{"id":101968,"date":"2026-07-01T21:04:41","date_gmt":"2026-07-01T21:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101968"},"modified":"2026-07-01T21:04:41","modified_gmt":"2026-07-01T21:04:41","slug":"stc15357-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15357-2018\/","title":{"rendered":"STC15357-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15357-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02220-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Francisco Rodr\u00edguez  Hu\u00e9rfano contra el fallo emitido el 4 de octubre de 2018 por  la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, en la salvaguarda que le instaur\u00f3 al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el juicio radicado bajo el n\u00famero  2017-00141.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido  proceso, administraci\u00f3n de justicia, defensa, contradicci\u00f3n  y doble instancia en el ejecutivo que le adelanta a Sandra Janneth  Bautista Quiroga, Miguel \u00c1ngel Bautista Santana, American  Flexo S.A.S., Hern\u00e1n Eduardo Bautista Rodr\u00edguez y Henry  L\u00f3pez Rodr\u00edguez. En consecuencia, exigi\u00f3  invalidar la decisi\u00f3n proferida el 26 de abril de 2018, a  trav\u00e9s de la cual el estrado acusado dispuso \u201cdejar  sin efecto la parte pertinente de los incisos 1 y 3 del prove\u00eddo  calendado el 27 de noviembre de 2017, as\u00ed como el prove\u00eddo  datado el 8 de marzo de los cursantes\u201d  y \u201ccorrerle  traslado de las excepciones de m\u00e9rito formuladas\u201d  por los demandados; como los autos de 12 de julio, que \u201cfij\u00f3  fecha para audiencia inicial y orden\u00f3 el desglose de los  t\u00edtulos valor base de la ejecuci\u00f3n sin el lleno de los  requisitos\u201d;  22 de agosto, que \u201cresolvi\u00f3  negativamente el recurso de reposici\u00f3n contra (dicha  providencia) y no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna sobre el  (\u2026) de apelaci\u00f3n solicitado\u201d;  y el del 13 de septiembre, por medio del cual \u201cneg\u00f3  la solicitud de nulidad del auto de fecha 22 de agosto de 2018\u201d.  <\/p>\n<p>Como  hechos relevantes, se destaca que mediante \u201cauto  de 27 de noviembre de 2017\u201d  el \u201cJuzgado\u201d  tuvo en cuenta que los \u201cejecutados\u201d  \u201cse  notificaron del mandamiento de pago de 24 de abril de 2017 y dentro  del t\u00e9rmino legal oportuno presentaron excepciones de m\u00e9rito  y recurso de reposici\u00f3n frente a dicha providencia, a los  cuales no se les dar\u00e1 traslado como quiera que en auto de la  misma fecha se acept\u00f3 una reforma de la demanda y se libr\u00f3  nuevo mandamiento de pago, habilit\u00e1ndose un nuevo t\u00e9rmino  para ejercer el derecho de defensa\u201d.  <\/p>\n<p>Dentro  de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de la nueva  \u201corden  de apremio\u201d  de 27 de noviembre de 2017 los \u201cdemandados\u201d  guardaron silencio, por lo que el 8 de marzo de 2018 \u201corden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Tal  directriz fue revocada el 26 de abril a ra\u00edz de la censura que  elev\u00f3 el extremo pasivo, y en su lugar, se \u201cdispuso\u201d  surtir la \u201ccontradicci\u00f3n\u201d  de las \u201cexcepciones\u201d  propuestas frente al \u201cmandamiento  de pago\u201d  primigenio. Tras resolver varios \u201crecursos\u201d  del precursor, el 12 de julio se fij\u00f3 fecha para la audiencia  inicial y \u201cel  desglose de los t\u00edtulos valores base de la ejecuci\u00f3n  (\u2026) remiti\u00e9ndolos (\u2026) a la Fiscal\u00eda 79  Seccional de Bogot\u00e1\u201d.  Mediante los \u201cautos\u201d  subsiguientes se desataron en forma adversa otros reclamos del  accionante enfilados a evitar el cumplimiento de la \u00faltima  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, el gestor relat\u00f3 que el \u201cauto  de 25 de abril de 2018\u201d constituye  v\u00eda de hecho porque la sede \u201cjudicial\u201d  endilgada: (i)  Tramit\u00f3 un \u201crecurso  frente al auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d,  cuando, de acuerdo con el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u201cno  admite recurso\u201d.  (ii)  Infirm\u00f3 el \u201cauto  de 27 de noviembre de 2017\u201d,  pese a que no fue impugnado. (iii)  Al \u201crevocar  el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d  viola la regla que le proh\u00edbe al juez modificar su propia  sentencia.  <\/p>\n<p>Respecto  al \u201cauto  de 12 de julio de 2018\u201d,  afirm\u00f3 que existe un defecto de procedimiento, porque al no  conocerse la \u201cdecisi\u00f3n  del Tribunal frente al recurso de queja que interpuso para que se  concediera la alzada enfilada hacia el prove\u00eddo de 25 de abril  de 2018\u201d,  ni cumplirse con la oportunidad para citar a la \u201caudiencia  inicial\u201d, que  es \u201cuna  vez vencido el traslado de las excepciones de m\u00e9rito\u201d,  no era posible convocarla. En ese sentido, explic\u00f3 que no  pod\u00eda aseverarse que se surti\u00f3 el \u201ctraslado  de la excepciones\u201d,  porque son extempor\u00e1neas y versan sobre un \u201cmandamiento  de pago\u201d  diferente al que est\u00e1 vigente.  <\/p>\n<p>En  cuanto al \u201cdesglose  de los t\u00edtulos\u201d,  refiri\u00f3 que no es viable, porque lo inst\u00f3 un intendente  de la polic\u00eda nacional \u201cpara  ser puestos en cadena de custodia\u201d,  cuando seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 116 ejusdem  es  factible s\u00f3lo por \u201csolicitud  de un juez y que sea por investigaci\u00f3n del tipo penal de  falsedad material\u201d.  <\/p>\n<p>En  torno a la \u201cnegativa  a  tramitar  los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto  de 12 de julio\u201d  (prove\u00eddo  de 22 de agosto de 2018), puntualiz\u00f3 que cercena su \u201cderecho  de contradicci\u00f3n\u201d,  porque no solo se fij\u00f3 fecha para \u201caudiencia\u201d,  sino que se adoptaron otras \u201cdecisiones\u201d,  frente a las cuales deb\u00eda agotarse el \u201cprocedimiento\u201d  correspondiente.  <\/p>\n<p>Sobre  la \u201cprovidencia  de 13 de septiembre de 2018\u201d,  adujo que conforme al art\u00edculo 132 del estatuto de ritos  generales, se debe hacer el control de legalidad del \u201cproceso\u201d,  y por ende, al dar aplicaci\u00f3n al principio que indica que \u201clos  autos ilegales no atan al juez ni a las partes\u201d,  lo apropiado es dejar sin valor \u201cla  decisi\u00f3n de fijar fecha para la audiencia del art\u00edculo  372 procesal\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  apunt\u00f3 que las \u201cdirectrices\u201d  fustigadas adolecen de motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  La autoridad querellada defendi\u00f3 la legitimidad de su  actuaci\u00f3n. En similares t\u00e9rminos comparecieron los  \u201cejecutados\u201d,  quienes a trav\u00e9s de apoderado se opusieron a la prosperidad  del amparo.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo no  accedi\u00f3 al patrocinio suplicado, apoyado en que  <\/p>\n<p>(\u2026)  es incuestionable la existencia de una controversia conceptual entre  el accionante y el funcionario accionado, particularmente frente al  control de legalidad dispuesto en auto del 26 de abril de 2018 (\u2026),  a trav\u00e9s del cual dej\u00f3 sin valor ni efecto el auto de 8  de marzo de hoga\u00f1o (\u2026), que dispon\u00eda continuar  la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la orden de apremio;  controversia que, de ning\u00fan modo, compete dilucidar al juez  constitucional, a modo de juez de instancia (\u2026). Pero  adicionalmente (\u2026), la postura asumida por la sede judicial  accionada no luce arbitraria o caprichosa, pues est\u00e1 razonable  y jur\u00eddicamente soportada, toda vez que, al analizar el caso,  el juzgador censurado coligi\u00f3 la improcedencia de desatender  la oposici\u00f3n a la demanda y las excepciones propuestas en la  primera oportunidad por el extremo demandado, al margen de haber  guardado silencio ya en punto a la reforma del libelo (\u2026).  <\/p>\n<p>2.-  Inconforme, el libelista apel\u00f3. Sostuvo que no es posible que  \u00abante  el silencio de los cinco demandados se les extienda y\/o renueve el  t\u00e9rmino legal para presentar sus medios exceptivos, si  evidentemente es su propia desidia (\u2026) la que conllev\u00f3  al fallo otorgado, se echa entonces de menos \u00bfcu\u00e1les  son los fundamentos jur\u00eddico-legales que soportan la decisi\u00f3n  de revocar providencia totalmente ejecutoriadas y adem\u00e1s de  revocar una sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n  para en cambio solicitar al extremo activo a manifestarse sobre la  contestaci\u00f3n y las excepciones de m\u00e9rito presentadas  para una demanda diferente? \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda ser  procesalmente viable o pertinente dicha decisi\u00f3n cuando de  manera directa cercena la posibilidad de manifestarme frente a los  hechos y pretensiones de la nueva demanda\u00bb.  En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos del escrito  genitor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Rodr\u00edguez  Hu\u00e9rfano se lamenta, entre otros aspectos, de la revocatoria  del \u201cauto  que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d  y le \u201ccorri\u00f3  traslado de las excepciones que plantearon los demandados frente al  mandamiento de 24 de abril de 2017\u201d,  porque en su criterio no debieron tenerse en cuenta, ya que en la  \u201cdecisi\u00f3n  de 27 de noviembre de 2017\u201d  se les advirti\u00f3 que en virtud la expedici\u00f3n de una  nueva \u201corden  de apremio\u201d  no se les dar\u00eda \u201ctr\u00e1mite\u201d;  am\u00e9n que por mandato del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo  General del Proceso la primera de las \u201cresoluciones\u201d  es \u201cirrecurrible\u201d.  <\/p>\n<p>Confrontado  el \u201cauto\u201d  atacado (24 abr. 2018), encuentra la Corte, contrario a lo arg\u00fcido  por el interesado, no puede tildarse de arbitrario o \u201cilegal\u201d,  pues el fallador \u201cenjuiciado\u201d  explic\u00f3 los \u201cmotivos\u201d  por los cuales deb\u00eda apartarse de las \u201cdecisiones\u201d  dictadas el 27 de noviembre de 2017 y 8 de abril de 2018, a pesar de  la firmeza de aqu\u00e9lla y la \u201cinadmisibilidad  de recursos\u201d  frente a la segunda. As\u00ed, reflexion\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  esta funcionaria en garant\u00eda del debido proceso y del derecho  de defensa que asiste a las partes procesales, debe interpretar que  el censor se refiere a la providencia del d\u00eda 8 del mismo mes  y a\u00f1o, la cual fue notificada por estado del d\u00eda  siguiente a tal data, esto es, el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, y  a la que aunque tambi\u00e9n resulta cierto no admite recursos, tal  como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 440 de la ley adjetiva dados  los pormenores acaecidos en la actuaci\u00f3n, amerita que a trav\u00e9s  del medio de censura formulado se corrijan los agravios que con la  misma puedan causarse al derecho defensa que asiste a la parte  demandada,  en el evento de mantenerla inc\u00f3lume.  <\/p>\n<p>Conviene  recabar en este punto de la motivaci\u00f3n, que este despacho,  atendiendo a la reforma de la demanda presentada por la parte actora  a t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General  del Proceso (\u2026), mediante providencia de 27 de noviembre de  2017 (\u2026) advirti\u00f3 que en raz\u00f3n de que mediante  decisi\u00f3n de la misma fecha se estaba admitiendo tal reforma  libr\u00e1ndose al efecto un nuevo mandamiento de pago, optaba por  no dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n ni a las  excepciones de m\u00e9rito inicialmente incoados contra la orden  compulsiva primigenia, haciendo sin embargo la salvedad de que se  habilitaba un nuevo t\u00e9rmino para que los demandados ejercieran  el derecho de defensa, en la forma contemplada por el numeral 5 del  precepto citado.  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, y tal como lo revela el informe secretarial obrante a  fl. 216 de este cuaderno, los demandados se abstuvieron de formular  nuevos medios de defensa en contra del mandamiento de pago que acogi\u00f3  la reforma de la demanda, lo que motiv\u00f3 a que se profiriera la  decisi\u00f3n materia de censura, debiendo admitir este despacho  que pese a la advertencia aludida en el p\u00e1rrafo anterior, lo  cierto es que la norma aplicable a tal reforma al no gozar de la  claridad necesaria en cuanto a la suerte que deben correr las  excepciones u oposiciones impetradas contra el auto admisorio o  mandamiento de pago inicialmente proferidos, bien pod\u00eda  admitir la interpretaci\u00f3n que le dio el despacho en el sentido  de que al haber una segunda orden de pago, la misma ser\u00eda la  definitiva perdiendo todo valor y eficacia la anterior, lo que  compel\u00eda a los demandados a ejercer nuevamente su derecho de  defensa dentro del nuevo t\u00e9rmino de traslado de la reforma de  la demanda, pero  tambi\u00e9n la que sugiere el recurrente en el sentido de que  deb\u00edan tramitarse las defensas inicialmente propuestas, pues  el art\u00edculo 93 del C.G.P., s\u00f3lo prev\u00e9 de manera  lac\u00f3nica que \u20185. Dentro del nuevo traslado el demandado  podr\u00e1 ejercer las mismas facultades que durante el inicial\u2019,  conducta procesal esta que al ser potestativa para los demandados, en  puridad de verdad dejaba a salvo su derecho de defensa al atenerse a  sus recursos, excepciones u oposiciones formuladas al haber sido  notificadas del auto de apremio inicial.  <\/p>\n<p>Lo  anterior pone en evidencia la necesidad de hacer acopio de los  deberes de los jueces previstos en el art\u00edculo 42 del nuevo  estatuto procedimental, espec\u00edficamente para el caso, los que  tienen que ver con \u20182. Hacer efectiva la igualdad de las partes  en el proceso, usando los poderes que este C\u00f3digo le otorga\u2019  y 12. Realizar el control de legalidad de la actuaci\u00f3n  procesal una vez agotada cada etapa del proceso\u2019, as\u00ed  como del aforismo jurisprudencial de anta\u00f1o conforme con el  cual \u2018los autos ilegales no atan a al juez ni a las partes\u2019,  para restarle eficacia al prove\u00eddo de 8 de marzo del cursante,  y en su lugar dar tr\u00e1mite a los medios de defensa propuestos  por los demandados contra el mandamiento de pago inicialmente  proferido, dentro de los cuales en efecto se encuentra la tacha de  falsedad formulada por algunos de ellos respecto de los t\u00edtulos  valores b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n (\u2026)  (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>Ahora,  tales apreciaciones adem\u00e1s de responder a una hermen\u00e9utica  plausible del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del  Proceso, de donde el \u201cjuzgador\u201d  dedujo que la \u201creforma  de la demanda\u201d  no descartaba la \u201cexcepciones  inicialmente\u201d elevadas,  y por ende, para ser valoradas no ten\u00edan que proponerse  \u201cnuevamente\u201d,  no lesionan las garant\u00edas del querellante.  <\/p>\n<p>En  efecto, sostiene que su \u201cderecho  de contradicci\u00f3n\u201d  est\u00e1 afectado porque  debe \u201cmanifestarse  sobre (\u2026) las excepciones de m\u00e9rito presentadas para  una demanda diferente\u201d;  sin  embargo revisada la \u201cinicial\u201d  y su \u201creforma\u201d,  se encuentra que esa diferencia no es sustancial, porque la variaci\u00f3n  consisti\u00f3 en excluir de la \u201cejecuci\u00f3n\u201d  de uno de los t\u00edtulos materia de cobro a la sociedad American  Flexo S.A.S., esto es, de la letra de cambio, a fin que la \u201corden  de pago\u201d,  en ese punto, s\u00f3lo quedara a cargo de Sandra Bautista Quiroga  y Miguel \u00c1ngel Bautista Santana. Tal divergencia se constata  al contrastar los dos \u201cmandamientos  ejecutivos\u201d,  distintos nada m\u00e1s en el literal c) del numeral primero.  <\/p>\n<p>Luego,  los \u201cmedios  exceptivos\u201d  versan, salvo en esa tem\u00e1tica, sobre las condiciones de la  \u201cnueva  demanda\u201d,  dirigidos a enervar la \u201cacci\u00f3n\u201d  cambiaria incoada de ese \u201ct\u00edtulo\u201d  como los seis cheques que se presentaron para el recaudo.  <\/p>\n<p>De  ese modo, el \u201cdefecto\u201d  alegado carece de trascendencia, dado que el traslado autorizado por  la servidora recriminada es de unas \u201cexcepciones  referidas\u201d  en lo esencial a los \u201chechos  y pretensiones aducidas\u201d  en la \u201creforma  de la demanda\u201d,  que fueron adem\u00e1s propuestas oportunamente.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, la prohibici\u00f3n que predica el recurrente acerca de  la \u201cirrevocabilidad  del fallo\u201d  por el propio \u201csentenciador  que la profiri\u00f3\u201d,  es inaplicable al caso, toda vez que el \u201cauto  que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d  es de mero \u201ctr\u00e1mite\u201d.  <\/p>\n<p>De  otro lado, el que la \u201cinfirmaci\u00f3n\u201d  de esa \u201cdecisi\u00f3n\u201d  le cause un agravio, porque ahora, si de sacar avante sus pedimentos  se trata, deber\u00e1 refutar los fundamentos de esas \u201cdefensas\u201d,  no torna exitoso el auxilio, pues descartada la existencia de la \u201cv\u00eda  de hecho\u201d  achacada, debe someterse a ella, al ser fruto del debate de los  part\u00edcipes de la lid,  m\u00e1xime que como la decantado esta Corporaci\u00f3n  <\/p>\n<p>2.  Bajo  esta perspectiva, si la \u201cprovidencia  de 26 de abril de 2018\u201d  obedeci\u00f3 a razones objetivas, las emitidas con sustento en  ella, como la del 12 de julio \u2013 que fij\u00f3 fecha para \u201cla  audiencia inicial\u201d-,  tampoco pueden tildarse de \u201cilegales\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  si de lo que se duele es del se\u00f1alamiento de esa \u201caudiencia\u201d,  la transgresi\u00f3n denunciada no se configura, si se observa que  la que se program\u00f3 para el 29 de octubre de esta anualidad,  como milita en la constancia secretarial de ese d\u00eda, no se  llev\u00f3 a cabo \u201cen  raz\u00f3n a que la titular del despacho se encuentra en permiso  concedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d  (fl. 381, cuaderno ejecutivo), situ\u00e1ndose el proceso al  \u201cdespacho\u201d  para continuar con el \u201ctr\u00e1mite\u201d  pertinente.  <\/p>\n<p>Para  culminar, la protesta que versa sobre el \u201cdesglose\u201d,  tampoco puede triunfar, pues como lo explic\u00f3 la unidad  \u201cjudicial\u201d  reconvenida, y se puede comprobar el paginario reprochado, los  \u201ct\u00edtulos  ejecutados\u201d  son requeridos por el Fiscal 79 Seccional de la Unidad Fe P\u00fablica  y Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico de esta ciudad, a prop\u00f3sito  de la investigaci\u00f3n que realiza por los delitos estafa y  fraude procesal (folio 318, ejecutivo). Entonces, dada la ausencia de  la vulneraci\u00f3n enrostrada, cualquier discusi\u00f3n que  sobre el t\u00f3pico pretenda suscitar el actor se torna inane.  <\/p>\n<p>3.  Por consiguiente, como las \u201cresoluciones\u201d  objetadas no revelan violaci\u00f3n alguna de los privilegios de  Francisco Rodr\u00edguez, se ratificar\u00e1 el veredicto  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DEVOLVER el  expediente radicado bajo el n\u00famero 2017-00141 al Juzgado de  origen.<br \/>\nTERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15357-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02220-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnaci\u00f3n formulada por Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano contra el fallo emitido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}