{"id":101972,"date":"2026-07-01T21:05:37","date_gmt":"2026-07-01T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101972"},"modified":"2026-07-01T21:05:37","modified_gmt":"2026-07-01T21:05:37","slug":"stc15362-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15362-2018\/","title":{"rendered":"STC15362-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15362-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00471-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de  noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Evedith Manrique Aranda, contra el Consejo Superior de la Judicatura,  la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Plena del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- La gestora,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la \u00abestabilidad  laboral reforzada\u00bb,  \u00abm\u00ednimo  vital\u00bb,  trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Afirm\u00f3, que tiene 57 a\u00f1os de edad y 1.154,14 semanas  cotizadas al sistema de pensiones, falt\u00e1ndole 145.86 semanas,  por lo cual que sostiene que le quedan menos de tres a\u00f1os para  cumplir las 1.300 requeridas, por lo tanto aduce tener la calidad de  \u00abprepensionada\u00bb,  adem\u00e1s, que se encuentra en tr\u00e1mite la \u00abcorrecci\u00f3n  de historia laboral\u00bb  del tiempo laborado en los a\u00f1os anteriores \u00abque  no fue reportado al Instituto de Seguros o a Colpensiones, cuyo  reporte se encuentra registrado en las Cajas o Fondos Territoriales  del Departamento del Tolima, y los municipios de Alpujarra \u2013Tolima  y de Ibagu\u00e9-, entidades donde labor[\u00f3] antes de 1996\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Manifest\u00f3, que el Consejo Superior de la Judicatura adelant\u00f3  la convocatoria No. 22, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 para  la provisi\u00f3n de cargos de jueces y magistrados y como  resultado de ello se defini\u00f3 la lista de elegibles para los  jueces penales del circuito especializados,   motivo por el cual ha  elevado peticiones ante las autoridades recriminadas, en las cuales  puso en conocimiento su situaci\u00f3n, y pidi\u00f3 no ofertar  el cargo que ocupa, adem\u00e1s de no realizar el nombramiento en  propiedad.  <\/p>\n<p>2.4.-  Se\u00f1al\u00f3, que a pesar de lo anterior, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila, en el mes de marzo del presente  a\u00f1o public\u00f3 la vacante, y a trav\u00e9s de Acuerdo  No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018, integr\u00f3 la lista de  candidatos para proveer el cargo; por su parte el Tribunal Superior  de dicho Distrito Judicial a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n  No. 162 del 2 de agosto de 2018, neg\u00f3 la petici\u00f3n de la  actora de estabilidad laboral reforzada y en su lugar design\u00f3  a \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos, como Juez Penal del  Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, en  propiedad, decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada.  <\/p>\n<p>2.5.-  Manifest\u00f3, que \u00abel  salario que percib[e] como funcionaria de la Rama Judicial, es la  \u00fanica fuente de ingreso con la que cuent[a], para [su]  manutenci\u00f3n y la de [su] familia, ya que [tiene]  a  cargo a su hijo que estudia odontolog\u00eda en la Universidad  Antonio Nari\u00f1o de Neiva y a [su] padre de 84 a\u00f1os de  edad, quien [\u2026] en el mes de julio del a\u00f1o pasado  sufri\u00f3 una isquemia cerebral quedando incapacitado, quien  siempre ha dependido econ\u00f3micamente de [ella], de ah\u00ed  que es beneficiario en salud\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Por lo anterior, considera que \u00abse  dan los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 12 de  la Ley 790 de 2002, precepto que conforme la norma la Corte lo  explic\u00f3 constituye una clara expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n  de los derechos de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse  [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3,  conforme a lo relatado, \u00abQue  se revoque o suspenda la Resoluci\u00f3n No. 162 del 2 de agosto de  2018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante la cual se me neg\u00f3 la protecci\u00f3n  laboral reforzada derivada de mi calidad de prepensionable y design\u00f3  en propiedad al doctor \u00f3scar  hernando garc\u00eda ramos y  la Resoluci\u00f3n No. 241 del 5 de septiembre de 2018 que dispuso  no reponer la anterior y en su lugar se disponga mantenerme en el  cargo de juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio de Neiva \u2013Huila hasta que se profiera el acto  administrativo que reconozca [su] pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,  teniendo en cuenta que ostento la calidad de pre pensionada\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,   \u00abque  permitieran en cumplimiento del precedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional, ofertar inicialmente, las 39 vacantes del cargo  de Juez Penal Especializado a nivel nacional, m\u00e1s a\u00fan  cuando el n\u00famero total de integrantes del Registro de  Elegibles como fue mencionado y puede verificarse en la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial, asciende a un n\u00famero total de 16  integrantes\u00bb, y  que \u00abse  ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de su  presidente o quien haga sus veces, reubicar[la] en un cargo de igual  o superior categor\u00eda al que [tiene] actualmente [\u2026]\u00bb  (fls. 1-31, C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial,  asever\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva, pues las pretensiones est\u00e1n encaminadas a la  revocatoria del nombramiento en propiedad del doctor \u00d3scar  Hernando Garc\u00eda Ramos al  cargo que ocupaba en  provisionalidad, decisi\u00f3n que le compete al nominador, es  decir, en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva; igualmente, manifiesta que no se ha incurrido en vulneraci\u00f3n  a los derechos fundamentales rogados, en atenci\u00f3n a que la  vinculaci\u00f3n en provisionalidad no le otorga derecho de  estabilidad laboral como n\u00facleo esencial del derecho al  trabajo.  <\/p>\n<p>De  otra parte, adujo que el \u00abret\u00e9n  social fue reglamentado por el Gobierno Nacional en procesos de  modernizaci\u00f3n de las entidades que integran la Rama Ejecutiva  del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la ley 790 de 2002;  situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferente al caso  que nos ocupa, puesto que en el presente se trata de cardos  correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran en proceso  de modernizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, sino en desarrollo  normal de su provisi\u00f3n por los mecanismos legalmente  previstos\u00bb  (fls. 138-140, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, argument\u00f3  su contestaci\u00f3n en similares t\u00e9rminos, y se\u00f1al\u00f3  que la quejosa cuenta con otros medios para atacar los actos  administrativos que reprocha, pues \u00abal  estimar la accionante, que el accionado vulner\u00f3 de alguna  manera los derechos reclamados, est\u00e1 en el deber de acudir a  la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para atacar  dichos actos y solicitar, como medida provisional la suspensi\u00f3n  de los efectos de los mismos\u00bb  (fls. 127-132, Idem).  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones surtidas, y sostuvo que el nombramiento  del Dr. \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos, cumpli\u00f3 con  el procedimiento previsto por la convocatoria, adem\u00e1s que,  frente a este asunto, la sentencia SU691 de 2017, resolvi\u00f3  unificar criterios, fijando las siguientes reglas, \u00ab[e]n  primer lugar,  las personas nombradas en cargos de libre nombramiento  y remoci\u00f3n, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la  naturaleza del cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en  principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. En  segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de  provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n no le son  aplicables reglas de prepensionados o de ret\u00e9n social, menos  a\u00fan en el caso de profesiones liberales\u00bb.  Por \u00faltimo, acot\u00f3 que la actora no aport\u00f3  elementos probatorios para que pueda colegirse la existencia de un  real perjuicio irremediable, por lo cual pidi\u00f3 denegar el  amparo por improcedente (fls. 120-125, Ibid.).  <\/p>\n<p>El  Procurador Judicial 171 Penal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 de  un lado, que la tutelista puede acudir a la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa para atacar la Resoluci\u00f3n 162 de  nombramiento de 2 de agosto de 2018, siendo ratificada el 5 de  septiembre de este a\u00f1o, toda vez que all\u00ed se consagran  las medidas cautelares contempladas en el art\u00edculo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011. De otro, sostuvo que en aras de  salvaguardar el derecho a la seguridad social de la accionante, es  pertinente concederle la segunda pretensi\u00f3n, \u00abpara  que reubique en un cargo de igual categor\u00eda  donde la  accionante pueda cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n que le  hacen falta para tener derecho a la pensi\u00f3n\u00bb  (fl.156, Ib.).  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos,  pidi\u00f3  declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues impedirle  ocupar el cargo al que se postul\u00f3 le afectar\u00eda sus  condiciones familiares, ya que es oriundo de ese departamento, est\u00e1  casado y tiene una beb\u00e9 de 7 meses, toda vez que super\u00f3  todas las fases del concurso. Inform\u00f3, que la convocante,  \u00abdesde  el a\u00f1o 2001 se encontraba vinculada en propiedad  a la Rama  Judicial como sustanciadora del Juzgado Once Civil Municipal de  Ibagu\u00e9; sin embargo, tras varios a\u00f1os de laborar de  forma ininterrumpida, en el a\u00f1o 2016 voluntariamente renunci\u00f3  a la posici\u00f3n privilegiada que le otorgaba la carrera  administrativa, [\u2026]\u00bb,  a  sabiendas que en ese a\u00f1o ya se hab\u00eda hecho la  convocatoria para ocupar los cargos de jueces y magistrados (fls.  150-152, Id.).  <\/p>\n<p>Las  se\u00f1oras Sandra Catalina Medina S\u00e1nchez y Nidia Ang\u00e9lica  Carrero Torres, integrantes de la lista de elegibles pidieron negar  las pretensiones, pues prevalece el m\u00e9rito frente al  nombramiento en provisionalidad, adem\u00e1s, la experiencia y la  profesi\u00f3n liberal le permite litigar y seguir cotizando al  sistema de pensiones hasta alcanzar las semanas para adquirir el  derecho a la pensi\u00f3n (fls. 157-159, Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal  Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abes  claro que la peticionaria equivoc\u00f3 la ruta para censurar, a  trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, las aludidas  determinaciones, las que valga resaltar, ostentan la naturaleza de  actos administrativos ya que fueron proferidas en cumplimiento de las  funciones administrativas que la ley le otorga al Consejo Superior y  Seccional de la Judicatura, dentro de las cuales est\u00e1  precisamente la directriz del concurso de m\u00e9ritos y la  conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. Para el caso se  expidieron los Acuerdos No. PSAA13-9939, y No. CSJHUA18-47 del 13 de  julio de 2018, que integr\u00f3 la lista de candidatos para proveer  el cargo y el Tribunal Superior de Neiva a trav\u00e9s de la  Resoluci\u00f3n 162 del 2 de agosto de 2018 neg\u00f3 la petici\u00f3n  de la actora de estabilidad laboral reforzada y en su lugar design\u00f3  a \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos, como Juez Penal del  Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, en  propiedad, decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada, de manera  que el  camino al que debe concurrir, no era otro diferente al de la  jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer ante  ella, los argumentos y la tesis propuestos en su demanda de amparo.  Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando una tal  vulneraci\u00f3n, intente trasladar una discusi\u00f3n propia de  esa jurisdicci\u00f3n para que de manera inconsulta sea desatada  por la v\u00eda constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00ababundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos  y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si  la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no  resulta leg\u00edtimo crear alternativamente otra v\u00eda para  tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en  otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia  que era del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son  diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  que \u00ablas  acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa,  particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, se  ofrece como mecanismo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de los  fines perseguidos por la accionante, ya que prev\u00e9 la  posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la  decisi\u00f3n cuestionada y la adopci\u00f3n de medidas  cautelares, petici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y s.s.  de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del art\u00edculo 233  ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la  demanda\u00bb  (fls.  162-181, Ibid.).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la quejosa, alegando que \u00ab[p]reliminarmente  debo reiterar que se encuentra plenamente demostrada la calidad de  pre pensionada que actualmente ostento, la cual acredite con la  prueba documental aportada con el escrito de tutela, como c\u00e9dula  de ciudadan\u00eda y certificaci\u00f3n de Colpensiones, en los  que se evidencia que tengo 57 a\u00f1os de edad y 1.154,14 semanas  cotizadas al sistema de pensiones, sin tener en cuenta las semanas  que no fueron reportadas por los fondos territoriales cunado me  desempe\u00f1e en la administraci\u00f3n municipal, de las cuales  ya realice la respectiva reclamaci\u00f3n y tr\u00e1mite de  correcci\u00f3n de mi historia laboral de los a\u00f1os anterior,  por tanto, itero tengo la calidad de prepensionada\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00aben  lo que respecta el perjuicio irremediable, el cual no solo fue  invocado, sino demostrado a trav\u00e9s de la prueba documental  aportada al expediente de tutela, el cual es procedente en este caso,  conforme lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que establece&#8230;&quot; proceder\u00e1 cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable&quot;, el cual es concordante con lo  establecido en numeral 1o del art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de  1991\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La  acci\u00f3n de tutela es aquella potestad que detenta toda persona  para reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica, en todo momento  y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando quiera que estos se encuentren  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de  particulares.  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante  considera  que la vulneraci\u00f3n de sus intereses fundamentales, en \u00faltimas,  emana de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Sala  Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el d\u00eda  5 de septiembre de 2018, ratificatoria de la de 2 de agosto de  hoga\u00f1o, por medio de la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n  elevada y se design\u00f3 a Oscar Hernando Garc\u00eda Ramos como  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio  de Neiva, cargo en que ella se ven\u00eda desempe\u00f1ando.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Impresi\u00f3n de los \u00abdatos  de la historia laboral\u00bb  de la censora, tomados de la p\u00e1gina electr\u00f3nica del  Fondo de Pensiones Colpensiones el d\u00eda 23 de agosto de 2018,  dando cuenta que el \u00abtotal  [de] semanas cotizadas\u00bb  por la quejosa es de \u00ab1.154,14\u00bb  (fls. 45-47, C. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Plurales comunicaciones dirigidas por la actora al \u00abPresidente  [del] Tribunal Superior de Neiva\u00bb,  al \u00abPresidente  Sala Administrativa [del] Consejo Seccional de la Judicatura de de  Huila\u00bb,  a la \u00abDirectora  de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial\u00bb  y a la \u00abPresidenta  Sala Administrativa [del] Consejo Superior de la Judicatura\u00bb,  solicit\u00e1ndoles se le \u00abreconozca  y aplique la estabilidad laboral reforzada\u00bb  en su condici\u00f3n de \u00abprepensionada\u00bb  (fls. 57-68, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Alberto Mnrique Pe\u00f1a,  quien aduce la querellante que es su progenitor (fls. 74-85, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.4.-  Registro Civil de Nacimiento de Julian David Mart\u00ednez  Manrique, hijo de la tutelista, y recibo de pago de la Universidad  Antonio Nari\u00f1o de Neiva (fls. 88 y 89, Ib.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2018, del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva -Sala Plena, por medio de la cual \u00abneg[\u00f3]  la petici\u00f3n elevada por la Doctora evedith  manrique aranda,  actual juez  penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de dominio de  neiva,  pues de cara a una persona designada en provisionalidad, inaplicables  resultan las reglas de prepensionados o de ret\u00e9n social\u00bb,  y nombr\u00f3 en propiedad a \u00d3scar Hernando Garc\u00eda  Ramos como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n  de Dominio de Neiva, determinaci\u00f3n que fue recurrida por la  aqu\u00ed gestora (fls. 94-96, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.6.-  Acto administrativo emitido por el tribunal antes aludido el 5 de  septiembre de esta calenda, que mantuvo la anterior decisi\u00f3n  (fls. 50-55, Idem).  <\/p>\n<p>4.-  En punto de asuntos como el presente, en que se reclama el  reconocimiento del estatus de \u00abprepensionado\u00bb  por parte de un servidor p\u00fablico que ocupaba un cargo en  \u00abprovisionalidad\u00bb,  como es la aspiraci\u00f3n que aqu\u00ed ventila la quejosa,  cumple relievar que la Sala \u00faltimamente modific\u00f3 su  criterio sobre el particular, tal como se ve reflejado en CSJ  STC10542-2018, 29 ago. 2018, rad. 2018-02227-00, en el sentido que a  continuaci\u00f3n, in  extenso,  pasa a verse:  <\/p>\n<p>Sobre las  personas que ocupan cargos en provisionalidad y est\u00e1n pr\u00f3ximas  a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de  vejez, la Corte constitucional en sentencia T-186  de 2013, citada por esta Sala en STC11255  del 25 de agosto de 2014, expuso:  \u00ab(\u2026) para determinados grupos de funcionarios, como  madres  y padres cabeza de familia,  discapacitados  o prepensionados,  concurre una relaci\u00f3n de dependencia intr\u00ednseca entre  la permanencia en el empleo p\u00fablico y la garant\u00eda de  sus derechos fundamentales, particularmente el m\u00ednimo vital y  la igualdad de oportunidades. De all\u00ed que se sostenga\u2026que  la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de  estabilidad laboral en aquellos casos, a trav\u00e9s de un  ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos y los principios  que informan la carrera administrativa\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026]  La Corte Constitucional en fallo de unificaci\u00f3n SU-691 de 23  de noviembre de 2017 al conocer varias acciones de tutela  interpuestas por Procuradores Judiciales en provisionalidad, refiri\u00f3  lo siguiente[:]  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos  como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta  las siguientes reglas:  <\/p>\n<p>En segundo  lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad  o de libre nombramiento y remoci\u00f3n no  le son aplicables reglas de prepensionados  o de ret\u00e9n social, menos a\u00fan en el caso de profesiones  liberales.  <\/p>\n<p>Ahora bien, en  tercer lugar, cuando en la relaci\u00f3n laboral una de las partes  la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 43 de la CP), como lo son las  madres cabeza de familia  que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388  de 2005, puede llegar a reconoc\u00e9rseles la garant\u00eda de  la estabilidad laboral reforzada, claro est\u00e1, mientras no  exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la  protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada no debe  confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las  obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el  m\u00e9rito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente  a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente  puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garant\u00eda  constitucional se sustenta en las siguientes hip\u00f3tesis: 1. La  terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad  porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3  el concurso, no desconoce los derechos de los servidores p\u00fablicos  en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se  le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta  modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que  ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. 2. Sin embargo,  cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de  mujer  cabeza de familia,  la entidad deber\u00e1 tener en cuenta dos situaciones antes de  proceder a la desvinculaci\u00f3n: 2.1. Si cuenta con un margen de  maniobra, reflejado en vacantes, para la provisi\u00f3n de empleos  de carrera, en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas  ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de  elegibles, surge la obligaci\u00f3n de garantizar la estabilidad  laboral tanto del ganador del concurso como del servidor p\u00fablico  cabeza  de familia.  2.2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los  medios que permitan proteger a las madres  cabeza de familia,  con el prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser  desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho  indefinido a permanecer en el cargo de carrera\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026] Al  revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la accionante,  quien ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Surat\u00e1, en  provisionalidad, (i)  no demostr\u00f3 la calidad de madre  cabeza de familia  para ser sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii)  no prob\u00f3 que estuviera afectado su m\u00ednimo  vital,  (iii)  tampoco le asiste el derecho de permanecer en el cargo por estar  designada en provisionalidad.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Sobre el primer punto, es del caso destacar que la reclamante no  acredit\u00f3 los requisitos previstos por la Corte Constitucional  en sentencia SU-388 de 2005 para ser tenida en cuenta como madre  cabeza de familia; dicho precedente prev\u00e9:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre  cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su  cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha  condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a  cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas  incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de  car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o,  como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para sostener el hogar\u00bb.  <\/p>\n<p>Al verificar  las pruebas aportadas por la querellante se advierte que no son  suficientes para para demostrar la calidad aducida, dado que si bien  afirma que su progenitora depende econ\u00f3micamente de ella,  aport\u00f3 a estas diligencias copia del acuerdo conciliatorio  celebrado por esta \u00faltima, en el que el compa\u00f1ero  permanente se comprometi\u00f3 a suministrar una cuota alimentaria;  adem\u00e1s, comparten el mismo inmueble, lo que desvirt\u00faa  la manifestaci\u00f3n inicial.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  los recibos y certificaciones de pago de matr\u00edcula por los  estudios escolares y universitarios aportados por la quejosa no  prueban que ella est\u00e9 a cargo de manera exclusiva de todas las  obligaciones de su hijo de 17 a\u00f1os o que no cuenta con ning\u00fan  tipo de apoyo para la crianza.  <\/p>\n<p>[\u2026] No  aparece acreditada, adem\u00e1s, una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo  vital de la accionante, debido a que tiene una vinculaci\u00f3n en  la Rama Judicial por un lapso considerable y, por ende, una amplia  experiencia profesional, al punto que en ejercicio de su profesi\u00f3n  de abogada puede procurarse los medios para solventar sus necesidades  esenciales.  <\/p>\n<p>Dicho  planteamiento fue empleado por el Tribunal para negar las peticiones  de la reclamante tendientes a que  no se efectuara el nombramiento  del concursante que aspira al cargo de Juez Promiscuo Municipal de  Surat\u00e1 o que se reubique en otro empleo similar, todo lo cual  fue plasmado en la resoluci\u00f3n de Sala Plena n\u00ba 018 de 23  de julio de 2018 en la que se expuso que \u00abla peticionaria  (nombrada en provisionalidad como juez) es abogada con amplia  experiencia (inclusive estuvo vinculada en propiedad hasta el 30 de  noviembre de 2017 como Auxiliar Judicial de la Corte Suprema de  Justicia) y el ejercicio de su profesi\u00f3n no le frustrar\u00eda  su expectativa pensional\u00bb (f. 90).  <\/p>\n<p>Por lo  anterior, no se evidencia una situaci\u00f3n de urgencia o peligro  que amerite la adopci\u00f3n de una medida especial de protecci\u00f3n,  bajo la tesis de configurarse un perjuicio irremediable, sobre lo  cual ha  dicho la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e  inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb,  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ. STC 14  dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  <\/p>\n<p>[\u2026]  Finalmente, al estar vinculada la convocante en provisionalidad no le  asiste el derecho a permanecer en el cargo que ejerce bajo el \u00fanico  supuesto de estar pr\u00f3xima a reunir los requisitos para  pensionarse, lo cual fue claramente se\u00f1alado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, citada anteriormente,  en la que se expuso: \u00ab(\u2026) las  personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n,  no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del  cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en principio,  aplicable a las personas nombradas en provisionalidad\u2026 En  segundo lugar, a  juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre  nombramiento y remoci\u00f3n no le son aplicables reglas de  prepensionados o de ret\u00e9n social, menos a\u00fan en el caso  de profesiones liberales.(resalta  la Sala).  <\/p>\n<p>4.1.- De las  acreditaciones obrantes en el sub  lite,  se  advierte que la  tutelista:  <\/p>\n<p>4.1.1.-  A la fecha de radicaci\u00f3n del presente amparo constitucional,  tiene 57 a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas de vida.  <\/p>\n<p>4.1.3.-  Ha  prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 1\u00ba de mayo  de 2001, y \u00faltimamente ven\u00eda ocupando el cargo de Jueza  Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de  Neiva.  <\/p>\n<p>4.1.4.- Aport\u00f3  historia cl\u00ednica  de su progenitor, y certificaci\u00f3n de  afiliaci\u00f3n como beneficiario.  <\/p>\n<p>4.2.-  De cara a lo anterior, y particularmente a la novel postura de la  Sala sobre la tem\u00e1tica que ahora se analiza, misma a la que se  acude por cuanto resolvi\u00f3 acerca de un asunto con aristas  similares al presente, cabe se\u00f1alar que el amparo instado ha  de ser denegado  conforme  a los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos en el aludido  fallo SU-691 de 2017 de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>Ello,  comoquiera que la gestora, primeramente, no demostr\u00f3 ser  \u00abmadre  cabeza de familia\u00bb  para  ser sujeto especial de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En segundo orden,  no prob\u00f3 que estuviera afectado su \u00abm\u00ednimo  vital\u00bb  en tanto que \u00abtiene  una vinculaci\u00f3n en la Rama Judicial por un lapso considerable  y, por ende, una amplia experiencia profesional, al punto que en  ejercicio de su profesi\u00f3n de abogada puede procurarse los  medios para solventar sus necesidades esenciales\u00bb  (Cfr. CSJ STC10542-2018).  <\/p>\n<p>Y, en tercer  lugar, tampoco le asiste el derecho de permanecer en el cargo por  estar designada en \u00abprovisionalidad\u00bb,  habida cuenta que \u00aba  los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n  no le son aplicables reglas de prepensionados o de ret\u00e9n  social, menos a\u00fan en el caso de profesiones liberales\u00bb  (Cfr. SU-691 de 2017).  <\/p>\n<p>4.3.- Por todo lo  anterior, seg\u00fan se entender\u00e1, el petitum  de la actora no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, se  ratificar el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15362-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00471-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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