{"id":101966,"date":"2026-07-01T21:04:18","date_gmt":"2026-07-01T21:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101966"},"modified":"2026-07-01T21:04:18","modified_gmt":"2026-07-01T21:04:18","slug":"stc15355-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15355-2018\/","title":{"rendered":"STC15355-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15355-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02488-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de  noviembre de  dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda  Sandoval de Espitia, El\u00edas y Daniel Andr\u00e9s Espitia  Rossatto, contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, y  Setenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, vincul\u00e1ndose  a la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de  Une-Cundinamarca, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  Zona Norte de esta municipalidad, al despacho Quinto de Familia de  esta urbe, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a las  dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los gestores, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la vida, salud y \u00abpropiedad  privada\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo que inici\u00f3 Inversiones Todos los Santos  S.A.S. contra Goodcare Colombia, Julio Mart\u00edn de la Torre  G\u00f3mez, Lilia Mar\u00eda Calder\u00f3n Castro y Harold  Edicson Espitia Sandoval (radicado No. 2018-00140).  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tEl  10 de abril de 2018, la se\u00f1ora Lilia Mar\u00eda Calder\u00f3n  les vendi\u00f3 el inmueble identificado con n\u00famero de  matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20014918, dicho negocio se registr\u00f3  en la Escritura P\u00fablica 54 de la Notar\u00eda \u00danica  del C\u00edrculo de Une-Cundinamarca.  <\/p>\n<p>2.3.-  Se\u00f1alaron, que \u00abpresenta[ron]  derecho de petici\u00f3n ante la Oficina de Registro, quienes  mediante auto de 13 de septiembre de 2018, se estableci\u00f3 el  inicio de una actuaci\u00f3n administrativa dado que la misma  entidad reconoce en la parte considerativa que se omiti\u00f3 el  registro de la escritura de compraventa No. 055 en el folio  50N-20014956 y que por ello se dio registro al embargo [\u2026] y  el bloqueo del folio de matr\u00edcula\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Manifestaron, que incoaron ruego constitucional contra la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos porque consideraron que \u00abno  era posible que estando en tr\u00e1mite con ellos una compraventa  registraran un embargo, del cual [ellos] no eran parte\u00bb,  tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia, con  radicaci\u00f3n 2018-707, que neg\u00f3 por improcedente la  protecci\u00f3n, al verificar que se estaba adelantando la  actuaci\u00f3n administrativa del caso para efectuar la correcci\u00f3n  debida.  <\/p>\n<p>2.5.-  Adujeron, que \u00abya  se orden\u00f3 el secuestr[o] del inmueble y [se] libr\u00f3  despacho comisorio\u00bb  para adelantar la diligencia sobre el bien, sin embargo \u00abconforme  a la documental presentada, la sra. Lilia Mar\u00eda Calder\u00f3n  Castro, ya no ejerce el derecho real de dominio y posesi\u00f3n del  inmueble objeto de la medida cautelar, por lo tanto, tampoco le  pertenece, puesto que el mismo fue objeto de compraventa  (elevada a escritura p\u00fablica), por [su] parte, quienes en la  actualidad resid[en] y tie[nen] la posesi\u00f3n del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidieron, conforme lo relatado, que se ordene \u00abla  suspensi\u00f3n de cualquier medida cautelar de embargo y secuestro  que afecte [sus] derechos fundamentales [\u2026] mientras no se  aclara dicha situaci\u00f3n dentro de las actuaciones que est\u00e1  adelantando la Oficina de Registro [de Instrumentos] P\u00fablicos  a fin de corregir lo sucedido en el registro del embargo ordenado\u00bb  (fls. 3 y 4, C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  a-quo  recriminado, solicit\u00f3 denegar el amparo, al aseverar que \u00abla  actuaci\u00f3n del despacho se ha suscrito a se\u00f1alar la hora  de las 8:30 a.m. del d\u00eda 30 de octubre de 2018, con el fin de  llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble [\u2026]  por comisi\u00f3n proveniente del Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, sin que se le hubiese vulnerado derecho  fundamental alguno a los aqu\u00ed accionantes\u00bb  (fl.  71,  Ibidem).  <\/p>\n<p>El  ad-quem  acusado, puntualiz\u00f3 que \u00abla  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1,  Zona Norte, radic\u00f3 el 19 de septiembre de 2018 el auto 00095,  con el cual se nos inform\u00f3 el inicio de una actuaci\u00f3n  administrativa tendiente a establecer la real situaci\u00f3n  jur\u00eddica del inmueble con F.M.I. 50N-20014956, y dispuso el  bloqueo del folio, entre otras\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  que \u00abpor  auto de 27 de septiembre de hoga\u00f1o, se rechaz\u00f3 de plano  la solicitud de nulidad formulada por la demandada Lilia Mar\u00eda  Calder\u00f3n Castro, por no fundarse en ninguna de las causales  previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb,  y que \u00abmediante  prove\u00eddo de 9 de octubre, no se accedi\u00f3 a lo  peticionado por la demandada Lilia Mar\u00eda Calder\u00f3n  Castro, respecto de suspender las medidas cautelares de embargo y  secuestro que recae sobre el inmueble, por no existir reglamentaci\u00f3n  alguna en tal sentido, y tampoco proceder su levantamiento, por no  concurrir los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 597  C.G.P.\u00bb  (fl.  73,  Idem).  <\/p>\n<p>La  titular del Juzgado Quinto de Familia, inform\u00f3 que \u00abmediante  oficio No. 3195 de fecha 11 de octubre de 2018, el proceso de la  referencia fue enviado a la H. Corte Constitucional para su posible  revisi\u00f3n\u00bb  (fl. 69, Ibid.).  <\/p>\n<p>La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos Zona Norte, reliev\u00f3 que \u00abes  cierto que se encuentra adelantando actuaci\u00f3n administrativa  dentro del Expediente AA390 de 2018 con el fin de establecer la real  situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 50N-20014956 por los hechos expuestos en el Auto No. 095  de 13 de septiembre de 2018 allegado por los accionantes\u00bb,  y que la misma \u00abtiene  por fin que la anotaci\u00f3n de compraventa omitida en su  oportunidad sea incluida en orden cronol\u00f3gico y el Juzgado 32  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien tiene a su cargo el  embargo del predio pueda deducir del certificado de tradici\u00f3n  que el inmueble no es de propiedad de la demanda y as\u00ed d[\u00e9]  aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 597 numeral 7\u00ba  del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00aba  la fecha se hall\u00f3 que el acto administrativo Auto No. 095 de  13 de septiembre de 2018 fue comunicado a todas las personas y  despachos judiciales que se citaron en su art\u00edculo cuarto, fue  publicado en el peri\u00f3dico la Rep\u00fablica y en la p\u00e1gina  web de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo tanto para  que esta ORIP pase a adoptar decisi\u00f3n de fondo solo se  requiere que el abogado sustanciador a cargo del expediente llegue de  vacaciones en un par de semanas\u00bb  (fls. 76-78, Ib.).  <\/p>\n<p>La  Sociedad Todos los Santos S. A. S., a trav\u00e9s de su apoderado,  manifest\u00f3 que \u00ablos  hechos que aqu\u00ed pretenden ser amparados ya fueron objeto de  tutela proferida por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 y  la cual fue negada en fallo del 21 de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb,  adem\u00e1s que \u00ablos  hechos materia de esta acci\u00f3n se encuentran en tr\u00e1mite  de una actuaci\u00f3n administrativa ante el juez natural, que es  la Oficina de Supernotariado y Registro, dicha acci\u00f3n persigue  las mismas pretensiones que esta tutela, por lo tanto, nos  encontramos ante un supuesto de improcedencia, pues se denota que los  accionantes a\u00fan cuentan con mecanismos judiciales en defensa  de sus derechos fundamentales, y mal har\u00eda esta autoridad en  proferir sentencia con desconocimiento si realmente la decisi\u00f3n  de tal entidad ha violado alg\u00fan derecho fundamental\u00bb  (fls. 79 y 80, Id.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo, al considerar, que  \u00abresulta  imperioso que se determinen y corrijan los posibles errores que  alteren la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, por tanto  la decisi\u00f3n de fondo que debe tomar la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte en el asunto que motiv\u00f3  la presente acci\u00f3n, no puede prolongarse en el tiempo en raz\u00f3n  a que un funcionario de esa entidad est\u00e9 en per\u00edodo de  vacaciones\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que \u00ab[l]a  administraci\u00f3n para enmendar la comisi\u00f3n de un yerro,  deber\u00e1 atender con rigor los principios de eficiencia,  eficacia y celeridad. Los administrados no deben ser afectados por  circunstancias ajenas al ejercicio de sus derechos\u00bb  (fls.  100-103, Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado de la sociedad Inversiones Todos Los  Santos S.A.S., alegando que los accionantes \u00abformularon  tutela contra la oficina  de registro de instrumentos publicos de bogota zona norte,  con vinculaci\u00f3n del juzgado  32 civil del circuito  de esta Ciudad, que correspondi\u00f3 al juzgado  5\u00ba de familia  , pr\u00e1cticamente con los mismos argumentos que aqu\u00ed se  enrostran, esto es, que celebraron una compraventa, y que por error  de dicha Oficina P\u00fablica solo se inscribi\u00f3 en uno de  los inmuebles transferidos, lo que facilit\u00f3 la inscripci\u00f3n  en el otro bien ra\u00edz del embargo decretado por el juzgado  32 civil del circuito  donde el suscrito funge como apoderado actor\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[u]na  vez notificado el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y con  el fin de enmendar un posible yerro en la negativa de inscripci\u00f3n  de dicha compraventa y la del embargo, de conformidad con lo previsto  en el Estatuto de Registro y en el C\u00f3digo Contencioso  Administrativo de oficio abri\u00f3 la correspondiente actuaci\u00f3n  administrativa que en la actualidad all\u00ed se surte, y ante lo  cual el juzgado  5\u00ba de familia  deneg\u00f3 el amparo, precisamente por el principio de la  subsidiaridad, la que al no ser impugnada por las partes cobr\u00f3  ejecutoria, a excepci\u00f3n de la posible revisi\u00f3n por la  Corte Constitucional\u00bb, y  que \u00ab[e]n  lugar de impugnar la decisi\u00f3n mediante el recurso de  apelaci\u00f3n, los accionantes vienen y formulan esta nueva acci\u00f3n  de tutela, pr\u00e1cticamente fundamentados en los mismos hechos  que adujeron en la anterior, esto es, la negativa de la inscripci\u00f3n  de la compraventa que facilit\u00f3 la del embargo, pretendiendo  entonces la suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro,  pretensi\u00f3n id\u00e9ntica en la primera acci\u00f3n de  tutela\u00bb  (negrita  original).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, afirm\u00f3 que \u00ab[n]o  cabe entonces ninguna duda, existe identidad de partes y de  pretensiones, de lo que se colige que la inicial sentencia dictada  por el juzgado  5\u00ba de familia  no pod\u00eda de ninguna manera modificarse por otra autoridad  judicial como ocurri\u00f3 con la desafortunada decisi\u00f3n de  esta alta Corporaci\u00f3n, que es materia de la presente  impugnaci\u00f3n, por lo que resulta claro que este es un argumento  suficiente para el quiebre de la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pidi\u00f3 que \u00ab[e]n  el eventual caso de no aceptarse lo anteriormente esbozado frente a  la &quot;cosa juzgada&quot; de la sentencia de tutela emitida por el  juzgado  5\u00ba de familia,  considero que lo ordenado en el punto segundo  del fallo emitido por esta Alta Corporaci\u00f3n se lleva por la  borda todo el procedimiento administrativo establecido por la ley  para enmendar el posible &quot;yerro&quot; cometido en el registro,  adem\u00e1s con el agravante que all\u00ed no ha sido o\u00eddo  mi cliente para ejercer sus leg\u00edtimos derechos a la defensa y  debido proceso establecidos por el Art. 29 de nuestra Carta  Fundamental\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00absi  en el tr\u00e1mite administrativo que se llev\u00f3 a cabo en la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1  Zona Norte que conllev\u00f3 la negativa de la inscripci\u00f3n  de la compraventa, pero por el contrario a la anotaci\u00f3n del  embargo se cometi\u00f3 cualquier tipo de yerro, el mismo se debe  es resolver mediante el procedimiento establecido en las normas, en  este caso en el Art. 59-4 de la ley registral 1579 de 2012, esto es,  mediante la actuaci\u00f3n administrativa a la que se refiere el  C\u00f3digo Contencioso [A]dministrativo, o sea la revocatoria  directa establecida en el Art. 93 del C.C.A., con el procedimiento  all\u00ed establecido, y lo m\u00e1s importante, que de  conformidad con el PAR del Art. 97, en la misma\t&quot;&#8230; se  garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa&quot;,  procedimiento administrativo que como este Despacho lo releva en su  sentencia deben cumplirse tales garant\u00edas, en especial de los  derechos de defensa  y contradicci\u00f3n\u00bb,  y  que \u00aben  el tr\u00e1mite del expediente abierto por el Registrador de marras  en el expediente AA390 de 2018, no se ha surtido todo el tr\u00e1mite  para que se tome una decisi\u00f3n de fondo, pues mi cliente como  interesado no ha sido convocado para ejercer su derecho, lo que  demuestro con las copias que aqu\u00ed acompa\u00f1o, y lo que  hace materialmente imposible se cumpla lo aqu\u00ed ordenado de  decidir de fondo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, pues  con ello se le estar\u00edan violando a las partes no convocadas  -incluyendo mi patrocinada- sus derechos fundamentales de defensa,  debido proceso y contradicci\u00f3n establecidos en el Art. 29 de  la C.N.\u00bb  (fls. 146-149, Idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado  tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de  tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que los quejosos, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto sustantivo, enfilan su reproche contra el  auto de 2 de abril de 2018, que decret\u00f3 el embargo del  inmueble de su propiedad, y el prove\u00eddo de 16 de mayo de esta  anualidad, que orden\u00f3 el secuestro del mismo.  <\/p>\n<p>3.-  Del  expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo, y de las pruebas  aportadas, observa la Corte en relaci\u00f3n con el amparo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>3.2.-  Mandamiento de pago librado el 2 de abril de 2018 por parte del  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito enjuiciado, conforme a lo  pedido en la demanda (fl. 40, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Providencia de la misma data anterior, por medio de la cual se  dispuso \u00abel  embargo del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  50N-20014956 de la Oficina de Registro de esta ciudad de propiedad de  la demandada Lilia Mar\u00eda Calder\u00f3n Castro\u00bb  (fl. 2, C. 2).  <\/p>\n<p>3.4.-  Interlocutorio de 16 de mayo del a\u00f1o que avanza, que orden\u00f3  \u00abel  secuestro del bien inmueble aqu\u00ed embargado e identificado con  el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20014956\u00bb,  y comision\u00f3 a \u00ablos  Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, a fin de llevar a cabo  la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles referidos\u00bb  (fl. 12, Idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Contestaci\u00f3n del libelo por parte de la se\u00f1ora Lilia  Mar\u00eda Calder\u00f3n Castro, por medio de la cual se opuso a  las pretensiones, y formul\u00f3 como excepciones las de  \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb  y \u00abnovaci\u00f3n\u00bb  (fls. 73-76, C. 1. Exp. Original).  <\/p>\n<p>3.6.-   Auto 0095 de 13 septiembre de esta calenda, proferido por la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona  Norte, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00abiniciar  actuaci\u00f3n administrativa tendiente a establecer la real  situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 50N-20014956\u00bb,  \u00abconformar  el expediente AA390 de 2018\u00bb,  \u00abordenar  la pr\u00e1ctica de pruebas y allegar la informaci\u00f3n que sea  necesaria para el perfeccionamiento de la presente actuaci\u00f3n  administrativa\u00bb  y \u00abordenar  el bloqueo del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20014956\u00bb  (fls. 41-43, C. 2).  <\/p>\n<p>3.7.-  Fallo dictado por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el 21  de septiembre de hoga\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela  que interpusieron los mismos accionante en contra de la  Superintendencia de Notariado y Registro \u2013Zona Norte-, bajo  radicado No. 2018-00707, a trav\u00e9s del cual se \u00abneg\u00f3  por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada\u00bb,  decisi\u00f3n que no fue impugnada (fls. 46-52, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.8.-  Memorial radicado por la apoderada de la se\u00f1ora Lilia Mar\u00eda  Calder\u00f3n Castro en el que pidi\u00f3 \u00absuspender  el ejercicio de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro  del inmueble [\u2026] toda vez que de acuerdo a documento allegado  por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1  Zona Norte [\u2026] estableci\u00f3 el inicio de una actuaci\u00f3n  administrativa dado que la misma entidad reconoce en la parte  considerativa que se omiti\u00f3 el registro de la escritura de  compraventa No. 055 en el folio [\u2026] y por ello se dio registro  al embargo del Juzgado 32 Civil del Circuito\u00bb  (fl. 55, Ib.).  <\/p>\n<p>3.9.-  Determinaci\u00f3n de 9 de octubre de 2018, que dispuso \u00abno  se accede a lo peticionado por la demandada Lilia Mar\u00eda  Calder\u00f3n Castro, respecto a suspender las medidas cautelares  de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble con matr\u00edcula  inmobiliaria No. 50N-20014956, dado que no existe reglamentaci\u00f3n  alguna que permita adoptar una decisi\u00f3n en tal sentido, ni  tampoco es procedente su levantamiento, por cuanto no se presenta  ninguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 597 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (fl. 57, Id.).  <\/p>\n<p>4.-  Centrada  la Corte en la impugnaci\u00f3n, advierte la Sala que no hay lugar  a la prosperidad de la misma, y por lo tanto habr\u00e1 de  confirmarse la decisi\u00f3n del tribunal constitucional a-quo,  tal como pasa a precisarse.  <\/p>\n<p>4.1.-  El apoderado de la sociedad recurrente aduce, de un lado que, en el  presente asunto se est\u00e1 en presencia de una \u00absegunda  tutela\u00bb  y que ya existe \u00abcosa  juzgada en materia de tutela\u00bb,  toda vez que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n los aqu\u00ed  gestores formularon similar acci\u00f3n de amparo deprecando una  \u00abpretensi\u00f3n  id\u00e9ntica\u00bb,  misma que fue denegada por el Juzgado Quinto de Familia de esta  ciudad.  <\/p>\n<p>Pues  bien, una vez analizada la otrora acci\u00f3n de tutela, se  evidencia que aquella se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra la  Superintendencia de Notariado y Registro \u2013Sector Norte-, y las  pretensiones fueron, i) evitar que la empresa Lexcont Ltda. efectuara  el \u00abembargo\u00bb  sobre el inmueble, y ii) que la entidad accionada anulara la  \u00abanotaci\u00f3n  No. 27 de 18 de abril de 2018\u00bb,  referente a la medida cautelar que reposa sobre el predio de su  propiedad; mientras que, la protecci\u00f3n constitucional que  ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta colegiatura, est\u00e1  enfilada contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y  Setenta y Nueve Civil Municipal de esta urbe, y se deprec\u00f3 la  \u00absuspensi\u00f3n  de cualquier medida cautelar\u00bb  sobre el bien que adquirieron.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es claro para esta corporaci\u00f3n que, si bien la  situaci\u00f3n f\u00e1ctica dentro de las dos acciones de tutela  impetradas son de semejante tesitura, tanto los sujetos contra quien  se dirigieron y las peticiones que se incoaron, no son las mismas,  por lo que no se puede afirmar que exista una actuaci\u00f3n  \u00abtemeraria\u00bb,  toda vez que \u00abla  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u00bb  (C.C. T-1215 de 2003).  <\/p>\n<p>Respecto  al concepto de \u00abtemeridad\u00bb,  la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-001 de  2016, que \u00abconsiste  en la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo  expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe  previsto en el art\u00edculo 83 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;  por lo tanto su prohibici\u00f3n busca garantizar la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb,   y manifest\u00f3, en fallo T-009 de 2000, que la misma es \u00abaquella  contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo  83). En efecto, dicha actuaci\u00f3n, ha sido descrita por la  jurisprudencia como &quot;la actitud de quien demanda o ejerce el  derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones  para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer  el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&quot; En estas  circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por  la Corte como aquella que supone una &quot;actitud torticera&quot;,  que &quot;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la  satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&quot;,  que expresa un abuso del derecho porque &quot;deliberadamente y sin  tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&quot;, o,  finalmente, constituye &quot;un asalto inescrupuloso a la buena fe de  los administradores de justicia&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  De otra parte, arguy\u00f3 el representante judicial de la sociedad  impugnante que la decisi\u00f3n del fallador constitucional de  primer grado vulnera el \u00abprincipio  de subsidiariedad\u00bb,  al \u00abordenar  que se decida una actuaci\u00f3n administrativa sin que se cumpla  el tr\u00e1mite legal\u00bb,  frente a lo cual hay que decir que en la contestaci\u00f3n brindada  por la Registradora Principal (E) de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de esta municipalidad, Zona Norte,  -quien, por dem\u00e1s, es funcionaria p\u00fablica, y su  manifestaci\u00f3n se entiende rendida bajo la gravedad de  juramento -, sostuvo que \u00abel  acto administrativo Auto No. 095 de 13 de septiembre de 2018 fue  comunicado a todas las personas y despachos judiciales que se citaron  en su art\u00edculo cuarto, fue publicado en el peri\u00f3dico la  Rep\u00fablica y en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de  Notariado y Registro, por  lo tanto para que esta ORIP pase a adoptar decisi\u00f3n de fondo  solo  se requiere  que el abogado sustanciador a cargo del expediente llegue de  vacaciones en un par de semanas\u00bb  (se resalta, fl. 78, C. 1), lo que quiere decir, que ya se hab\u00eda  surtido todas las etapas del tr\u00e1mite administrativo, y que  solamente faltaba dictar la decisi\u00f3n de fondo; por tanto, de  lo anterior no se evidencia una vulneraci\u00f3n de las  prerrogativas de las partes, contrario a lo que s\u00ed ocurrir\u00eda  si se da espera a que el \u00absustanciador  a cargo del expediente llegue de vacaciones en un par de semanas\u00bb,  por lo que se debe confirmar la decisi\u00f3n del tribunal  constitucional a-quo.  <\/p>\n<p>5.-  Por \u00faltimo, vale la pena aclarar que si bien la tutela estuvo  dirigida en contra de los despachos judiciales Treinta y Dos Civil  del Circuito y Setenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad,  se advierte que quien debe dar soluci\u00f3n a la queja puntual de  los tutelistas es la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  \u2013Zona Norte de esta capital, pues del error que se evidenci\u00f3  en el folio de matr\u00edcula No. 50N-20014956, desencadenaron las  dem\u00e1s actuaciones aqu\u00ed reprochadas, por tanto, e este  preciso asunto es obligaci\u00f3n del juez de tutela intervenir en  aras de menguar la afectaci\u00f3n a las prerrogativas  fundamentales.  <\/p>\n<p>6.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15355-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02488-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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