA DEL T\u00cdTULO de manera inmediata como lo dispone la  \tnorma\u00bb  \t(ff. 18-19 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tProve\u00eddo de 25 de octubre de 2018 proferido por la Jueza  \trecriminada, a trav\u00e9s del cual reiter\u00f3 la exigencia de  \tcumplir el derecho de postulaci\u00f3n y agreg\u00f3 lo  \tsiguiente:  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \tes necesario indicar a los interesados que tenor a las disposiciones  \tdel citado art\u00edculo 73 del C.G.P. y el art\u00edculo 25 del  \tDecreto 196 de 1971, el cual consagra el llamado derecho de  \tpostulaci\u00f3n dispone que \u201cnadie podr\u00e1 litigar en  \tcausa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las  \texcepciones consagradas en este decreto\u201d. Esas excepciones son  \t(i) la actuaci\u00f3n en causa propia en los juicios de m\u00ednima  \tcuant\u00eda; (ii) las oposiciones que se presenten dentro de una  \tdiligencia de embargo y secuestro o las oposiciones de entrega y  \tlanzamiento, sin que importe la cuant\u00eda del proceso y las  \t(iii) acciones p\u00fablicas como las de destrucci\u00f3n de  \tobra que amenaza ruina, la de remoci\u00f3n de tutores y  \tcuradores, etc.  \t<\/p>\n<p>Cabe  \taclarar, que aun cuando se informe que existen acreedores que gozan  \tde igual prelaci\u00f3n frente a los ya reconocidos como tal  \tdentro del proceso, no es posible ordenar a su favor pago de suma de  \tdinero alguna (fl.  \t80 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizados  \tlos prove\u00eddos censurados, observa la Corte que el despacho  \taccionado no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le  \tenrostra, toda vez que sus decisiones est\u00e1n sustentadas en  \tuna postura respetable y no arbitraria, asentadas en ejercicio de  \tlas atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.  \t<\/p>\n<p>Bajo  \tesa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  \tprotecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  \tit\u00e9rese, no est\u00e1 demostrada la causal especifica de  \tprocedibilidad por defecto de procedimiento, en tanto que, al margen  \tde que la Sala la acoja en su totalidad, por cuanto este no es el  \tescenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas  \tobrantes en el plenario fueron arm\u00f3nicamente apreciadas, am\u00e9n  \tque la exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados  \tresulta razonable y viable.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tPor regla general, de conformidad con el art\u00edculo 73 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[l]as  \tpersonas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo  \tpor conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  \ten que la ley permita su intervenci\u00f3n\u00bb,  \tde manera que al se\u00f1alar el Juzgado encartado que el promotor  \tno se encontraba dentro de las excepciones legales al derecho de  \tpostulaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 25 del Decreto  \t196 de 1971, no asumi\u00f3 una postura  \tantojadiza o arbitraria.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tseg\u00fan lo explic\u00f3 el Tribunal a  \tquo,  \ttampoco puede darse aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del  \tart\u00edculo 157 de C.S.T. (modificado  \tpor el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990),  \testo es, que\u00a0\u00ab[e]n  \tlos procesos de quiebra o concordato los trabajadores podr\u00e1n  \thacer valer sus derechos por s\u00ed mismos o por intermedio del  \tSindicato, Federaci\u00f3n o Confederaci\u00f3n a que  \tpertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes\u00bb,  \tpor  \tcuanto en el caso que nos ocupa se trata de un juicio de naturaleza  \tejecutiva.  \t<\/p>\n<p>Como  \tmuy bien lo precis\u00f3 el juez constitucional de primera  \tinstancia, el gestor \u00abest\u00e1  \televando una solicitud de pago de t\u00edtulos judiciales por  \tconsiderar que su acreencia tiene prelaci\u00f3n por ser de  \tprimera clase\u00bb  \tque  \t\u00abcomporta  \tun acto jurisdiccional\u00bb,  \tpor cuanto el juzgado de ejecuci\u00f3n deber\u00e1 determinar,  \tentre otros, si el gestor est\u00e1 reconocido dentro del proceso  \tejecutivo y si hay lugar o no al pago de la acreencia.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tEn cuanto al derecho de postulaci\u00f3n, la Corte Constitucional  \tha precisado:  \t<\/p>\n<p>A  \tpartir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte  \tConstitucional ha resaltado que el acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla  \tgeneral a trav\u00e9s de un abogado inscrito, sin perjuicio de los  \tsupuestos en que el legislador determine que la intervenci\u00f3n  \tde \u00e9ste no es necesaria. As\u00ed se desprende de lo  \texpresado por el texto constitucional. Por fuera de las excepciones  \tdispuestas por el propio texto constitucional \u2013como son las  \tacciones de tutela, populares y p\u00fablicas de  \tinconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de  \tla amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa con la que  \tcuenta, en qu\u00e9 casos la intervenci\u00f3n en un proceso  \tjudicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. El art\u00edculo  \t28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los  \tsupuestos en los que, por excepci\u00f3n a la regla general, se  \tpuede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito (Sentencia  \tC-228 de 2002).  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n, respecto del control de las  \tdecisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,  \tha sostenido que \u00abel  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \t(CSJ,  \tSTC  \t7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  \ty, de otro, que  \t\u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ,  \tSTC 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tmismo, ha considerado  \tque:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez  \tde tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  \tde un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  \tla decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  \ttr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  \tsido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  \tpueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  \tno es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  \totorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  \tal juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  \ttoda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  \tjuez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  \tla Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  \tTanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  \tapellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  \texcepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  \tjurisprudencia patria  \t(CSJ, STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada, entre otras, en la  \tCSJ, STC 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00450-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15353-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00450-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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