{"id":101970,"date":"2026-07-01T21:05:16","date_gmt":"2026-07-01T21:05:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101970"},"modified":"2026-07-01T21:05:16","modified_gmt":"2026-07-01T21:05:16","slug":"stc15359-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15359-2018\/","title":{"rendered":"STC15359-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15359-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  11001-02-04-000-2018-02120-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 4 de  octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n  Dar\u00edo Quijano Parra  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, \u00abdefensa\u00bb,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abprincipio  de favorabilidad en materia penal\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, seg\u00fan se desprende  del libelo introductorio y las pruebas obrantes en el plenario, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El 10 de marzo de 2008 fue condenado a 214 meses de prisi\u00f3n  por los punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado  y porte de armas de fuego de defensa personal.  <\/p>\n<p>2.2.  Afirm\u00f3, que \u00aben  el momento [ha] cumplido 11 a\u00f1os 4 meses de condena f\u00edsica  m\u00e1s las redenciones reconocidas de m\u00e1s de 40 meses, lo  que claramente lleva a concluir que a la fecha [ha] pagado m\u00e1s  de las 3\/5 partes de la pena impuesta y [su] conducta ha sido  calificada como ejemplar\u00bb,  circunstancia por la que, deprec\u00f3 la libertad condicional,  pedimento que le fue negado mediante auto de 22 de febrero de 2018,  determinaci\u00f3n ratificada el 27 de agosto hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.3.  Censur\u00f3, que \u00abexiste  un garrafal desconocimiento de la aplicaci\u00f3n del principio de  favorabilidad en [su] caso, t\u00e9ngase en cuenta tal y como se  dijo en la sentencia proferida en su momento por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que las sanciones  impuestas al suscrito ten\u00edan sustento en la Ley 600 de 2000, y  al momento de dilucidar lo concerniente a los subrogados penales se  estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n y an\u00e1lisis del art\u00edculo  64 de este estatuto. En ning\u00fan momento se analizaron los  elementos establecidos en Ley 1121 de 2006, en especial lo atinente  al art\u00edculo 26, la cual persisten las entidades encartadas en  aplicar[le] en atenci\u00f3n a las conductas que llevaron a [su]  condena, desconociendo que la conducta se cometi\u00f3 antes de la  entrada en vigencia de dicha norma\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3, que \u00aben  el caso sub examine, se cumplen los supuestos que permiten aplicar  dicho principio pues: i) existe una sucesi\u00f3n de leyes en el  tiempo. En materia de libertad condicional existe todo un elenco  normativo que proh\u00edbe y consagra requisitos a efectos de  conceder dicho subrogado. En efecto, la discusi\u00f3n se contrae a  dilucidar si la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004, normas que  eliminan la prohibici\u00f3n de dicho beneficio, deben o no ser  aplicadas al momento de analizar la petici\u00f3n presentada por el  accionante; ii) sin duda la aplicaci\u00f3n de las Leyes 733 de  2002 y 1121 de 2006, en contraposici\u00f3n con las leyes 890 de  2004 y Ley 906 de 2004, aparejan consecuencias tan disimiles como la  posibilidad de negar o conceder el subrogado de libertad condicional  y; iii) por \u00faltimo, existe una permisibilidad de una  disposici\u00f3n frente a la otra\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Sostuvo, que \u00aben  este caso es evidente que se configura un defecto sustantivo respecto  de las decisiones adoptadas por las entidades encartadas, en la  medida en que las decisiones judiciales desconocieron las normas  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo  Penal y de Procedimiento Penal relativas a que la ley permisiva o  favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1 sin excepci\u00f3n,  de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige tambi\u00e9n  para los condenados. Es as\u00ed como en el caso que nos ocupa es  aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petici\u00f3n  de libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, lo  que implica la previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta  punible, an\u00e1lisis que conlleva el contenido de la sentencia  condenatoria, como presupuesto indispensable para que el juez conceda  o no el subrogado, adem\u00e1s de tener en cuenta que en este  momento [ha] cumplido pr\u00e1cticamente el 90% de la condena,  teniendo siempre una conducta excelente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Expuso, que \u00abel  estudio efectuado debe complementarse con el hecho de que los jueces  de conocimiento deben evaluar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de  la Ley 1709 de 2014, en el que se establece que el juez previa  valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la  libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos:  1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad: 2) que el  condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; 3) que su buena  conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y  4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le  resulte m\u00e1s favorable\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Manifest\u00f3, que \u00abfrente  al principio de la igualdad que se predica entre iguales, debe  tenerse en cuenta que el se\u00f1or GERARDO VANEGAS VEL\u00c1SQUEZ,  persona que fue condenada con [\u00e9l] por los mismos hechos, y al  cual le fue impuesta una condena mayor a la [suya], fue beneficiario  desde el a\u00f1o 2016 con el beneficio de la libertad condicional,  por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogot\u00e1, sin que medie una circunstancia  diferente entre [ellos], por el contrario en este momento [tiene] m\u00e1s  derecho al beneficio en atenci\u00f3n al cumplimiento f\u00edsico  de un mayor porcentaje de la pena que [les] fue impuesta, sin que  puedan existir 2 o m\u00e1s c\u00f3digos judiciales que puede  diferir de la aplicaci\u00f3n en uno u otro caso, o ser\u00e1 que  cada juez tiene un c\u00f3digo propio, desconociendo las  directrices que la Ley y la jurisprudencia han trazado para generar  uniformidad en las decisiones judiciales, evitando con ello un trato  desigual entre los ciudadanos, premiando a unos y castigando a otros  as\u00ed se encuentren en las mismas condiciones\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3,  en consecuencia, se \u00abrevoquen  las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca el 22 de  febrero de 2018, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca-Sala Penal el 27 de agosto de 2018, dentro  del proceso No. 50001310700120080001100, decisiones que desconocieron  [sus] derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 29 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y como consecuencia de ello,  se [le] conceda la libertad condicional\u00bb  (fls.  1-12).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado cuestionado, inform\u00f3 que \u00abpor  auto del 22 de febrero de 2018, neg\u00f3 dicho subrogado,  atendiendo que uno de los delitos por el cual fue condenado RUB\u00c9N  DAR\u00cdO QUIJANO PARRA es el de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO  (hechos materializados desde el 20 de enero de 2007), circunstancia  que impidi\u00f3 el reconocimiento  de la libertad condicional, ello conforme lo  dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006\u00bb  por  lo que  \u00aben  virtud de la norma en cita la cual a la fecha se encuentra vigente,  pues la misma no ha sido derogada, este Despacho Judicial por medio  de la providencia se\u00f1alada, neg\u00f3 al condenado el  subrogado de la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n  legal, decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 en argumentos  razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga  perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abpretende  el accionante que por v\u00eda de tutela le sea otorgado el  subrogado de la libertad condicional, ello atendiendo que \u00e9ste  muestra inconformidad con los criterios tenidos en cuenta por la  Judicatura al negarle tal subrogado, asunto que fue resuelto mediante  providencia de 22 de febrero de 2018, y el cual fue confirmado el 27  de agosto del mismo a\u00f1o en sede de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo, al considerar  que \u00ablos  autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados  concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a  favor de RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO\u00bb  razonamientos que  \u00abse  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed,  su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00aben  efecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de  la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley  1709 de 2014, neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional  demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo  agravado por la que fue condenado RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO  se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa  disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006\u00bb,  decisi\u00f3n  que fue confirmada por la Colegiatura encartada que \u00abindic\u00f3  que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que el art\u00edculo  26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas  v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables. Ello, en raz\u00f3n  a que una proscribe la concesi\u00f3n de la libertad condicional a  partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prev\u00e9 un  presupuesto de car\u00e1cter general que habilita su concesi\u00f3n.  (CSJ STP 1672-2015)\u00bb  por  lo que  \u00abdichas  disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de  derogatoria t\u00e1cita. En efecto, la Sala ha se\u00f1alado que  en virtud de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica,  un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposici\u00f3n  normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y  ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe  regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00aben  el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no  derog\u00f3 de manera expresa la prohibici\u00f3n de beneficios  para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de  2006, pues la \u00fanica disposici\u00f3n que perdi\u00f3  vigencia por menci\u00f3n directa del art\u00edculo 107 de aquel  cuerpo normativo, fue el canon 38 A del C\u00f3digo Penal, que  reglaba la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por mecanismos de  vigilancia electr\u00f3nica\u00bb  situaci\u00f3n  por la que  \u00abes  manifiesto que ambas normas regulan aspecto dis\u00edmiles y, por  tanto, no procede la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad  que demanda el actor. Se insiste, mientras el art\u00edculo 30 de  la Ley 1709 de 2014 regula gen\u00e9ricamente el instituto de la  libertad provisional, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006  consagra su exclusi\u00f3n para unos casos espec\u00edficos:  cuando la condena se haya producido por \u201cdelitos de terrorismo,  financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n  y conexos\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso,  que \u00aben  tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicaci\u00f3n  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la  \u00faltima de tales disposiciones es la llamada a regular la  solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecuci\u00f3n  de penas, quien encontr\u00f3 que se configuraban las condiciones  que proh\u00edben la concesi\u00f3n del subrogado pretendido\u00bb  pues  \u00abel  principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional  -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n  diversa\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sostuvo que \u00abrespecto  de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto su coprocesado fue  favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesi\u00f3n  o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus  circunstancias particulares asociadas a su participaci\u00f3n en el  delito o al comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que no es  acertado por regla general demandar que la decisi\u00f3n que  favoreci\u00f3 a uno de los coprocesados deba extenderse a los  dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad\u00bb (fls.  63-72).<br \/>\nLA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el actor, reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y aduciendo, en s\u00edntesis, que \u00aben  el fallo impugnado se hace referencia exclusiva respecto de la  solicitud y decisiones atacadas, sin embargo, nada se dice de los  argumentos demostrativos de la violaci\u00f3n que fueron expuestos  en la acci\u00f3n de tutela\u00bb  pues \u00abnada  se dijo en el fallo frente al desconocimiento de la aplicaci\u00f3n  del principio de favorabilidad en [su] caso, t\u00e9ngase en cuenta  tal y como se dijo en la sentencia proferida en su momento por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  que las sanciones impuestas al suscrito ten\u00edan sustento en la  Ley 600 de 2000, y al momento de dilucidar lo concerniente a los  subrogados penales se estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n y  an\u00e1lisis del art\u00edculo 64 de este estatuto. En ning\u00fan  momento se analizaron los elementos establecidos en Ley 1121 de 2006,  en especial lo atinente al art\u00edculo 26, la cual persisten las  entidades encartadas en aplicar[le] en atenci\u00f3n a las  conductas que llevaron a [su] condena, desconociendo que la conducta  se cometi\u00f3 antes de la entrada en vigencia de dicha norma.  Porque se insiste en realizar un an\u00e1lisis de la Ley 1121 de  2006 y de la Ley 1709 de 2014, cuando se reitera que los subrogados  para el caso que nos ocupa corresponden a los contenidos en la Ley  600 de 2000, pues la conducta fue cometida antes de la entrada en  vigencia de la Ley 1121 de 2006, es decir, que se [le] hace m\u00e1s  gravosa la sanci\u00f3n, y se [le] aplica una norma que entr\u00f3  en vigencia con posterioridad, para el efecto de los subrogados\u00bb  (fls.  76-79).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Observada la inconformidad planteada, surge que gestor, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  sustantivo y procedimental, enfila su reproche frente al auto de 27  de agosto de 2018 confirmatorio del proferido el 22 de febrero  anterior, a trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n  de la libertad condicional.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Prove\u00eddo de 22 de febrero de 2018 mediante el que el Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas (Cundinamarca) neg\u00f3 \u00abpor  expresa prohibici\u00f3n legal la libertad condicional en favor de  RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO PARRA\u00bb  (fls. 56 vuelto-58 cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.2.  Determinaci\u00f3n de 27 de agosto hoga\u00f1o a trav\u00e9s de  la cual la Colegiatura querellada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  de primer grado, al estimar que \u00aben  el presente caso, solicita el sentenciado se realice la verificaci\u00f3n  de los presupuestos de la libertad condicional a partir de lo  previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, en  consonancia con el art\u00edculo 107 ib\u00eddem que \u201cderog\u00f3  t\u00e1citamente\u201d el contenido normativo del art\u00edculo  26 de la Ley 1121 de 2006, pues afirma que la primera de ellas le  resulta m\u00e1s favorable, al no contemplar una prohibici\u00f3n  para conceder el subrogado penal frente al delito de secuestro  extorsivo, como si lo plantea la segunda de aquellas\u00bb  frente a lo cual sostuvo que \u00abanalizada  la propuesta del recurrente, debe advertir la Sala que no es posible  acceder a la petici\u00f3n elevada por Rub\u00e9n Dar\u00edo  Quijano Parra por la pot\u00edsima raz\u00f3n que el art\u00edculo  26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013norma aplicable para la \u00e9poca  de los hechos- no ha sido derogada expresa o t\u00e1citamente por  el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, y en tal sentido, la  prohibici\u00f3n de la se\u00f1alada normatividad a\u00fan  sigue vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  lo anterior, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal y la Corte Constitucional resultando factible concluir que \u00abel  art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogada por la Ley  1709 de 2014 como equivocadamente lo afirma el sentenciado para  solicitar la libertad condicional, pues lo cierto es que las dos  disposiciones coexisten, y por tal motivo, es necesario que el juez  de ejecuci\u00f3n de penas verifique la procedencia del subrogado  orientando su an\u00e1lisis, inicialmente, al r\u00e9gimen de  excepciones dispuesto en la primera de las normas referenciadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00aben  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala y como  acertadamente lo expuso el a quo, se tiene que Rub\u00e9n Dar\u00edo  Quijano Parra fue condenado por el delito de secuestro agravado, y  como quiera que se trat\u00f3 de un punible de ejecuci\u00f3n  permanente que inici\u00f3 el 18 de diciembre de 2006 y perdur\u00f3  hasta el 20 de enero de 2017, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo  26 de la Ley 1121 de 2006 que entr\u00f3 a regir desde el 29 de  diciembre de esa anualidad, se le hace extensiva al sentenciado, de  modo que no le es posible acceder a la libertad condicional que  depreca\u00bb  (fls.  59 vuelto-62).  <\/p>\n<p>4.  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del  pronunciamiento proferido el 27 de agosto de 2018, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la v\u00eda  procesal para obtener la anulaci\u00f3n de la providencia que le  fue desfavorable, en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes  vista, independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser  este el escenario id\u00f3neo para lo propio, la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados se funda en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el asunto.  <\/p>\n<p>4.1.  En efecto, el ad  quem  encartado, para confirmar la determinaci\u00f3n impugnada y denegar  la concesi\u00f3n de la \u00ablibertad  condicional\u00bb  tuvo en cuenta que, si bien, el gestor ha cumplido las 3\/5 partes de  la pena impuesta, lo cierto es que, de conformidad con la Ley 1121 de  2006 norma que sigue vigente y coexiste con la Ley 1709 de 2014, y  resulta aplicable al sub  judice,  es prohibido otorgar tal beneficio cuando la conducta sancionada se  encuentra dentro de las enlistadas en el art\u00edculo 26 del  referido canon, para lo cual es del caso resaltar que el quejoso fue  condenado, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, punible  taxativamente excluido para la concesi\u00f3n de subrogados por lo  que no se encuentra cumplido el requisito o aspecto subjetivo que  exige una previa valoraci\u00f3n de la conducta punible,  evidenci\u00e1ndose el alto reproche social al delito cometido por  el gestor.  <\/p>\n<p>Frente  a un caso similar, la Sala manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>En  efecto, el colegiado enjuiciado coincidi\u00f3 con el a-quo en  denegar la libertad condicional pretendida, en tanto, verific\u00f3  que el interesado no deb\u00eda ser favorecido con la misma, pues  en definitiva no cumpl\u00eda con una de las exigencias del  legislador, esto es, que en su caso concreto la negativa gir\u00f3  en torno a la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, frente  a lo cual dijo que el aqu\u00ed gestor \u201cincurri\u00f3 en un  delito que le hace un potencial da\u00f1o a nuestra sociedad, en  tanto, fue capturado por enviar estupefacientes al vecino pa\u00eds  de Panam\u00e1\u201d, am\u00e9n que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis  de otros factores que influyen en la decisi\u00f3n que debe tomar  el fallador, y resolvi\u00f3 que no cumple con los requisitos  previstos por la ley.  <\/p>\n<p>Hizo  \u00e9nfasis que la determinaci\u00f3n ten\u00eda sustento no  solo en la gravedad del delito por el cual fue condenado el  recurrente, es decir, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de  estupefacientes, sino tambi\u00e9n, por el impacto que su conducta  produjo no solo en la sociedad colombiana, sino en el exterior (CSJ  STC3319-2018  Mar. 8 de 2018, rad. 2017-02102-01).  <\/p>\n<p>4.2.  Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto, tal  como lo sostuvo el juzgador constitucional de primera instancia, no  viable tener en cuenta el principio de favorabilidad deprecado por el  actor comoquiera que la Ley 1121 de 2006, se itera, est\u00e1  \u00abvigente\u00bb  pues no fue derogada t\u00e1cita ni expl\u00edcitamente por la  Ley 1709 de 2014 y es la que ha de regular el sub  judice   toda vez que es la norma especial que prevalece sobre la general am\u00e9n  que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue  condenado, es la aplicable.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal, en un asunto que  mutatis mutandis  guarda  similitud con el ahora auscultado, denot\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Entonces,  cuando de un mismo instituto jur\u00eddico se trata, no es acertado  que se pretenda aplicar las disposiciones m\u00e1s favorables de la  norma anterior y la vigente, pues se correr\u00eda el riesgo de  transformar el sentido de dicho instituto, invadiendo en tal  escenario, la esfera de competencia del Congreso como hacedor de la  ley  (CSJ  STP11556-2018  Sep. 4 de 2018, rad. 100088).<br \/>\n5.  As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada no luce  caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  (CSJ STC,  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01  <\/p>\n<p>Igualmente,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<br \/>\n[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en  STC9884-2015  30 jul. 2015 rad. 01562-00  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  sobre el particular ha reiterado la Corte, que:  <\/p>\n<p>[E]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado &#8230;\u201d (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en  el sub judice  (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en  STC7985-2015).  <\/p>\n<p>6.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  del objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15359-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2018-02120-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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