{"id":101973,"date":"2026-07-01T21:05:56","date_gmt":"2026-07-01T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101973"},"modified":"2026-07-01T21:05:56","modified_gmt":"2026-07-01T21:05:56","slug":"stc15370-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15370-2018\/","title":{"rendered":"STC15370-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00257-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC15370-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00257-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  \t(2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil  \tDecisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Cali neg\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alberto Sarria Morales  \tcontra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Oficina de  \tInstrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, vincul\u00e1ndose  \ta todas las personas que intervinieron dentro del proceso ejecutivo  \tde Distribuciones  \tCa\u00f1averalejo contra Victoria Eugenia Sarria Palta.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abprotecci\u00f3n  \tal adulto mayor\u00bb,  \tpresuntamente  \tvulnerados por las autoridades acusada, dentro del proceso ejecutivo  \tiniciado por Distribuciones Ca\u00f1averalejo contra Victoria  \tEugenia Sarria Palta (radicaci\u00f3n n.\u00b0 1994-09172-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tSe\u00f1al\u00f3 que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  \tPopay\u00e1n profiri\u00f3 sentencia el 30 de julio de 1998, a  \ttrav\u00e9s la cual decret\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n  \tenorme del contrato de compraventa de los inmuebles identificados  \tcon las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 120-0087018,  \t120-0087019 y 120-0087020, celebrado entre el accionante (vendedor)  \ty Victoria Eugenia Sarria Palta (compradora), por escritura p\u00fablica  \tn.\u00b0 3311 del 14 de mayo de 1993 otorgada en la Notar\u00eda  \tSegunda del C\u00edrculo de Popay\u00e1n.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tRelat\u00f3, que \u00abla  \tdecisi\u00f3n judicial, se comunic\u00f3 oportunamente a la  \tse\u00f1ora Notaria Segunda de Popay\u00e1n y al se\u00f1or  \tRegistrador de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, a  \tfin de que procedan a la cancelaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica  \tN\u00famero 3311 del 14 de mayo de 1993 y del registro  \tcorrespondiente, respectivamente, advirti\u00e9ndole a este \u00faltimo  \tque esta cancelaci\u00f3n no afecta el registro de las hipotecas  \tconstitutivas por la demandada, las cuales deber\u00e1 cancelar la  \tse\u00f1orita VICTORIA EUGENIA SARRIA PLATA o el se\u00f1or LUIS  \tALBERTO SARRIA MORALES\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tExplic\u00f3, que Distribuciones Ca\u00f1averalejo inici\u00f3  \tproceso ejecutivo contra Victoria Eugenia Sarria Palta de  \tconocimiento del Juzgado encartado, que remat\u00f3 los bienes que  \testaban en su posesi\u00f3n, despacho que \u00abpor  \tfalta en la legitimidad en la causa por pasiva\u00bb  \tno lo escuch\u00f3 ni lo dej\u00f3 hacerse parte en ese juicio,  \t\u00abviol\u00e1ndole  \ttodos sus derechos fundamentales a la propiedad y el debido proceso  \t[\u2026]  \t\u00fanicamente bajo el argumento que se proteg\u00eda el  \tderecho del acreedor de buena fe, sin ponderar los derechos del  \tverdadero due\u00f1o de los predios\u00bb  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que se \u00abordene  \tla cancelaci\u00f3n de todos los registros adelantados con  \tposterioridad a la rescisi\u00f3n de compraventa derivados de la  \tSentencia de Fecha treinta (30) de julio de 1998 proferida por el  \tJuzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n providencia  \tdebidamente notificada y ejecutoriada\u00bb  \t(ff.  \t1-9 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO Y VINCULADO  \t<\/p>\n<p>El  \tJuzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, luego de hacer  \tun recuento del proceso que estuvo a su cargo, manifest\u00f3 que  \tesa colegiatura no ha vulnerado ning\u00fan derecho del gestor,  \tpor lo que solicita se niegue el amparo en su contra (ff. 60-61  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>La  \tOficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n,  \tsostuvo que la pretensi\u00f3n del promotor de que se cancelen  \ttodos los registros con posterioridad a la sentencia del 30 de julio  \tde 1998 est\u00e1 por fuera de la competencia del juez de tutela y  \tde su entidad, as\u00ed como que no ha vulnerado los derechos de  \taquel.  \t<\/p>\n<p>Explic\u00f3,  \tque registr\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n en las matr\u00edculas  \tinmobiliarias correspondientes y que como consecuencia de no haber  \tsido canceladas las hipotecas por parte de los interesados o por  \torden judicial, por disposici\u00f3n del Juzgado cuestionado en  \tmayo de 1994 registr\u00f3 el embargo de Distribuciones  \tCa\u00f1averalejo contra Victoria Eugenia Sarria Palta, y  \tposteriormente, en noviembre de 2003 inscribi\u00f3 el remate a  \tfavor de aquella y en noviembre de 2006 la compraventa de dicha  \tsociedad a Efr\u00e9n Agredo.  \t<\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  \tque \u00ablas  \tanotaciones realizadas en los folios de matr\u00edcula est\u00e1n  \tvigentes, ejecutoriadas y en firme\u00bb,  \tpor lo que no era posible por v\u00eda administrativa acceder a la  \tpetici\u00f3n del quejoso (ff. 108-116 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \ten relaci\u00f3n con el escrutinio formulado al Juzgado encartado,  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que desconoce el principio de  \tinmediatez, pues \u00abla  \tprovidencia frente a la cual se dirige el cuestionamiento fue  \tdictada por el juzgado accionado el 31 de octubre de 2002 y solo  \thasta el 2 de octubre de 2018 acude al juez constitucional a  \treclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que  \talega vulnerados\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Sostuvo,  \tque \u00abtampoco  \tpuede considerarse concurrentes circunstancias excepcionales v\u00e1lidas  \tfrente a la dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del ruego  \tsuperior, como quiera que el se\u00f1or Luis Alberto no desconoc\u00eda  \tlo actuado en el proceso cuestionado pues elev\u00f3 varias  \tsolicitudes tendientes a debatir la procedencia de la medida  \tcautelar, impedir el remate del bien y finalmente su entrega al  \tadjudicatario, que fueron desestimadas sin que para entonces  \tacudiera a la v\u00eda constitucional para formular su cr\u00edtica,  \t[\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abpreviamente  \ta la diligencia de entrega elev\u00f3 solicitud, a trav\u00e9s  \tde mandatario judicial, encaminada a que fuera considerada tanto la  \tdeterminaci\u00f3n como extensi\u00f3n de los bienes gravados  \tcomo de los no afectados por la hipoteca y la adjudicaci\u00f3n,  \tigualmente, actu\u00f3 dentro de la diligencia realizada el 04 de  \tnoviembre de 2005 donde expuso su oposici\u00f3n, todo lo cual fue  \tdecidido en esa misma fecha sin que desde entonces acudiera a la  \ttutela, posteriormente, el proceso fue archivado\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n,  \ttambi\u00e9n  \tdetermin\u00f3 que no se cumple el presupuesto de inmediatez,  \tcomoquiera que el Registrador el 27 de mayo de 1999 procedi\u00f3  \ta inscribir la sentencia del 30 de julio de 1998 proferida por el  \tJuzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, y por  \tconsiguiente, \u00abla  \tdecisi\u00f3n de la oficina judicial como del registrador no fue  \tobjeto de cuestionamiento alguno a trav\u00e9s de la tutela sino  \thasta la calenda memorada, resulta a todas luces improcedente acudir  \ta esta v\u00eda cuando desde esas decisiones han transcurrido casi  \tveinte a\u00f1os y desde el 30 de noviembre de 2006 el inmueble  \tfue vendido por Distribuciones Ca\u00f1averalejo al se\u00f1or  \tEfr\u00e9n Agredo\u00bb  \t(ff.  \t126-133 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>El  \tpromotor, reiter\u00f3 los argumentos plasmados en el escrito de  \ttutela, y a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab1.  \tSe demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y  \tque, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es  \tmuy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la  \tsituaci\u00f3n es continuada y actual y corresponde a un abuso  \tinjusto que beneficia a terceros generando un enriquecimiento sin  \tcausa y un empobrecimiento a un ciudadano adulto mayor en estado de  \ttotal indefensi\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y  \tsegundo, que \u00abLa  \tsala de instancia no tuvo en cuenta la especial situaci\u00f3n del  \taccionante persona a quien se le han vulnerado sus derechos  \tfundamentales hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga  \tde acudir al juez, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n,  \tamparo de pobreza, adulto mayor, al no considerar que esos bienes  \tson parte de su precario patrimonio para solventar su precaria  \tsubsistencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la  \tnecesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  \tlos derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el quejoso, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimiento\u00bb,  \tenfila su queja, primero contra el Juzgado recriminado por no  \thab\u00e9rsele dejado intervenir en el proceso ejecutivo que  \tinici\u00f3 Distribuciones Ca\u00f1averalejo contra Victoria  \tEugenia Sarria Palta, pese a ser el poseedor de los respectivos  \tinmuebles; segundo, contra las anotaciones que realiz\u00f3 la  \tOficina de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n en los  \tfolios de matr\u00edculas de los inmuebles referenciados con  \tposterioridad al registro de la sentencia del 30 de julio de 1998  \tque decret\u00f3 la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tSentencia de 30 de julio de 1998 del Juzgado Tercero Civil del  \tCircuito de Popay\u00e1n que decret\u00f3 la rescisi\u00f3n  \tpor lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa sobre los  \tinmuebles ya identificados celebrado por Escritura P\u00fablica  \tdel 14 de mayo de 1993, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del  \tC\u00edrculo de Popay\u00e1n, entre el accionante y Victoria  \tEugenia Sarria Palta. En su ordinal segundo, se dispuso lo  \tsiguiente:  \t<\/p>\n<p>COMUNICAR  \testa decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Notaria Segunda de Popay\u00e1n  \ty al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la  \tmisma ciudad a fin de que procedan a la cancelaci\u00f3n de la  \tEscritura P\u00fablica N\u00famero 311 del 14 de mayo de 1993 y  \tdel registro correspondiente, respectivamente, advirti\u00e9ndole  \tque a este \u00faltimo que esta cancelaci\u00f3n no afecta el  \tregistro de las hipotecas constituidas por la demandada, las cuales  \tdeber\u00e1 cancelar la se\u00f1orita VICTORIA EUGENIA SARRIA  \tPALTA o el se\u00f1or LUIS ALBERTO SARRIA MORALES (ff.  \t13-36 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tProvidencia del 3 de febrero de 1999 del Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Popay\u00e1n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  \tantes referenciada (ff. 74-76 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tProve\u00eddo del 31 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado  \tquerellado, por el cual se adjudic\u00f3 a Distribuciones  \tCa\u00f1averalejo los inmuebles rematados (ff. 170-171 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tEscritura P\u00fablica n.\u00b0 3336 otorgada por la Notar\u00eda  \tVeintiuno del C\u00edrculo de Santiago de Cali el 24 de agosto de  \t2007, por la cual Distribuciones Ca\u00f1averalejo transfiri\u00f3  \ta t\u00edtulo de venta el inmueble identificado con matr\u00edcula  \tinmobiliaria n.\u00b0 120-87020 Efr\u00e9n Agredo (ff. 37-40 cuad.  \t1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tOficio del 30 de julio de 2018 de la Registradora de Instrumentos  \tP\u00fablicos de Cali, a trav\u00e9s de cual dio respuesta a un  \tderecho de petici\u00f3n del accionante del 7 de junio de esa  \tanualidad, en el cual se hizo un relato de lo acontecido con los  \tregistros en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles en  \tcuesti\u00f3n:  \t<\/p>\n<p>El  \t2 de junio de 1993 se inscribi\u00f3 en la Oficina de Instrumentos  \tP\u00fablicos de Popay\u00e1n la escritura p\u00fablica No.  \t3311 del 14 de mayo de 1993 de la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n,  \tla cual fue registrada en los folios de matr\u00edcula  \tinmobiliaria 120-87018, 12087019 y 120-87020. La escritura  \tcorresponde a una compraventa de los tres inmuebles antes  \tmencionados, vendedor Luis Alberto Sarria Morales, compradora:  \tVictoria Eugenia Sarria Palta.  \t<\/p>\n<p>La  \tse\u00f1ora Victoria Eugenia Sarria Palta constituye hipoteca a  \tfavor de la se\u00f1ora Esther Illera Cortes seg\u00fan  \tescritura p\u00fablica No. 7471 del 17-11-1993 de la Notar\u00eda  \t2 de Popay\u00e1n, sobre el inmueble inscrito en el folio de  \tmatr\u00edcula inmobiliaria 120-87020, registrada el 23-11-1993.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tmediante escritura p\u00fablica No. 5890 del 09-12-1993 de la  \tNotar\u00eda 2 de Popay\u00e1n , la se\u00f1ora Victoria  \tEugenia Sarria Palta constituye hipoteca sobre los inmuebles  \tinscritos en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 120-87018,  \t120-87019 y 120-87020, a favor de:<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nDISTRIBUCIONES  \tCA\u00d1AVERALEJO LTDA.<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nEl  \t3 de junio de 1996 mediante oficio No. 493 del 12-05-1994 del  \tJuzgado 3 Civil de Circuito de Santiago de Cali se inscribe en la  \tanotaci\u00f3n 09 un embargo en acci\u00f3n mixta promovido por  \tDistribuciones Ca\u00f1averalejo, es decir, por uno de los  \tacreedores solidarios, a quienes se les constituy\u00f3 una  \thipoteca mediante escritura p\u00fablica No. 5890, ya citada.  \t<\/p>\n<p>El  \t27 de mayo de 1999 mediante sentencia del 30 de julio de 1998 del  \tJuzgado 3 Civil del Circuito de Popay\u00e1n se inscribe la  \trescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato contenido en  \tla escritura p\u00fablica #33111 del 14-05-93 de la Notar\u00eda  \tde Popay\u00e1n.<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nEn  \tel a\u00f1o 2003, con la radicaci\u00f3n No. 2003-14411 se  \tinscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n en remate de los predios  \tinscritos en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 120-87018,  \t120-87019 y 120-87020 a favor de Distribuciones Ca\u00f1averalejo  \tLimitada, quien fue acreedor hipotecario (ff.  \t11-12 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite, la  \tprotecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  \texcepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto  \tgeneral de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  \tsalvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido  \tdesde que el Juzgado querellado adjudic\u00f3 en remate los  \tpredios a favor de Distribuciones Ca\u00f1averalejo a trav\u00e9s  \tde auto de  \t31 de octubre de 2002, hasta  \tla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 2\u00ba de  \toctubre de 2018, es decir, casi diecis\u00e9is (16) a\u00f1os  \tdespu\u00e9s.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tSi  \tbien no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la  \ttutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00abplazo  \trazonablemente prudencial\u00bb,  \tque no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y  \tello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que  \tno es otra que la salvaguarda inminente de los derechos  \tfundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura  \tque se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  \tlo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  \t<\/p>\n<p>En  \tese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tcaducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 hab\u00eda  \tse\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  \tinexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  \tcon posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue si bien no  \texiste un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la  \tacci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  \tprotecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  \tjudicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  \trealizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  \tprotecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  \tel art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  \ttanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  \tla inobservancia del principio de la inmediatez que debe  \tcaracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como  \tfinalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran  \tvulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad  \tp\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras,  \tRads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tentendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de  \tla Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio  \tde esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  \thecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  \tcercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n,  \tno debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n  \tpor la demora o negligencia del accionante en acudir a la  \tjurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n,  \tpor evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan  \tderivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no  \tcuestionadas oportunamente.  \t<\/p>\n<p>(&#8230;)  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  \texigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho  \tel lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  \tdemostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de  \ttal demora por el accionante.  \t(CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249,  \t6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad.  \t2018-00442-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe otro lado, en cuanto al cuestionamiento a  \tla Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, el  \tquejoso present\u00f3 petici\u00f3n el 7 de junio de esta  \tanualidad y aquella le respondi\u00f3 que no era posible acceder a  \tsu petici\u00f3n de cancelar todas las anotaciones y registros  \tderivados de la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa tantas  \tveces mencionado, por cuanto se encontraban de conformidad con los  \tdocumentos registrados (ff. 12 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior, la Sala no encuentra irregularidad alguna por parte esa  \tdependencia, comoquiera que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3  \tal cumplimiento de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo  \tde conocimiento del Juzgado recriminado dentro de la radicaci\u00f3n  \t1994-09172-00.  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00257-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15370-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00257-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}