{"id":101971,"date":"2026-07-01T21:05:31","date_gmt":"2026-07-01T21:05:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101971"},"modified":"2026-07-01T21:05:31","modified_gmt":"2026-07-01T21:05:31","slug":"stc15361-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15361-2018\/","title":{"rendered":"STC15361-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15361-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01768-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 6 de  septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas  Salazar Var\u00f3n en frente de la hom\u00f3loga de  Casaci\u00f3n Laboral (Descongesti\u00f3n).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El reclamante pide la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada al interior del  juicio ordinario laboral que le formul\u00f3 a Embotelladora de  Santander S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 soportando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Adelant\u00f3 el litigio sub  examine  con  el fin de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo  entre \u00e9l y la sociedad an\u00f3nima demandada; que es  beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva; y, que fue despedido  de manera unilateral y sin justa causa.  <\/p>\n<p>2.2.-  Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el  Juzgado Cuarto Laboral de C\u00facuta, en fallo de 17 de noviembre  de 2009,  declar\u00f3  probadas las excepciones perentorias de \u00abinexistencia  del derecho reclamado\u00bb,  \u00abcobro  de lo no debido\u00bb  y \u00abcarencia  del derecho reclamado\u00bb;  tambi\u00e9n se abstuvo de condenarlo en costas.  <\/p>\n<p>2.3.- Apel\u00f3  dicha decisi\u00f3n, aconteciendo que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  la  revalid\u00f3 por sentencia de  23 de septiembre de 2011.  <\/p>\n<p>Asevera que  dicha providencia incurri\u00f3 en anomal\u00eda comoquiera que,  en suma, \u00abno  hizo un an\u00e1lisis de la totalidad de las pruebas que existen el  proceso conforme al convencimiento de la existencia del contrato de  trabajo que existi\u00f3 entre el suscrito y la empresa  Embotelladora de Santander S. A., pruebas que fueron relacionadas en  el escrito de demanda de casaci\u00f3n vistas en las p[\u00e1]ginas  11, 12, 13 y 14, pues de ellas emerge que mantuv[o] para con la  empresa que demand[\u00f3] una relaci\u00f3n como trabajador,  siempre subordinado a ella, a los directivos de la empresa en [su]  condici\u00f3n de empleado a su servicio cumpliendo actividades de  entregador de productos a las bodegas que ten\u00eda asignadas por  la empresa [\u2026] todo lo cual se estableci\u00f3 con las  pruebas que se adjuntaron a la demanda y al proceso en general, las  cuales no tuvo en cuenta\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.- Alude que  interpone \u00abla  tutela en un plazo razonable y proporcionado\u00bb  de cara al postulado de inmediatez, dado que \u00abla  sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela fue proferida el d\u00eda  15 de noviembre de 2017, y notificada el d\u00eda 27 de febrero de  2018 mediante auto del Juzgado Cuarto Laboral de C\u00facuta, fecha  desde la cual obtuv[o] copias de las piezas procesales que  acompa\u00f1[a]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se invalide la  sentencia de casaci\u00f3n proferida el d\u00eda 15 de noviembre  de 2017 y se le ordene a \u00abla Sala de Casaci\u00f3n  Laboral [\u2026] dicte otra sentencia en la cual se [l]e reconozca  [su] derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El presente asunto se  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n de 27  de agosto de 2018 (fls. 138 y 139, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del d\u00eda 6 de septiembre ulterior (fls. 164 a 173,  idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral guard\u00f3 silencio  dentro del t\u00e9rmino al efecto otorgado para contestar el libelo  tutelar.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n pedida afirmando, esencialmente, luego de  referirse a algunos apartes de la sentencia de casaci\u00f3n de 15  de noviembre de 2017, que \u00ablos  argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala de  Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral no casar  la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta por medio de la cual  se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3  a la Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados  en la demanda\u00bb  (fls.  164 a 173,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el gestor se\u00f1alando, en compendio, que \u00abconsider[a]  vulnerados [sus] derechos como trabajador al servicio de una empresa  privada como es Embotelladora de Santander, pues [\u2026] la  decisi\u00f3n que toma la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba. 1  de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en  general la justicia laboral, al conocer del proceso ordinario laboral  que se adelant\u00f3 en el Juzgado 4 Laboral de C\u00facuta,  vulnera [sus] derechos al no reconocer[lo] como trabajador  dependiente de la empresa all\u00ed demandada\u00bb,  no obstante que \u00abla  empresa [l]e haya hecho firmar unos documentos a los cuales llaman  contrato de distribuci\u00f3n para la compra y reventa de  productos, otros relacionados con pagos de un supuesto arriendo y el  acpm  del veh\u00edculo, documentos manejados por el empleador, en  contraposici\u00f3n con otros documentos que demuestran que en  verdad existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el suscrito y  la empresa Embotelladoras de Santander, los cuales no fueron  analizados por los magistrados aqu\u00ed en tutelados\u00bb  (fls.  200 a 202, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, enfila su inconformismo  contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral por cuanto, en  sentencia de 15 de noviembre de 2017, no cas\u00f3 el  pronunciamiento de segundo grado dictado al interior del sub  examine.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales demostraciones que ata\u00f1en con el preciso  asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta adiada 23 de septiembre de 2011, contentiva del fallo  ratificatorio adoptado en esa misma data en el sub  lite  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta (fls. 75 a 83, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Sentencia CSJ SL19049-2017 de 15 de noviembre del a\u00f1o pasado y  radicaci\u00f3n n\u00famero 56521, que resolvi\u00f3 no casar  la decisi\u00f3n de marras (fls. 178 a 190, idem).  <\/p>\n<p>4.1.- Lo propio,  ya que como  ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n al  interior de asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed  analizado, \u00abno  cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando\u00bb  (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que \u00abno  es otro distinto al de la  puntual y concreta fecha en que se dicta la resoluci\u00f3n  materia de disenso\u00bb  (se subline\u00f3; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad.  2017-02450-00). Dicho de otro modo: \u00abel  plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  <\/p>\n<p>Por  tanto, como la Sala ha venido insistiendo sobre el particular, \u00abla  demanda de amparo [\u2026] no  cumple con el presupuesto de inmediatez,  por cuanto, como se aprecia, no  se plante\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al  proferimiento  del segundo de  los pronunciamientos criticados,  tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad de este  resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d de los \u201cderechos constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C. P.)\u00bb  (se subline\u00f3; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad.  2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para  efectos del c\u00f3mputo de la inmediatez \u00abse  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emiti\u00f3 la providencia  que en cada caso se recrimina\u00bb  (v\u00e9ase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00),  habida cuenta que, como se dijo en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad.  01340-00, \u00abno  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acci\u00f3n  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s  de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor [\u2026],  por  cuanto el t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada  [\u2026]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven [\u2026],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle  eficacia al referido fallo\u00bb  (se  relieva).  <\/p>\n<p>4.2.-  Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo  para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis  (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que  la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, per  se,  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  <\/p>\n<p>4.3.-  Sobre  el item  que viene de tratarse, la Corte, desde hace bastante tiempo ya,  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  <\/p>\n<p>5.-  De  conformidad con lo precisamente discurrido, se ratificar\u00e1 el  fallo objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15361-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01768-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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