{"id":101969,"date":"2026-07-01T21:05:00","date_gmt":"2026-07-01T21:05:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101969"},"modified":"2026-07-01T21:05:00","modified_gmt":"2026-07-01T21:05:00","slug":"stc15358-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15358-2018\/","title":{"rendered":"STC15358-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-10-000-2018-00561-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido  el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de  \u00c1lvaro Ernesto Largo frente a los Juzgados Diecinueve de  Familia y Tercero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de la  ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos que Ingry Paola Agudelo Rojas le sigue, rad. 2017-00506.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente, el promotor solicit\u00f3 que se le protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, dejando sin efecto lo actuado all\u00ed desde el  mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>2. En  suma, refiri\u00f3 que una conciliaci\u00f3n de 18 de abril de  2008, que le asignaba la obligaci\u00f3n de solventar la mitad de  los gastos de estudio de su descendiente, en atenci\u00f3n a la  requisitoria que elev\u00f3 por el cambio de situaci\u00f3n  econ\u00f3mica, fue modificada el 14 de junio de 2013 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, lugar que la madre mencion\u00f3  como domicilio del menor en una disputa previa por el cuidado del  mismo, pero no pudo hacer que \u00e9sta compareciera porque \u201cnunca  quiso volver a ver[lo]  y mucho menos enterar el paradero de su hijo\u201d.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que consign\u00f3 cumplidamente los nuevos valores en una cuenta  del Banco AV Villas, pero la progenitora le inici\u00f3 el cobro de  las cuotas de sostenimiento entre mayo de 2011 y julio de 2017 con  fundamento en el primer acuerdo, a lo que su apoderada no se opuso,  emiti\u00e9ndose auto de seguir adelante el recaudo.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que en vista de lo anterior aleg\u00f3 una nulidad que antes de  pasar el asunto al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n, el Diecinueve  de Familia rechaz\u00f3  aduciendo inexistencia de causal,  lo que estima injusto porque,  seg\u00fan su criterio, en cualquier momento el fallador puede  sanear el proceso y es claro que no debe el monto que se le reclama.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Calera remiti\u00f3 copia de su prove\u00eddo  de 14 de junio de 2013 (fl. 47).  <\/p>\n<p>2.  La  Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no tiene  injerencia en las actuaciones de las Comisar\u00edas de Familia  (fl2. 52 y 53).  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Diecinueve dijo que conforme el sistema de consulta TYBA  el libelista se notific\u00f3 de la orden de apremio a trav\u00e9s  de abogada, pero no contest\u00f3 ni pag\u00f3, por lo que se  prosigui\u00f3 el cobro. Explic\u00f3 que la alegaci\u00f3n de  invalidez fue desechada porque los hechos en que se fund\u00f3  debieron exponerse como excepci\u00f3n previa mediante reposici\u00f3n  y por no apoyarse en motivo legal espec\u00edfico (fls. 56 y 65).  <\/p>\n<p>4.  La Comisar\u00eda 9\u00aa de Familia de Bogot\u00e1 dio cuenta de  las gestiones que adelant\u00f3 entre 2010 y 2012 con ocasi\u00f3n  de tr\u00e1mites de \u201cconciliaci\u00f3n\u201d,  a la \u00faltima de las cuales no asisti\u00f3  Ingry Paola (fl.  59).  <\/p>\n<p>5.  La Comisar\u00eda 10 de Familia de Bogot\u00e1 hizo un recuento  del ritual administrativo cumplido a ra\u00edz de conflictos entre  los nombrados padres en relaci\u00f3n con su ni\u00f1o (fls. 61  al 63).  <\/p>\n<p>6.  El Banco AV Villas alleg\u00f3 trasunto de los extractos de la  cuenta bancaria abierta en 2011 a nombre del reclamante y su peque\u00f1o  (fls. 67 al 74).  <\/p>\n<p>7.  El Banco Agrario de Colombia S.A. dijo que es un mero ejecutor de los  designios de los \u00f3rganos de la judicatura, pero no ha  lesionado prerrogativa alguna por lo que carece de legitimaci\u00f3n  por pasiva y debe ser desvinculado (fls. 77 al 84).  <\/p>\n<p>8.  Ingry Paola Agudelo Rojas afirm\u00f3 que el pleito compulsivo est\u00e1  debidamente soportado en t\u00edtulos vigentes y se debe al  incumplimiento de las obligaciones del padre desde 2011 (fls. 86 al  92).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  No  prodig\u00f3 la protecci\u00f3n porque el censor no agot\u00f3  los dispositivos comunes establecidos legalmente para obtener lo que  aqu\u00ed busca, toda vez que no recurri\u00f3 la orden de pago,  am\u00e9n de que la misma data de 24 de julio de 2017 por lo que  tampoco se colma la prontitud requerida (fls. 93 al 107).  <\/p>\n<p>2.  El  querellante opugn\u00f3 sin expresar las razones de su  inconformidad (fl. 187).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario con  el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus  garant\u00edas b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los  servidores p\u00fablicos, o por los particulares en los precisos  eventos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna,  cuyos presupuestos gen\u00e9ricos son inmediatez, subsidiaridad,  importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Atinente  al primero de tales requisitos, cabe precisar que la custodia s\u00f3lo  es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio,  ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la demora,  pues, concederlo en cualquier momento atentar\u00eda contra la  seguridad jur\u00eddica y los privilegios de los terceros, en tanto  que premiar\u00eda la desidia del gestor, quien al dejar pasar el  tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido deteriorado por  el obrar que ahora reprocha.  <\/p>\n<p>T\u00f3pico  sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha predicado que en  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>Y en  otra oportunidad, entre muchas, que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>A  tales presupuestos se suman los espec\u00edficos sobre resoluciones  \u201cjudiciales\u201d,  con venero en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto,  f\u00e1ctico y \u201csustantivo\u201d,  as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del \u201cprecedente\u201d  o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan  que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma  completamente alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado por la  actividad de \u201cterceros\u201d,  omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes,  ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus pares o superiores  jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo debatido o contrar\u00ede  frontalmente las previsiones de la norma b\u00e1sica.  <\/p>\n<p>De  tal manera que la custodia  exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los  sentenciadores incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n de la  legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, m\u00e1xime  si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de los medios  suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>2. En  tal orden de ideas, para la Sala es claro que la guarda deprecada no  se abre camino, toda vez que \u00c1lvaro  Ernesto Largo desperdici\u00f3  las herramientas inmediatas de defensa, puesto que habi\u00e9ndole  sido rechazada de plano el 31 de julio de 2018 la s\u00faplica de  nulidad que elev\u00f3, porque los hechos en que la sustent\u00f3  ha debido exponerlos utilizando las excepciones preliminares y,  adem\u00e1s, no la bas\u00f3 en ninguno de los motivos que  contempla la ley adjetiva (art. 133, C.G.P.), ha debido y podido  proponer el recurso de reposici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo  318 \u00eddem  para  exponer las razones que s\u00f3lo ahora plantea en esta sede,  memor\u00e1ndose que el mismo procede, \u201c\u00a0Salvo  norma en contrario\u201d  que aqu\u00ed no hay, \u201ccontra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u201d, pero  no alega ni demuestra que lo haya hecho.  <\/p>\n<p>Otro  tanto puede decirse en relaci\u00f3n con las diligencias  anteriores y que precisamente buscaba remover con esa invalidez, toda  vez que no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago,  siendo igualmente procedente el horizontal precitado; tampoco  \u201cexcepcion\u00f3\u201d,  ni al auto de continuar la cobranza opuso reparo por el mismo camino,  dejadez a la que se a\u00fana que  no colma el postulado de  \u201cinmediatez\u201d,  toda  vez que desde cuando se produjeron tales actuaciones, 24 de julio de  2017 y 22 de febrero de 2018, hasta la interposici\u00f3n del  auxilio el 3 de octubre pasado transcurri\u00f3 holgadamente el  plazo que conforme se dijo previamente resulta admisible para  proponer una querella de esta \u00edndole, sin que se excuse la  tardanza.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no  es dable admitir que por medio de este tr\u00e1mite se solucionen  temas que correspond\u00eda dirimir al funcionario que conoc\u00eda  del asunto, en espacios que el denunciante no suscit\u00f3  oportunamente, pues esta senda preferente no fue concebida como un  elemento sustitutivo de los establecidos por la ley para oponerse y  que el disconforme desaprovech\u00f3 como consecuencia de su  incuria.  <\/p>\n<p>Ahora,  si el descuido se debe a alguna negligencia de quien design\u00f3  para intermediar sus intereses ello no modifica lo expuesto, por  cuanto jur\u00eddicamente esa omisi\u00f3n se le atribuye a la  parte, sin perjuicio de la facultad de presentar las quejas que  estime pertinentes por el presunto obrar negligente de la profesional  del derecho.  <\/p>\n<p>3.  En tal virtud, se ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n objeto de  esta alzada.<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2018-00561-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}