{"id":101967,"date":"2026-07-01T21:04:32","date_gmt":"2026-07-01T21:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101967"},"modified":"2026-07-01T21:04:32","modified_gmt":"2026-07-01T21:04:32","slug":"stc15356-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15356-2018\/","title":{"rendered":"STC15356-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15356-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00554-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de octubre de 2018  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  en la salvaguarda de Pedro El\u00edas Ricaurte Quiroga contra el  Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes  y dem\u00e1s intervinientes en la radicaci\u00f3n No. 2016-00393.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl gestor reclam\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb, \u00abigualdad\u00bb, y  \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  quebrantados por el convocado y, en consecuencia, solicit\u00f3  declarar que \u00abla  sentencia proferida dentro del proceso No. 2016-00393 tiene efectos  desde el d\u00eda 13 de noviembre de 2009 y que se declaren las  sanciones pecuniarias de ley\u00bb.<br \/>\n2.\tEn  respaldo narr\u00f3 que instaur\u00f3 un juicio de exoneraci\u00f3n  de alimentos contra su descendiente Pedro Antonio Ricaurte Serna,  resuelto el  29 de agosto de 2018 en forma favorable a sus intereses;  sin embargo, el despacho que lo dirimi\u00f3 estableci\u00f3 que  tal desenlace tiene resultados solamente hac\u00eda el futuro, no  obstante que la \u00abobligaci\u00f3n\u00bb  ces\u00f3 a partir del 13 de noviembre de 2009 cuando el  \u00abalimentario\u00bb  lleg\u00f3 a los dieciocho (18) a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  su hijo no compareci\u00f3 a la vista p\u00fablica en que se  desat\u00f3 la faena y tampoco \u00abjustific\u00f3\u00bb  su ausencia, por lo que debi\u00f3 haber sido sancionado all\u00ed  mismo por as\u00ed preverlo la ley, cual no se hizo, de donde se  extrae que all\u00ed se incurri\u00f3 en varios desfases  susceptibles de ser remediados por esta senda.  <\/p>\n<p>3.\tEl  \u00abJuzgado  Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1\u00bb  se manifest\u00f3 y defendi\u00f3 la legalidad de lo arbitrado  (fls. 13 a 14, cno. 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  el actor e insisti\u00f3 en sus alegatos iniciales (fls. 50 a 53  c.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  No  hacen falta prolijas razones para mantener lo opugnado, toda vez que  la  postura combatida est\u00e1 sostenida en un razonamiento s\u00f3lido  y coherente con el ordenamiento positivo, lo que impide que pueda ser  alcanzada a trav\u00e9s de este dispositivo excepcional que  solamente debe obrar cuando se perciba desafuero que transgreda las  garant\u00edas de las personas, cual no acontece en este suceso.  <\/p>\n<p>Son as\u00ed las  cosas, porque es evidente que la c\u00e9lula fustigada entendi\u00f3  que la \u00abobligaci\u00f3n  alimentaria\u00bb  conclu\u00eda con la ejecutoria de la \u00absentencia\u00bb  que la declar\u00f3 extinguida, y no antes, debido a que, conforme  lo indic\u00f3, los efectos de las \u00abprovidencias  judiciales\u00bb  que as\u00ed lo determinan no son retroactivos.  <\/p>\n<p>Como se puede ver,  de ese lineamiento no emerge absurdidad o desatino que superar; sobre  todo porque es incuestionable que cuando el \u00abalimentante\u00bb  busque  eximirse de cumplir con las \u00abprestaciones  alimentarias\u00bb  no le basta con acreditar que el beneficiario cumpli\u00f3 la  mayor\u00eda de edad, y que precisamente por ello lo liber\u00f3  de continuar socorri\u00e9ndolo, sino que es necesario que acuda  ante el ente que realiz\u00f3 la regulaci\u00f3n para que haga  los pronunciamientos de rigor, principalmente para que verifique si  las circunstancias que motivaron la imposici\u00f3n de esa  erogaci\u00f3n econ\u00f3mica realmente desaparecieron o  sufrieron alguna alteraci\u00f3n. S\u00ed as\u00ed no lo hace,  la \u00abobligaci\u00f3n\u00bb   subsiste y debe, por tanto, seguir siendo honrada, puesto que el  solo paso del tiempo y la desaparici\u00f3n del supuesto que  justific\u00f3 su existencia no disipan tal deber de forma objetiva  o autom\u00e1tica.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, la  Corte tiene dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026) si  el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos,  tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a  trav\u00e9s de un tr\u00e1mite independiente, para que resuelva  sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen  tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y  cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que  sirvieron para fijar la cuota  (CSJ STC11594-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00345-01; reiterada en  CSJ STC17133-2015, 14 dic. 2015, rad. 2015-00394-01, CSJ  STC7470-2016).  <\/p>\n<p>Lo anterior toda  vez que los alimentos se deben ministerio  legis y,  por tanto,  <\/p>\n<p>(\u2026) se  entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se  halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso  de haber llegado a su mayor\u00eda de edad. Por otra parte,  lleg\u00e1ndose a dar la circunstancia que permita al alimentante  exonerarse de su obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos, \u00e9sta  debe ser alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a  trav\u00e9s del proceso correspondiente, sin que le sea permitido  al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio,  entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n  (CSJ  STC8178-2015; reiterado en CSJ STC7470-2016) (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>2.  De  otro lado, tampoco se percibe que el proceder del iudex  luzca  antojadizo por el hecho de no haber \u00absancionado\u00bb   in  situ  al demandado Pedro Antonio Ricaurte Serna por no presentarse en la  sesi\u00f3n efectuada el 29 de agosto de 2018, comoquiera que la  salida que acogi\u00f3 ese estamento frente a tal particularidad,  en el sentido de permitir que el ausente pudiese posteriormente  expresar los m\u00f3viles por lo que no acudi\u00f3, es admisible  y est\u00e1 acorde con lo dispuesto en el inciso 3, numeral 3 del  canon 372 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la citada norma permite que el extremo que no concurra a una  \u00abaudiencia\u00bb  pueda  exculparse dentro de un plazo apremiante de tres (3) d\u00edas  siguientes a su realizaci\u00f3n, oportunidad que, sin m\u00e1s,  justifica plenamente lo emprendido por el recriminado.  <\/p>\n<p>3.  De  ese modo es posible afirmar que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, ni del precedente, ni por defecto procedimental, f\u00e1ctico,  ni ning\u00fan otro, que la sede increpada obr\u00f3 del modo  como lo hizo, sino m\u00e1s bien porque coligi\u00f3, de un lado,  que la prestaci\u00f3n solamente pod\u00eda dejar de causarse a  partir del fallo que declar\u00f3 extinguida la \u00abobligaci\u00f3n  alimentaria\u00bb,  que no antes, y del otro, porque dedujo que la inasistencia de uno de  los adversarios a la audiencia prevista en el precepto 392 ejusdem,  pod\u00eda ser explicada dentro del lapso perentorio previsto en la  ley adjetiva que regula su tr\u00e1mite, sin que de esa intelecci\u00f3n  relumbre desacierto o desenfreno que reprender, al margen de que sea  o no compartida por esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  todo revela que el empe\u00f1o del discordante es anteponer su  propia visi\u00f3n de la tem\u00e1tica y con base en ella superar  la hermen\u00e9utica desplegada por el \u00f3rgano con el que  est\u00e1 en desacuerdo, lo que, per  se,  torna improcedente la intromisi\u00f3n exhortada, en rigor, porque  este  instrumento no busca provocar una mejor interpretaci\u00f3n de la  casu\u00edstica definida, ni tampoco abrir un espacio adicional  para contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por la c\u00e9lula que  profiri\u00f3 la directiva contrastada,  pues es claro que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, al no detectarse cuando menos una de las irregularidades  denunciadas, ello impide irrumpir en el \u00e1mbito del susodicho  asunto, toda vez que  <\/p>\n<p>[e]l juez de  tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso\u00bb    (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada, entre otras, en CSJ.  STC. 10726-2017).<br \/>\nAdem\u00e1s,  el solo hecho que la tesis central del interlocutorio confrontado no  se avenga al prop\u00f3sito del querellante es una cuesti\u00f3n  que por s\u00ed misma no le allana el camino al funcionario  constitucional para incursionar en la materia, ya que \u00e9ste  \u00ab[n]o  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico\u00bb   y con ello \u00abentrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses\u00bb  (CSJSTC9537-2018).  <\/p>\n<p>Es que al \u00abjuez  de tutela\u00bb  le est\u00e1 prohibido adentrarse en la labor que le es propia a  cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia  y autonom\u00eda\u00bb  tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables principios de  \u00abraigambre  constitucional y legal\u00bb,  pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas ajenas.  <\/p>\n<p>4.  Por  ello, se mantendr\u00e1 lo rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15356-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00554-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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